REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6869-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada María de los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en el Inpreabogado 313.614, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, venezolano, titular de la cedula de Identidad número 12.038.624, contra auto de fecha 11 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 29868, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro de bolívares vía acción de repetición y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, contra Sociedad Mercantil “ Industrias Chepelca C.A”, en la persona de su presidente Oswaldo Enrique Hernández Graterol.
En fecha 17 de julio de 2024 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, y por cuanto el mismo no fue acompañado en su totalidad con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitar el presente recurso, tales actuaciones fueron consignadas por la recurrente mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2024, fecha esta última a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso, y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que: acude a los efectos de “… El día 26 de Abril del 2.024, mi representada presenta formal demanda con la acción antes mencionada, la cual por distribución le correspondido su reconocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de Misma se dio entrada y seguidamente en fecha 08 de mayo de 2024 se admitió la misma, ordenándose en el mismo auto la formación del cuaderno de medidas dadas las medidas cautelares solicitadas.
El día 10/05/2024, se formó el prenombrado cuaderno de medidas con finalidad de tramitar todo lo relacionado a las medidas peticionadas; aunado a ello en fecha posterior el 13/05/2024 previo cumplimiento de los extremos de ley y dada las condiciones jurídicas para ello se decretan las medidas cautelares solicitadas consistentes en prohibición de enajenar y gravar (ejecutada), embargo preventivo 4 acciones mercantiles (ejecutada) y embargo preventivo de bienes muebles (ejecutarse), todo propiedad de la parte demandada.
En fecha 18/06/2024. La parte demandada procedió a darse por citado voluntariamente, a través de su apoderado judicial Abogado Alberto Daniel Perdomo Briceño, IPSA N° 104.233, a razón de ello quedando a derecho en la referida causa.
En fecha 24/06/2024, el prenombrado apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas cautelares, dándosele curso de ley ex lege y apresurándose la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/07/2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial consigno su escrito de promoción de pruebas, a través del cual peticiono que se dejara sin efecto una prueba documental aportada por mi representado desde los orígenes de tal reclamación, sobre la cual versa la obligación que hizo nacer el derecho invocado; la parte pasiva del mencionado juicio solicito que se desechara la prueba documental dado que la misma fue consignada en copia simple y/o fotostática, actuación maliciosa dado a que de la misma existen tres ejemplares ninguno de ellos en poder de mi representada, dado a que ella se constituyó como fiadora de una obligación mas no era la deudora principal.
Dado a las aseveraciones de la parte demandada de no hacer valer la prueba. Resulto indefectiblemente necesario para el ejercicio del derecho a la defensa de representada peticionarle al tribunal de la causa, lo cual hice en fecha
09/07/2024, que se acordara una prórroga del lapso para evacuar dicha prueba, en virtud de que evidentemente habían nacido puntos controvertidos entre las partes, cabe mencionar que tal pedimento se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, 09/07/2024, el tribunal procedió a emitir auto sobre mi petición en el cual niega la ampliación del lapso.
En fecha 10/07/2024, a través de diligencia interpuse formal recurso de apelación, por no convalidar el auto de fecha 09/07/2024, que riela al folio 240 del cuaderno de medidas en el mencionado expediente.
En fecha 11/07/2024, el tribunal en cuestión niega el recurso de apelación ejercido por mi representación, manifestando que el auto del cual interpuse apelación corresponde a ser un acto de mero trámite o sustanciación, sin fundamentar jurídicamente tal pronunciamiento, y evidentemente violentando flagrantemente el principio de oportunidad, el principio de derecho a la defensa, el principio de lealtad y probidad.
De las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia plenamente que el auto apelado de fecha 09/0712024, infringe el citado artículo 202 de la norma adjetiva civil (…) omisis

En virtud de la transcrita norma, cabe mencionar que tal prórroga se solicitó antes de fenecer el lapso, por una causa que no es imputable a mi representada.

Como puede notarse tras el referido contraste jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, este ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba deberá previamente impulsar la evacuación del medio de convicción, situación que fue satisfecha y ejecutada por mi representación, la misma fue provida en el lapso y en el mismo lapso solicite la prórroga para que se evacuara en original dadas las aseveraciones de la parte demandada.

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto dicha apelación se ha negado, es que acudo ante su competente autoridad. De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del mismo Código, para “RECURRIR DE HECHO” con la finalidad legitima que se ordene al indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que admita y ordene oír la referida apelación de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), interpuesta contra el auto de fecha 09/07/2024.

Con Base a los alegatos expuestos por esta representación actora, cabe mencionar que el citado juzgado argumenta que se trata de un acto de mero trámite o sustanciación.

Así las cosas, como se han desarrollado, siendo que el juez ha manifestado que se trata de un acto de mero trámite (sin fundamentarlo), es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182 (…) omisis

Siendo así, la decisión a la cual recurro evidentemente causa un gravamen o lesión jurídica a mi representada, dado a que le imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa y del principio procesal de la oportunidad.
Pido encarecidamente y haciendo uso de los recursos establecidos en garantía del cumplimiento de los derechos de mi representada, al presente escrito se le dé curso de ley correspondiente y se declare con lugar el presente recurso… (Sic)

En fecha 10 de julio de 2024, la abogada, María de los Ángel Camacho Montilla apoderada de la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, apeló del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 9 de julio de 2024.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, el tribunal de la causa negó la apelación por considerar que la actuación proferida se trata de un auto de mero trámite.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 09 de julio de 2024, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 10 de julio de 2024, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 11 de julio de 2024
Ahora bien, el juzgado a quo niega la apelación ejercida apoyado en que:
“…Vista la diligencia al folio 244 del cuaderno de medidas, de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO MONTILLA, ya identificada en autos, la cual expone “estando en la oportunidad procesal para presentar tal acto, y sin ánimo de convalidar el auto de fecha nueve (9) de julio de 2024, que riela al folio doscientos cuarenta (240) de la presente piezas APELO de la misma Es Todo”. en consecuencia, a lo expuesto, este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2024, por ser un acto, de mero trámite o sustanciación no susceptible de apelación, y así se decide …” (sic).

Revisado el contenido de la decisión apelada, consigue este Juzgador que en la misma niega la ampliación del lapso solicitado por ser improcedente y conforme, al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, corresponde a esta alzada determinar si los motivos o razonamientos lógicos se encuentran ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario es un auto decisorio.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la decisión de fecha once 11 de julio de 2024, dictada por el juzgado de la causa, no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación por cuanto el autor Delvis Echandia define a los autos de sustanciación como “aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose citaciones y actos por el estilo.”, a diferencia los autos decisorios su contenido pueden afectar derechos de las partes por ello, son susceptibles de apelación.


Por tanto, considera este juzgador que el auto que niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial es de naturaleza evidentemente decisoria y por tal motivo, el A quo debe oír la apelación en un solo efecto. Así se decide. -
En tal virtud, la apelación ejercida contra tal decisión de fecha nueve de julio de 2024, debió ser oída, por cuanto, se itera, no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino de naturaleza decisoria, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada María de los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 313.614, contra auto de fecha 11 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 29868, llevado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 11 de julio de 2024 y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación ejercida por la parte demandante el 10 de julio de 2024, contra su decisión de fecha 9 de julio de 2024,
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.