REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente No 25.032
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: VALERA BARRIENTOS FRANKLIN JOSÈ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.994.143, domiciliado en Loma Pabellón, casa s/n, al lado del estado, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo.

DEMANDADA: BARRIOS VILORIA LERIS JACKELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.909.125, domiciliada en ector Los Pantanos, calle principal, enhtrada a Las Lomas, casa S/N, frente a la gallera, hurisdicciòn de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 29 de enero del 2020, se recibe la presente demanda de Partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano VALERA BARRIENTOS FRANKLIN JOSÈ, en contra de la ciudadana BARRIOS VILORIA LERIS JACKELINE, las partes ya identificadas.
Alega la parte demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Leris Jackeline Barrios Viloria, ya identificada, en la prefectura del municipio Valera, estado Trujillo.
Que durante la vigencia de la mencionada unión, como cónyuges adquirieron el siguiente bien en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del municipio Boconó, estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 2015.130, asiento resgitral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.2.3734 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, consistente en un inmueble constituido por mejoras y bienhechurìas consistentes en una casa, ubicada en el sector La Cavita, Loma Isleta, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo. Alinderado de la siguiente manera: ,Norte: Con terrenos de Antonio Barzarte Hernández, en una extensión de ocho metros (8,00 mts). Sur: con vía Boconó Las Lomas, en una extensión de ocho metros (8,00 mts.). Este: con terrenos propiedad de Antonio Barazarte Hernández, en una extensión de veinte metros (20,00 mts). Oeste: Con vivienda propiedad de José Ignacio Barazarte Hernández, en una extensión de veinte metros (20,00 mts.).
Que el referido bien, aparece a nombre de la ciudadana Leris Jackeline Barrios de Valera.
Que posteriormente, el matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme dictado por el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Pero es el caso, que su ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, la ciudadana Leris Jackeline Barrios Viloria, se ha quedado en posesión en forma exclusiva del bien obtneido durante el matrimonio, por ende de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble, en detrimento de sus derechos e intereses, y no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde sobre el bien identificado, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, tal como lo contenpla la ley.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 156 y 183 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es que ocurre, en su carácter de ex cónyuge y comunero, para demandar por partición y liquidación de la comunidad conmyugal, a la ciudadana Leris Jackeline Barrios Viloria, en su carácter de ex cónyuge comunera, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal en la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, cuyos linderos y demás determinaciones nse señalaron anteriormente.
En la fijación del valor del mencionado bien inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una ve fijado el valor de los bienbes, se proceda a la venta de los mismos, consignándose a cada uno de los comuneros, el cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho que le corresponde.
Por último, solicito el decreto de medida preventiva a su favor, estimó la presente demanda y fijó domicilio procesal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 mde febrero del 2020, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, comisionando para su práctica, la cual fue librada y debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (Folios 16 al 37)
En fecha 09 de mayo del 2023, este Juzgado orenó la realización de un cómputo de dias de despachos trancurridos en este Juzgado, desde el 11 de octubre de 2022 hasta el 09 de mayo de 2023. (Folio 39)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De la revisión efectuada en la presente causa se constata que habiendo sido admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada, y la misma no contestó la presente demanda, ni realizó oposición alguna sobre la presente partición, tal como se visualiza de las actas y del cómputo realizado por este Juzgado.
Ahora bien, respecto al procedimiento de partición establece el artículo 777 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, el artículo 778 ibidem establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, es preciso señalar que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mencionados anteriormente, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En razón de lo anterior se sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en específico en decisión dictada en fecha 09 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 2007-000705, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de ).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.”

En razón de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar que la prente partición se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; en tal sentido procede a valorar las documentales consignadas junto a su escrito de demanda a saber:
Copia debidamente certificada de acta de matrimonio signada con el Nro. 45 de fecha 18 de diciembre de 1.999, dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la unión conyugal entre los ciudadanos Franklin José Valera Barrientos y Leris Jackeline Barrios Viloria, teniendose dicha fecha de celebración de unión conyugal como el inició de la comunidad de gananciales. Así se establece.
Original de documento debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 02 de febrero del 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.2.3734 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la adquisición, en la mencionada fecha, por parte de la ciudadana Leris Jackeline Barrios de Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.629.757, parte demandada en la presente causa, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: una (01) casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techada de placa y zinc, pisos de cemento con dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina comedor, (01) balcón, un (01) baño, un (1) estacionamiento, (1) sótano, con puertas y ventanas en metal, la misma esta construida en terreno perteneciente a la municipalidad en el sector La Cavita Loma Isleta Jurisdiccion de la Parroquia El Carmen municipio Bocono estado Trujillo, cuyos linderos y demás especificaciones se dan en este acto por reproducidos; siendo dicho bien inmueble objeto de la presente partición y por no constar en auto prueba encontrario se tiene el mismo como parte de la comunidad conyugal.
Copia debidamente certificada de sentencia de divorcio de los Ciudadanos Franklin Jose Valera Barrientos y Leris Jackeline Barrios Viloria, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad 11.994.143 y 10.909.125, respectivamente partes de la presente causa, expedidas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la disolución del vinculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos y la fecha en que culminó la comunidad de gananciales, siendo esta el 03 de Abril del 2018.
Ahora bien, analizadas dichas probanzas, y verificado la existencia de la comunidad de ganaciales, asì como la fecha en que culminò la misma, y la verificaciòn de que el bien inmueble señalado por la parte accionante fue adquirido dentro de dicha comunidad, y no habiendo realizado oposiciòn a dicha particiòn la parte demandada, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la presente partición con respecto a dicho bien. Y en acatmiento a lo establecido en el artìculo 778 del Còdigo de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa, en el dècimo dìa de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a que conste en autos la notificaciòn de las partes en la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HA LUGAR el presente juicio de partición promovido por VALERA BARRIENTOS FRANKLIN JOSÈ, en contra de BARRIOS VILORIA LERIS JACKELINE, las partes suficientemente identificadas en autos y sobre el siguiente bien inmueble: constituido por mejoras y bienhechurìas consistentes en una casa, ubicada en el sector La Cavita, Loma Isleta, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo. Alinderado de la siguiente manera: ,Norte: Con terrenos de Antonio Barzarte Hernández, en una extensión de ocho metros (8,00 mts). Sur: con vía Boconó Las Lomas, en una extensión de ocho metros (8,00 mts.). Este: con terrenos propiedad de Antonio Barazarte Hernández, en una extensión de veinte metros (20,00 mts). Oeste: Con vivienda propiedad de José Ignacio Barazarte Hernández, en una extensión de veinte metros (20,00 mts.), según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha dos (02) de febrero del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.130, asiento resgitral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.2.3734 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Segundo: Se fija el DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.
Tercero: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación y remitanse mediante oficio al Juez de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial dele satdo Trujillo, a quien se comisiona suficientemente para la pràctica de las mismas.
Cuarto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 eijusdem
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 85