REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 17 de Julio de 2024, presentado por el abogado en ejercicio Rolando Quintana Ballester, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.9.188, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano Valera Montilla Andrés Eloy, mediante la cual expone que las pruebas promovidas por ambas partes son documentales, en razón de ello solicita se fije esta causa para informes y se abra el lapso de evacuación, todo en aras de la pronta y eficaz justicia en este asunto, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera: Establece el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:
‘’No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. ’’ (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)

Ahora bien, en razón de lo anterior, es evidente que para que no exista lapso probatorio han de cumplirse los presupuestos legales en el artículo anteriormente transcrito, y de una revisión a las actas que conforman la presente causa tales requisitos no se encuentran satisfechos, es por lo que SE NIEGA tal solicitud, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Luisana Villegas.-
CMV/JAD/lvr