REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6779-24
Dicta el siguiente fallo definitivo
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Edgar Alexander Hidalgo Montilla, titular de la cédula de identidad N.º V-10.262.996, en su carácter Presidente de la Compañía Anónima Materiales de Construcción San Isidro, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de noviembre de 2023, así como apelación ejercida por la abogada Silvia Valladares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49,689, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Alirio José Bastidas Valladares, titular de la cédula de identidad número V-9.379.623, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de marzo de 2024, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, sigue contra el ciudadano Edgar Alexander Hidalgo Montilla, titular de la cedula de identidad N.º V-10.262.996, en su carácter Presidente de la Compañía Anónima Materiales de Construcción San Isidro.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 20 de marzo de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Narra la apoderada abogada Silvia Valladares en su escrito libelar que “… mi representado el ciudadano ALIRIO JOSE BASTIDAS VALLADARES, plenamente identificado anteriormente en fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), celebro una negociación consistente en un Contrato de Compra-Venta con el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N.º V-10.262.996 domiciliada en la Carretera Principal Sector Bisnaca, Diagonal a la Planta de Hidroandes Casa s/n, Parroquia El Carmen Municipio Boconó del estado Trujillo, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima conocida como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A, ubicada en la Carretera Principal, Sector Bisnaca, Diagonal a la Planta de Hidroandes, Parroquia El Carmen Municipio Boconó del estado Trujillo, la cual se encuentra debidamente registrada por ante La Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, ubicada en la ciudad de Valera Estado Trujillo en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), bajo el Nº18, Tomo 13-A-R-MPET (…) ... la referida negociación de dos (02) juegos de baño conformado por dos (02) pocetas con Tanque Bajo con respectivos Lavamanos de Pedestal clase B, en este sentido mi representado de manera muy responsable y confiando en la palabra del ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA plenamente identificado anteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017) procedió a realizarle el pago relacionado con el valor monetario de los mencionados bienes muebles, por medio de una transferencia bancaria por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (440.000.00) para el momento a la cuenta bancaria signada con el N.º 01340446104461020663 de esa entidad bancaria Banesco Banco Universal, siendo titular de la misma Compañía Anónima ya identificada anteriormente, cuyo precio fue convenido por las partes y asumiendo este ciudadano el compromiso de hacerle formalmente la entrega de las Dos (02) Pocetas con Tanque Bajo con sus respectivos Lavamanos de Pedestal clase B a mi representado en un plazo no mayor de Treinta (30) días contados a partir de la fecha del pago que se materializo con la transferencia en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) de la cual consigno copia fotostática, cuyo acto representa claramente la negociación entre mi representado y el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA en su carácter de vendedor ( presidente) de dicho establecimiento comercial y de la cual se desprenden derechos y obligaciones entre las partes.
Continua alegando la parte actora que “...hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo de tiempo de aproximadamente de Dos (02) años donde el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA plenamente identificado anteriormente no ha procedido a realizar la entrega material de los bienes muebles consistentes en Dos (02) pocetas con Tanque Bajo con su respectivos Lavamanos de Pedestal clase B a mi representado, faltando de manera clara a su responsabilidad como vendedor de hacer entrega de los bienes muebles sobre los cuales recayó la mencionada negociación, esto a pesar de mi representado a realizado en innumerables ocasiones por vía amistosa y extrajudicial gestiones con el fin de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima conocida como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO C.A cumpla con su obligación, situación que no ha sido posible efectuarse ocasionándole de esta forma múltiples daños y perjuicios a mi representado por cuando los a mencionados bienes muebles son necesarios e imprescindibles para poder culminar los trabajos de construcción de una casa de su propiedad la cual necesita tener a la brevedad posible en las mejores condiciones de habitabilidad ya que esta vivienda representa el único inmueble destinado para vivienda familiar en el Municipio Boconó del Estado Trujillo...” (sic).
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.133, 1.160, 1.185, 1474 y 1487 del Código Civil Venezolano Vigente.
La parte actora procedió a demandar al ciudadano Edgar Alexander Hidalgo Montilla por EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES MUEBLES.
Estimo la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000 BS) EQUIVALENTES A QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000), por concepto de daños y perjuicios, honorarios profesionales, costas y gastos generados en la presente demanda.
En fecha 30 de abril de 2019 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías admitió la presente acción.
Desde los folios 208 al 230 y su vuelto, cursa contestación de la demanda por el ciudadano Edgar Alexander Hidalgo Montilla, debidamente asistido por el abogado Eudo Ramón Márquez Azuaje, inscrito en el Inpreabogado N.º 43,555, presentada en fecha 05 de agosto de 2019, donde expresó lo siguiente:
“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que yo Edgar Alexander Hidalgo Montilla o mi empresa ya nombrada, haya suscrito un Contrato de Compra-Venta con el ciudadano Alirio José Batidas Valladares.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que yo Edgar Alexander Hidalgo Montilla o mi empresa ya nombrada, haya negociado dos pocetas con tanque bajo y menos aún lavamanos de pedestal clase B.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que la transferencia de fecha 24 de Abril del año 2017, perfeccione lo que es en esencia un Contrato de Compra-Venta, Debo aclararle a la parte demandante lo que es en sí un Contrato de Compra-Venta y para ello me permito mencionar el artículo 1,474 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que define el Contrato de Compra-Venta Así: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar precio, este contrato debe cumplir cuatro requisitos indispensables: entre ellos,… b) consentimiento de las partes, pues sin voluntad libre no puede haber contrato.(…)”

Finalmente, el demando de autos, en su contestación a la demanda alega que “La parte demandante en su capítulo tercero, relativo al petitorio acumula acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, entonces allí estaríamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación”. Las acciones que la demandante acumuló son: 1) Ejecución del Contrato de Compra-Venta 2) Entrega material y 3) Hechos ilícitos.
En fecha 09 de noviembre de 2023 el Tribunal A quo, emite decisión donde declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, y subsidiariamente la entrega de Dos (02) pocetas con Tanque Bajo con su respectivos Lavamanos de Pedestal clase B , incoada por el ciudadano ALIRIO JOSE BASTIDAS VALLADARES, en contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 05 de diciembre de 2023, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión y esta misma fecha el Tribunal de la causa niega el recurso por extemporáneo.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024 el Tribunal A quo, repone la Causa al estado de se oiga la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Hidalgo Montilla, Presidente de la compañía Anónima “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO”.
En fecha 12 de marzo de 2024, la parte actora apela del auto emitido en fecha 08 de marzo del presente año.
En auto de fecha 14 de marzo de 2024 el Tribunal oye libremente la apelación, remitiendo la causa a este Superioridad, donde se recibe y se le da el trámite de ley.
La parte actora presentó sus respectivos escrito de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte demandante ejerce apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de 2024, mediante la cual repone la causa al estado de se oiga la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Hidalgo Montilla, Presidente de la compañía Anónima “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO”.
De las actas procesales se puede evidenciar a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) el error procesal en que incurrió el Alguacil del juzgado a quo al momento de señalar que practicó la notificación de demandado de autos, en tiempo inhábil para ello, por lo que se debe tener como notificado dicho ciudadano en fecha 22 de noviembre de 2023, de allí que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva se considera hecha en tipo hábil, y por tanto tempestiva, de allí que lo ajustado a derecho era oír la apelación ejercida como así lo hizo el juzgado a quo. En consecuencia, de ello, no puede esta superioridad pasar por alto que la actuación del Alguacil en la práctica de la Boleta de notificación en día inhábil para el A quo, infiere en una situación que compromete la eficacia jurídica de dicho acto, lo que conlleva hacerle del conocimiento a la ciudadana Alguacil de dicho Juzgado, para que en lo sucesivo se perciba y se abstenga de actuar de esta manera antes de realizar cualquier acto procesal practicados por ante el Tribunal. Remítase copia de esta decisión a la Rectoría del estado Trujillo, para su conocimiento de la presente decisión. Así se decide.
En tal sentido, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2024, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2024, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Resuelta dicha apelación, pasa a pronunciarse sobre el mérito del asunto que ocupa a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, y así se hace:
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato, entrega material de los bienes muebles objeto del aludido contrato, aspirando al mismo tiempo que se condene al demandado a pagar indemnización por daños y perjuicios y el pago de honorarios profesionales; pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento de contrato así como la entrega material de los bienes vendidos, y el pago de honorarios profesionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder la demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la demanda de cumplimiento de contrato tiene su tramitación por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y la acción pretensión de entrega material de bienes vendidos se trata de un procedimiento de jurisdicción no contenciosa, aunado a que la acción de cobro de honorarios profesionales tiene una tramitación autónoma, muy disímil del procedimiento ordinario y del no contencioso, cuya tramitación se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
…Omissis…
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (…) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…Omissis…).
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie, es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida el ciudadano Edgar Alexander Hidalgo Montilla, en su carácter Presidente de la Compañía Anónima Materiales de Construcción San Isidro, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de noviembre de 2023.
SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado fecha 09 de noviembre de 2023.
Se ANULA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese la presente sentencia.