REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º Y 165º
ACTUANDO EN SEDE MARÍTIMO PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 25.223
Motivo: Nulidad de Contrato de Compra-Venta
D E L A S P A R T E S
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MAVARES, C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha (11) de mayo del año 2004, bajo el número 34, Tomo 3-A, Trimestre segundo, representada por el ciudadano Ramón Mavares Huerta, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.329.655, domiciliado, en el municipio Ciudad Ojeda del estado Zulia.
Demandado: Suárez Sánchez Rubén Darío, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.395.140., domiciliado esquina Avenida Bolívar, con calle 18, Valera 3101, sede del concesionario INVERSIONES DARIO C.A., Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por declinatoria de competencia.
El referido Tribunal declinante, una vez consignados los recaudos en que fundamentó su acción, admitió la misma, mediante auto de fecha 10 de mayo del 2023. (Folio 77)
En fecha 21 de junio del 2023 el ciudadano Rubén Darío Suarez Sánchez se da por citado.
En fecha, 07 de junio del 2023, la parte accionante consignó escrito de reforma de demanda, la cual planteo de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que en el año 2012, comenzó entre su persona y el demandado, RUBEN DARIO SUAREZ, una relación comercial a la que apenas un acto formal le falto para ser joint Venture.
Que a su vez representa un concesionario, llamado INVERSIONES DARIO, C.A, desempeñando la función de encargos, compra y venta de Vehículos, maquinarias y equipos. Que ese mismo año, y luego de cultivar progresivamente una buena relación amistosa, además de comercial, el demandado y SERVICIOS MAVARES C.A., cimentaron definitivamente la relación clientelar, en razón por la que su representada adquirió bajo la modalidad de crédito: camiones 350, camionetas, entre otros.
Que aquel acuerdo fue honrado sin inconveniente alguno, lo que seguía fortaleciendo la alianza comercial, tanto así, que ulteriormente trascendió al compartir eventos íntimos como la celebración familiar de cumpleaños, visitas a fincas, festejos de aniversario, y un largo etc. En los repetidos años, es decir, 2013, 2014, 2015, 2016, y 2017 poco a poco fue adquiriendo SERVICIOS MAVARES, C.A, y otros equipos de la misma naturaleza y bajo la misma fórmula, con éxito.
Que para el año 2018, se encuentra su representada, en estado de total solvencia e inmejorable salud de la relación comercial, y para el mes de febrero, adquirió otro grupo de vehículos a crédito, por lo que el ciudadano, Rubén Suarez, pide establecer una garantía bastante para los bienes muebles por él aportados y en ejercicio de total confianza, SERVICIOS MAVARES, C.A, acepta como señal de reciprocidad; fiel observante de la buena y sana alianza que ya se había gestado entre los participantes. Que siendo así, se entregó como aval la gabarra ut supra identificada, reitera, todo a partir de la mejor sensación que se había fundado entre ambas partes y pronosticando que SERVICIOS MAVARES C.A., continuaría recaudando cobranzas y así daría cumplimiento a sus compromisos.
Que el demandado sin motivo que lo justifique, se apoyó en los oficios de su hermano José María Suarez, quien es abogado, para redactar el documento en el objeto de la pretensión individualice, habilitando el traslado del despacho Notarial hasta la oficina de su poderdante para que lo firmara, tan genuina era la buena fe que viene advirtiendo que sin leer su contenido la representada lo firmó pero eventualmente conoció que el contenido se refería a la osada figura de compra-venta del bien mueble y no a la garantía de la que habían acordado que sería, asegurando el demandado que esa fue la estrategia empleada para asegurar el pago de parte de SERVICIOS MAVARES C.A.
Que es trascendental importancia advertir que aun cuando se refrendó ese documento, nunca se hizo la tradición del navío.
Que en el año 2019, la situación económica del país venia diluyéndose y ellos no es materia de actividad probatoria, vista la notoriedad; sin embargo poco a poco ambas partes venían realizando algunos trabajos, aun contaban con cartera de cobranza para poder cumplir con sendos compromisos.
Que a final del año 2019 y hasta la actualidad, los clientes de ambas partes, progresivamente comenzaron a caer en morosidad; incluso Petróleos de Venezuela (PDVSA), estatal que viene afrontando dificultades para ejecutar los pagos pendientes, y para agudizar esta lamentable realidad, inicia en el mes de marzo del 2020, la pandemia mundialmente conocida, con la consecuente paralización de todo el país, lo que llevo a su representada a atrasarse con algunos pagos.
Que el demandado se volvió irreflexivo y desproporcionado en su actuar, así lo aseguró porque la reciente pero involuntaria y transitoria insolvencia de SERVICIOS MAVARES C.A., jamás debía servir como fuerza para que en el mes de octubre del año 2022, el demandado se dirigiese hasta el muelle con base en Ciudad Ojeda, con la ayuda de un remolcador y el deleble documento por el premeditado, para llevarse la gabarra hasta otro muelle en la ciudad de Cabimas para su supuesto resguardo.
Que el contrato que hoy se somete a su estudio, es singularmente extraño, en su cuerpo contiene la siguiente rareza:
‘’el monto de la presente venta es por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 2.000.000.000.00), los cuales serán cancelados según cheque N°72888913, de la cuente corriente N° 0102-0494-12-0000043494, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha (26) de febrero del 2019..’’ (Cursivas del Texto)
Que el instrumento literalmente avisa que el monto sería pagado el 26 de febrero del 2019 pero la fecha de la firma del documento fue el día 06 de marzo de ese mismo año, es decir, queda claro que su patrocinada no firmo con el propósito de vender el bien; de haber sido ese el propósito, el texto diría cuando menos, que el monto ya había sido pagado el cheque allí descrito peor antes de firmar la negociación, así como también hubiera expresado que ya su mandante había recibido conforme las mismas cantidades de dinero, pero es que tanto las fechas, como la inexistencia del pago, señalan sin lugar a equívocos que jamás el objeto fue vender la embarcación, es decir, la advertencia de la existencia del dolo no debe ser frívolo puesto que es responsabilidad de la víctima del acto, señalar los eventos concordantes y concomitantes. Otro elemento que desentraña la extravagante actuación del demandado. Otro elemento que desentraña la extravagante actuación del demandado, es que SERVICIOS MAVARES C.A.., tiene una alianza con Petróleos de Venezuela, (PDVSA), por lo que fácilmente puede entenderse que la gabarra venía prestando servicio estatal, y más aún, no era desde ningún punto de vista conveniente enajenar el bien.
Que aún en esta fecha, con la interposición de la demanda, resulta sorprendente la conducta del demandado, más si se toma en cuenta que ha venido su mandante convocando al demandado a la solución prejudicial pero todas fueron infructuosas, por lo que es imperiosa la obligación de acudir a esta vía jurisdiccional, este acto regular, en lugar de premeditar deshonestas actuaciones o vías de hecho para obtener de regreso la embarcación.
Que en el presente juicio, el demandado tuvo la frialdad suficiente para redactar el documento que hoy expone en este caso, con fundada expectativa de que no hicieran lectura de su contenido, lo que por ahora ha servido para ejecutar los actos ya anunciados.
Que procede a demandar al ciudadano RUBEN SUAREZ SANCHEZ para que convenga o en su defecto sea compelido por ese Tribunal en la ANULABILIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre un instrumento que se protocolizó ante las oficinas de la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha (06) de marzo del año 2019, anotado con número 53, tomo, 05, de los libros autenticaciones llevados por ese despacho Notarial; el mismo contiene una supuesta venta de una embarcación náutica con las siguientes características: Gabarra plana, identificada con las letras ‘’SLB-1’’, constructor Bergeton Industries, año 1980, estatura 46.67 mts, puntual 2.73, manga 11.88 mts, arqueo bruto 692. 84, arqueo neto 607.71, número de matrícula AJZL-11.167, destinada a Registro y Cañoneo en pozos petroleros. Mas los Accesorios de ley que tienen lugar, mediante el procedimiento oral que indica el artículo 8 de la ley de procedimiento marítimo.
Fundamentó su acción en los artículos1.133, 1.142,1.146 y 1.154 del Código Civil.
Por último, estimó la demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.000.000,00), convertida a nuestro signo monetario de curso legal, es decir, el Bolívar y en ese escenario el monto al que asciende la estimación es de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 51.180.000, 00).
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio del 2023, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (Folio 89)
En fecha 19 de julio de 2023 se recibió escrito de contestación de los Abogados Ana Rivas, Alejandrina Rivas, José María Suarez y Marcos Chirinos, Obrando como apoderados Judiciales del Ciudadano Rubén Darío Suárez Sánchez, identificado en actas, la cual realizó en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa, de la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Admiten que entre la empresa demanda y su representado existió una relación comercial y como lo dice la parte actora, le adeudaba, entre otras cantidades, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 289.000,00).
Admiten que la empresa SERVICIOS MAVARES C.A., adquirió de su representado, bajo la modalidad de crédito, varios camiones, camionetas, maquinas, entre otros vehículos.
Rechazan, niegan y contradicen, que su poderdante represente a un concesionario, llamado INVERSIONES DARIO, C.A., y que el mismo desempeña la función de encargos, compra y venta de vehículos, maquinarias y equipos.
Rechazan, niegan y contradicen, que en año 2012, el ciudadano Rubén Darío Suarez Sánchez, cultivara una buena relación amistosa, además de comercial, con el ciudadano representante de la sociedad mercantil SERVICIOS MAVARES, C.A.
Rechazan, niegan y contradicen, que la parte actora para el año 2018 se encontraba en estado de total solvencia e inmejorable salud de la relación comercial.
Rechazan, niegan y contradicen, que su representado le pidió a la parte actora establecer una garantía bastante para los bienes muebles por él entregados a ella.
Rechazan, niegan y contradicen, que SERVICIOS MAVARES. C.A., le entrego a su representado como aval la gabarra. Que la entrega se la efectuó como consecuencia de la venta pura y simple que le hizo de la misma.
Rechazan, niegan y contradicen, que su representado se haya apoyado en los oficios de su hermano José María Suarez, para redactar el documento de compra venta objetado, ya que él es su representante legal desde hace varios años, de hecho el demandante siempre mantuvo contacto con él.
Rechazan, niegan y contradicen, que su representado haya habilitado el traslado de la Notaria Publica primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, hasta la oficina de la sociedad mercantil SERVICIOS MAVARES C.A., para suscribir el documento de venta pura y simple, por cuanto el mismo se firmó en la sede de la Notaria antes indicada.
Rechazan, niegan y contradicen, que el representante de la empresa SERVICIOS MAVARES. C.A., no haya leído el contenido del documento de compra venta de la gabarra cuya anulabilidad de demanda.
Rechazan, niegan y contradicen, que la tradición del bien que su representado adquirió no se ha realizado, el demandante le entrego la gabarra, tal y como el mismo lo dice en el libelo de demanda.
Rechazan, niegan y contradicen, que su representado en el mes de octubre de 2022, se lleva por la fuerza la gabarra que le fue legalmente vendida, desde ciudad Ojeda hasta la ciudad de Cabimas ya que el demandante, SERVICIOS MAVARES C.A., a través de su representante, RAMON MAVAREZ, manifestó de manera verbal que podía llevarse la gabarra, tal y como el manifiesta en el libelo cuando admite que le entrego la gabarra.
Rechazan, niegan y contradicen, la supuesta inexistencia del pago del bien por parte de su representada.
Rechazan, niegan y contradicen, que la parte actora haya buscado algún acercamiento con su representado.
Que la parte actora, de manera extremadamente ingenua, realiza, una relación de los hechos que se aparta totalmente de la realidad como ocurrió el nacimiento del contrato de compra venta cuya anulabilidad demanda, como se verá más adelante, es válido, pues con la existencia de todos los elementos necesarios y concurrentes para la validez de un contrato en general y de la compraventa en particular.
Que SERVICIOS MAVARES, C.A., es un comerciante por el solo hecho de tener la razón social de una compañía anónima, pero que a través de su representante Ejecuta actos de comercio conforme a lo establecido por el artículo 2 del Código de Comercio. Que no es cualquier comerciante menor, pues tal como ella misma lo refiere en el establecimiento de los hechos, dentro de los actos de comercio que realiza, está el de ser contratista de la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), anexa a su demanda una serie de contratos bien extensos y complejos suscritos con la referida empresa. Se tiene el contrato Nro. 1B-154-025-D-21-S-0006 constante de cincuenta y seis páginas (56), por un monto de SEIS MILLONES CINETO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 6.135.692,86), cursante al folio 7 al 46 del expediente. Acompaña una copia del contrato Nro. 1B-154-025-D-22-N-0065 por un monto de SEIS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 6.077.832,34), cursante al folio 47 al 52 del expediente,
Alegó que es falso que su representado tramito el traslado de la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, para su oficina, pues como se sabe, conforme a lo establecido en la Ley de Registros y del Notarias, todo traslado debe hacerse constar en la respectiva nota de autentificación o registro, estableciendo el pago especial para ello, el documento fue suscrito por la oficina de la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, el 06 de marzo de 2019, bajo el Nro. 53, tomo 05, tal y como se demuestra en la nota de autentificación, al cual no contiene nunca habilitación fuera del recinto de la Notaria. Asimismo Informó a las partes su contenido, al respecto transcribimos parte de la respectiva nota de autenticación, en donde expresa que le fue informado a las partes el contenido del documento:
NOTA DE AUTENTICACION
…Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO
El Notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos ALEXANDER JOSE VALDERRAMA JORDAN Y BELKYS BASILISA SILVA TORRES, titulares de los documentos de identidad cedula V-20.857.951 y V- 24.921.931 respectivamente.
Que el accionante concluye que el precio de la venta fue inexistente, confundiendo la fijación del precio con la oportunidad para su pago, en efecto, pactan como precio de la gabarra ya descrita en el documento la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), las cuales para el día 06 de marzo de 2019, equivalían a la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS (USD 605.864.15), conforme a la tasa del banco central de Venezuela TRES MIL TRESCIENTOS UN DÓLAR CON 07 CENTAVOS ($3.301,07) por dólar, su forma de pago se estableció a futuro: …’’ Serán cancelados ‘’ (sic) mediante un cheque que tenía como fecha de emisión el 26 de marzo de 2019, no existiendo contradicción alguna, no obstante se aclara que efectivamente dicho cheque no fue cobrado por la parte actora, sino que dada las grandes cantidades de dinero que la parte actora le adeuda a su representado y que aquí mismo en el texto de demanda lo reconoce expresamente( pues incluso consigno una relación de parte de tal deuda), opero la figura de la compensación como forma de extinción de obligaciones, la cual le oponemos, pues, ya existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Que en efecto al folio cinco (05) del presente expediente, la parte actora consignó una relación donde reconoce que le adeuda su representado, la cantidad liquida y exigible por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 289.000,00). Le Adeuda también la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD 2.255.539,00), conforme consta en documento suscrito por el ciudadano RAMÓN MAVARES HUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.329.655, el 03 de agosto de 2021, donde estampó también sus huellas digito-pulgares, por lo que oponen la compensación de la deuda la cual formalmente hasta alcanzar el precio de la venta de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON QUINCE CENTAVOS (USD 605.864,15), adeudándole todavía al ciudadano RUBEN DARIO SUÁREZ SÁNCHEZ la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 1.938.674,85).
De conformidad por lo establecido por el artículo 865 del código de Procedimiento Civil promueven pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2024 se recibió la presente causa por Declinatoria de Competencia mediante sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2023. (Folio 135).
En fecha 26 de febrero de 2024 mediante auto, este Tribunal se declaró competente, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación a las partes. (Folio 137).
Cumplida como fue la notificación de las partes se reanuda la causa y se fija audiencia preliminar. (Folio 148).
En fecha 20 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia preliminar, se hizo presente la parte demandada y sus apoderados judiciales las cuales ratificaron escrito de contestación y consignaron pruebas. ( Folios 150 al 152).
En fecha 23 de mayo de 2024 este Tribunal fija los límites de la controversia. (Folio 175).
En fecha 03 de junio de 2024 se admiten las pruebas y se ordenó su evacuación. (Folio 178).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDEMDUM
Realizada la audiencia preliminar en la presente causa, se fijó los límites de la controversia, en el sentido de que la parte demandante debe probar la inexistencia del pago acordado en el documento solicitado a anulabilidad, los vicios en el consentimiento en la celebración del contrato objeto de la demanda y el dolo efectuado por el demandado de autos al momento de la celebración del referido contrato; de igual manera la parte demandada debe probar la compensación del pago por la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, en consecuencia trabada así la litís es menester de este Juzgado verificar si en el contrato sujeto a nulidad en la presente causa, no existió el pago acordado o que el mismo posee vicios en su consentimiento o dolo por parte del hoy aquí accionado, así como la compensación del pago por la calidad de acreedor y deudor reciprocamente; siendo así éste el Thema decidemdum en la presente causa.
ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde al análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, y a tal efecto se realiza de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda y con la reforma promovió y consignó:
Copia Simple de documento denominado préstamos personales a Ramón Mavares de los años 2017-2018-2019-2020-2021-2022 y 2023. (Folio 05)
Dicha documental por no haber sido impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad procesal se tiene como fidedigna, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.361 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo reflejado en la misma, de préstamos efectuados por el ciudadano Rubén Darío Suárez a Ramón Mavares, como persona natural, por un monto de 868.700,00 dólares (sic) correspondiente a capital 289.000,00 e intereses $ 79.700,00; un abono depositado el 10/09/2021 por 20.000,00, abono representado en la entrega de 22 Búfalos, para un total de abonos de 27.500,00 dólares (sic) y total a pagar de préstamos 841.200,00 dólares (sic), pero la misma se desecha de las actas por cuanto fue suscrito por el ciudadano Ramón Ernesto Mavares Huerta, como persona natural quien no es parte en el presente juicio, aunado al hecho que nada aporta a los fines de dilucidar la Litis planteada en la presente causa.
Copia simple de contrato N° 1B-154-025-D-21-S-0006 tendido de Oleoducto de 16 Pulg desde el MB LL-1 hasta MB LL-4, suscrito en fecha 30 de abril de 2021, entre La Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEÓ, S.A., representada por el ciudadano Luis Torres, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad V- 9.748.068 y por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVARES, C.A., representada por el ciudadano Ramón Ernesto Vavares Huerta, plenamente identificado (Folio 06- al 25)
Copia simple de contrato N° 1B-154-025-D-21-S-0010 tendido de Oleoducto de 16 Pulg el MB TJ-10 a patio de tanques ULE, suscrito en fecha 30 de abril de 2021, entre La Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEÓ, S.A., representada por el ciudadano Luis Torres, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. 9.748.068 y por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVARES, C.A., representada por el ciudadano Ramón Ernesto Vavares Huerta, plenamente identificado (Folios 26 al 46).
Copia Simple de orden de Servicio (ODS) N°1300373630/6600053785/ AC-2021-0053-DEPOGECC-1, Contrato Sicac N° 1B-154-025-D-22N-0065, Alianza Comercial Código N° AC-2021-0053-DEPOCC-1B-154-025-D-22N-0002, suscrita entre La Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEÓ, S.A., representada por el ciudadano Ricardo Antonio Rodríguez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.502.093 y por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVARES, C.A., representada por el ciudadano Ramón Ernesto Vavares Huerta, plenamente identificado (Folio 47 al 52).
Dichas documentales que fueron consignadas, se evidencia de las mismas que emanan de terceros ajenos a este Juicio que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cedula de identidad y Registro de Identificación Fiscal del ciudadano RAMON ERNESTO MAVARES. (Folio 53).
Dichas documentales por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad procesal se tiene las mismas como fidedignas, y esta Juzgadora los valora como documentos públicos administrativos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1,357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante las cuales se constata la identificación del mencionado ciudadano, el domicilio fiscal y la fecha de inscripción en el mencionado registro, sin embargo dichas documentales se desechan ya que nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada, por lo que se desecha de las actas.
Copia Simple de la Compra venta de la Gabarra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 05, de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrito entre el ciudadano Ramón Mavares, cedula de identidad Nro. 12.329.655, con su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVARES C.A., y el ciudadano Rubén Darío Suarez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.395.140, (Folios 54, 55 y 56).
Dicha documental por no haber sido impugnadas, tachada o desconocida en la oportunidad procesal se tiene la misma como fidedigna, y esta Juzgadora lo valora como documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1,357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por la autoridad competente para ello, siendo dicho documento que hoy día se solicita su anulabilidad, aunado al hecho de que tal documental fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia se tiene como fidedigno sus estipulaciones allí contenidas, y del mismo se desprende la negociación entre la Sociedad Mercantil Servicios Mavares, C.-A., representada por el ciudadano Ramón Mavares, cuyos datos de identificación por economía procesal se dan en este acto por reproducidos, el cual le da en venta al ciudadano Rubén Dario Suárez Sánchez, una gabarra plana identificada con las letras “SLB-I”, constructor Bergeton Industries, año de construcción 1980, estatura 42,67 mts, puntal 2,73 mts, manga 11,88 mts, arqueo bruto 692,84, arqueo neto 607,71, número de matrícula AJZL-11.167, destinada a registro eléctrico y cañoneo en pozos petroleros, el cual le pertenecía a la vendedora según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, anotado bajo el Nro. 86, tomo 102, de fecha 02 de octubre del 2009; y el precio de venta por la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), los cuales serán cancelados según cheque Nro. 72888913, de la cuenta corriente 0102-0494-12-0000043494, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 26 de febrero del 2019; teniéndose dicho contrato fidedigno en sus estipulaciones, por ser ley entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil; y cuyos motivos para su anulabilidad serán analizados por esta Juzgadora más adelante.
Originales autenticados ante la Notaria Publica de Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia anotado bajo el Nro. 86, Tomo 102 de fecha 02 de octubre de 2009. (Folios 57 al 62).
Originales autenticados ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia mediante Nro. 17. Tomo 81-A del año 2016. (Folios 63 al 68)
Originales autenticados ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia mediante Nro. 34. Tomo 3-A de fecha 11 de mayo de 2004. (Folios 69 al 76).
Dichas documentales por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad procesal se tienen las mismas como fidedignas, y esta Juzgadora los valora como documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidos por la autoridad competente para ello y de la misma se desprenden: Primero: la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, lo cual su identificación cursa en actas. Segundo: La cualidad de la parte demandante, así como de su representante legal, por ser ésta una Sociedad Mercantil, a fin de actuar en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación consigno:
Copia simple del Rif Rubén Darío Suarez Sánchez. (Folio 103).
Original de Constancia de Residencia autenticado por el Registrador Civil Andry Sahmaly Ramos Pérez. (Folio 104).
Dichas documentales por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad procesal se tiene las mismas como fidedignas, y esta Juzgadora los valora como documentos públicos administrativos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante las cuales se constata el domicilio fiscal del mencionado ciudadano y su lugar de residencia, sin embargo las mismas se desechan ya que nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Original del Registro ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo estado Zulia, de fecha 03 de enero de 2020, bajo el Nro. 02, Tomo 01, Folios 08 al 11, protocolo único, primer trimestre de 2020, hoja de seguridad Nro. 00463363. (Folios 105 al 110).
Dicha documental, por no haber sido impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad procesal se tiene la misma como fidedigna, y esta Juzgadora lo valora como documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los articulo 2 y 25 del Reglamento de Registro Naval Venezolano, por haber sido expedido por la autoridad competente para ello, es decir por la Oficina de Registro Naval Venezolana de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, y del mismo se desprende el Registro efectuado ante dicho entre de la venta realizada por las partes intervinientes en el presente procedimiento sobre el bien objeto de registro en el mencionado ente, cuyos datos se dan por reproducidos en este acto, demostrándose con ello que la parte demandada cumplió con el ordenamiento jurídico y trámites administrativos ante dicho ente , registrando la mencionada gabarra para el cambio de matrícula, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la Litis en la presente causa.
Copia Simple de la Resolución N° 2017-0020. (Folio 111 al 114), por cuanto la misma no fue impugnada se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha documental nada aporte a los fines de la decisión de la presente causa, en consecuencia se desecha de las actas.
Documento privado donde el ciudadano Ramón Ernesto Mavares Huerta, reconoce que le adeuda al ciudadano Rubén Darío Suarez Sánchez la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES (2.255.539$), documento privado que no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo cual se le da pleno valor probatorio y el mismo prueba el reconocimiento que da el ciudadano Ramón Ernesto Mavares Huerta de la deuda que tiene con el ciudadano Rubén Darío Suarez Sánchez, por la cantidad que en dicho documento se menciona. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil concatenado con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo se desecha de las actas por cuanto fue suscrito por el ciudadano Ramón Ernesto Mavares Huerta, como persona natural quien no es parte en el presente juicio, aunado al hecho de que el mismo nada aporta a fin de dilucidar la Litis planteada en la presente causa.
En la etapa probatoria promovió:
1.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio de la relación de lo que le adeuda la parte demandante a su representado el ciudadano Rubén Darío Suarez Sánchez, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($289.000,00), cursante al folio Nro. 05 del presente expediente.
2.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió contrato Nro. 1B-154-025-D-21-S-0006, suscrito entre la parte accionante y la empresa Petróleos Venezuela S.A. (PDVSA), constante de cincuenta y seis páginas (56), por un monto de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 6.135.692,86), cursante del folio 7 al 46 del expediente.
3.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba promovió el valor probatorio del contrato Nro. 1B-154-025-D-22-N0065 suscrito entre la parte accionante y la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por un monto de SEIS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS(USD 6.077.832,34), cursante del folio 47 al 52 del expediente
4.-Promovio el original del documento suscrito por el ciudadano RAMON MAVARES HUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.329.655, el 03 de agosto de 2021, con sus respectivas huellas digitales, donde reconoce que le adeuda a su representado la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD 2.255.539,00).
5.-El original del documento por el cual la parte actora le vendió la gabarra a nuestro representado, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Nabal de la Circunscripción Acuática del estado Zulia, de fecha 03 de enero 2020, distinguido bajo el nro. 02, Tomo 01, Folios 08 al 11.
En cuanto a estas documentales las mismas ya fueron valoradas anteriormente por lo cual se hace inoficiosa nueva valoración.
Prueba de Informes:
Promovió prueba de informes a fin de que el Tribunal oficiara a la Notaria Publica Primera de ciudad Ojeda del estado Zulia, a fin de que informara lo siguiente:
Único: Si en fecha 06 de marzo de 2019, se suscribió en la sede de esa Notaria un contrato de compra venta de una gabarra con las siguientes características: una gabarra plana, identificada con las letras SLB-1, constructor Bergeton Industries, año 1980, estatura 42.67 mts, puntual 2.73 mts, manga 11.88 mts, arqueo bruto 692.84, arqueo neto 607.71, número de matrícula AJZL-11.167; entre la sociedad mercantil SERVICIOS MAVARES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el No. 34, tomo 3-A, trimestre segundo, representada por el ciudadano RAMON MAVARES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.329.655., domiciliado en el municipio Ciudad Ojeda del estado Zulia y el ciudadano Rubén Darío Suarez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.395.140., el cual quedó autenticado bajo el Nro. 53, tomo 05.
De la mencionada prueba consta resultas corrientes a los folios 193 al 196 y la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433, y 509 del Código de Procedimiento Civil, tal prueba esta Juzgado da pleno valor probatorio y de ella emana que el contrato de venta suscrito por las partes, hoy sujeto a anulabilidad fue suscrito por éstas ante la mencionada oficina Notarial, y adminiculado con el documento fundamental de la demanda, se establece que es el mismo documento, y cuyas estipulaciones son las allí establecidas, aunado al hecho de que tal documento primigenia fue valorado por esta Juzgadora se tienen como fidedignas.
Promovió prueba de informes a fin que el Tribunal oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informara lo siguiente:
Único: Si por ante ese Tribunal Cursa el expediente No. 46.821, Demandante: Roberto Antonio Mavares Huerta. Demandados: Servicios Mavares, C.A., Tito Guillermo Urdaneta, Norys del Carmen Añez de Urdaneta y Servicios, Obras y Suministros MCS C.A. Motivo: Simulación.
De dicha prueba consta resultas corrientes a los folios 181 al 191 donde se deja constancia entre otros particulares de que el expediente al cual se hace referencia es el número 46.891, y la misma se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litios de la presente causa.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa esta Juzgadora a decidir sobre la presente causa y al efecto lo hace:
La parte actora, ciudadano Ramón Mavares Huerta actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MAVARES, C.A. demanda a Suárez Sánchez Rubén Darío, por anulabilidad de contrato de compra venta, sobre un instrumento que se suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2019, anotado bajo el número 53, tomo 05 de los libro de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual dio en venta una Gabarra plana, identificada con las letras ‘’SLB-1’’, constructor Bergeton Industries, año 1980, estatura 46.67 mts, puntual 2.73, manga 11.88 mts, arqueo bruto 692. 84, arqueo neto 607.71, número de matrícula AJZL-11.167, destinada a Registro y Cañoneo en pozos petroleros al ciudadano Suárez Sánchez Rubén Darío., venta que fue protocolizada por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2020, bajo el Nro 2, folios del 08 al 11, Tomo 01, Protocolo único, Primer Trimestre de 2020, Hoja de seguridad Nro. 00463363, siendo el precio de la venta la cantidad de dos mil millones de bolívares (2.000.000.000, 00) y supuestamente el pago se efectúo según cheque Nro 72888913, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro 0102-0494-12-0000043494, de fecha 26 de febrero de 2019.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas a los autos por las partes intervinientes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a analizar las estipulaciones contenidas en el contrato de compra-venta consignado con el libelo de la demanda cursante a los folios 54 al 56, objeto principal del presente juicio, y siendo que dicho documento como se valoró anteriormente, las estipulaciones contenidas en ella son ley entre las partes, dado que en modo alguno fuere controvertido sus estipulaciones, por cuanto los contratos son ley entre quienes lo suscriben, siendo que, lo único aceptado por la parte demandada fue lo relacionado con la modalidad del pago en dicha venta, alegando ésta que operó la compensación dada la deuda que mantiene la demandante con su persona; del mismo modo es preciso verificar si dicho contrato reúne los requisitos de anulabilidad alegados por el accionante en su escrito de reforma de demanda. Así se establece.
Del mismo modo, alegó la parte actora que el referido documento contractual, hoy sujeto a anulabilidad, posee el vicio de doló, siendo éste el objeto principal de la presente acción, y a tal efecto establece el artículo 1.146 del Código Civil lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, del mismo modo el artìculo 1.154 ibidem establece “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por uin tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado” (Negrillas de este Juzgado)
A tal efecto, tenemos que el Dolo, según Guillermo Cabanellas define el mismo como “En los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas” (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)
En ese sentido tenemos que el dolo es un vicio caracterizado por el ánimo de engaño de quien lo comete, y hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho.
En el presente caso resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, habiendo sido alegado el dolo al momento de la firma del mencionado contrato, corresponde a la parte demandante demostrar el mismo, en virtud de la carga de la prueba que le corresponde a éste probar tal afirmación, y a tal efecto de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte accionante en modo alguno logró probar el mismo, aunado al hecho de que los presupuestos exigidos en las anteriores normas jurídicas analizadas las características del dolo no se encuentran satisfechas. Así se establece.
En ese sentido, establecen los artículos 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En razón de lo anterior, y establecido por esta Juzgadora que el accionante no logró demostrar el Dolo alegado, aunado al hecho cierto de que no se encuentran llenos los estremos de ley para determinar la existencia de la conducta dolosa por parte del demandado de autos, al momento de la suscripción del documento de compra venta entre las partes intervinientes en el presente proceso, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar tal argumento. Así se decide.
Con respecto al pago efectuado en el mencionado contrato ambas partes reconocieron la inexistencia del pago, la parte demandante en su escrito de reforma lo expresa cuando dice: “pero es que tanto las fechas, como la inexistencia del pago” y la parte demandada lo manifiesta así “se aclara que efectivamente dicho cheque no fue cobrado por la parte actora” quedando así demostrado que el mencionado pago realizado con el cheque Nro 72888913 de la cuenta corriente Nro 0102-0494-12-0000043494 del Banco de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2019 no fue efectuado de la manera establecida en el documento hoy sujeto a anulabilidad, por cuanto opuso la compensación del pago por parte del demandante de autos. Así se establece.
En cuanto a la compensación opuesta y alegada por la parte demandada de que el pago no se efectuó en su oportunidad como lo pactaron en el documento objeto del litigio sino que dada las grandes cantidades de dinero que la parte actora le adeuda al demandado operó la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones.
En relación a la compensación el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”
Artículo 1.332: “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley y aún sin conocimiento de los deudores en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”
Artículo 1.333: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de la misma especie, que puede en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente liquidas y exigibles”. (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
A tal efecto, tenemos que la compensación opera entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Configura un doble pago ficticio, y para que se verifique se requiere que ambas deudas subsistan civilmente, que sean liquidas, exigibles, de plazo vencido, y de ser condicionales, que se halle cumplida la condición. Además ambas deben consistir en cantidades de dinero o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de igual calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca a los dos deudores. Se requiere también, que los créditos y deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga derechos adquiridos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
Ahora bien, a fin de verificar la compensación alegada, es preciso analizar tales características en la presente causa, a tal efecto se constata que la deuda en la presente causa, en relación a la sociedad mercantil Servicios Mavares,C.A., no reúne los mismos, por cuanto no es líquida, exigible ni de plazo vencido, dado al hecho determinante y como se dejó establecido que tal deuda alegada por la parte accionada es exigible al ciudadano Ramón Ernesto Mavares Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.329.655, como persona natural, y en ningún momento como representante de la Sociedad Mercantil, Servicios Mavares, C.A., identificada en actas, representada por el ciudadano Ramón Ernesto Mavares Huerta, en su carácter de presidente de la misma. Así se establece.
En razón de lo anterior, y de la revisión de los elementos probatorios traídos a los autos, la parte demandada tiene la carga de demostrar sus afirmaciones, en virtud de haberse invertido la carga de la prueba y la excepción en que incurrió al momento de dar contestación a la demanda, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, y no habiendo demostrado la deuda por parte de la demandante de autos, la compensación en la presente causa no es procedente. Así se decide.
Es preciso acotar, que la demandada de autos al momento de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, solicitó el levantamiento del velo corporativo en la presente causa, a fin “… por estimar que la demandante y su representante legal han incurrido en un evidente abuso del derecho al pretender anular la venta realizada a nuestro representado, adeudándoles ellos una cantidad muy superior al coste de la gabarra, desplegando de éste modo una actividad dolosa malsana y dañosa, ejecutada tanto por la empresa SERVICIOS MAVARES, C.A. como por el socio controlante (sic), ramón Mavares Huerta, es que invocamos el levantamiento del velo corporativo…”, a tal efecto, establece el artículo 865 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias el demandado la presentará por escrito y expresará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”” (Cursivas de este Tribunal).
En razón de lo anterior, aún cuando la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, con respecto al pago efectuado en el documento principal de esta causa, alego la compensación en el pago efectuado, no es menos cierto que en tal oportunidad no solicitó ni expresó en forma clara y precisa su defensa de levantamiento de velo corporativo, siendo ésta la única oportunidad que la Ley le otorgaba para exponer todas sus defensas que a bien tuviere en el ejercicio de sus derechos, en razón de ello, esta Juzgadora en virtud de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la parte demandada se encuentra impedida por ley de alegar hechos nuevos o realizar defensas distintas a las expresadas en su contestación. Así se decide.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es evidente, como se dejó establecido, que en el mencionado contrato suscrito entre las partes, hoy sujeto a anulabilidad, el pago establecido entre sus cláusulas, tanto por lo alegado por la parte demandante, así como por la confesión efectuada por la parte accionada, que nos encontramos en presencia de un incumplimiento al mismo, siendo que el mencionado contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Así se establece.
Visto las argumentaciones efectuadas por esta Juzgadora, se constata que la parte accionante solicita la anulabilidad del contrato, por uno de los vicios del consentimiento como lo es el dolo, y tal como fuere demostrado con las pruebas aportadas a los autos, se dejó establecido que en la celebración del referido contrato, no fue probado el dolo, en razón de lo anterior es deber de esta Juzgadora decidir la presente controversia en base a lo alegado y probado en autos, se evidencia que tal documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, de fecha 06 de marzo del 2019, inserto bajo el Nro. 53, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría posee plena vigencia entre las partes y validez, en virtud de que la parte accionante no logró demostrar sus afirmaciones para decretar su anulabilidad, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo vigentes las estipulaciones en él contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, en consecuencia dicha acción ha de ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior fallo, corresponde a la parte accionante, ejercer los recursos que la ley le ofrece a fin de hacer valer sus pretensiones, por causa autónoma, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, promovido por SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MAVARES, C.A., representada por; Ramón Mavares Huerta en contra de Suárez Sánchez Rubén Darío, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: PLENA VIGENCIA Y VALIDEZ del documento de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa y debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, de fecha 06 de marzo del 2019, inserto bajo el Nro. 53, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia para el archivo de éste Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).-Años 214º.de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
EL Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.
EL Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
Sentencia Nº 86
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