REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 25.257
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Demandante: GARCÍA VIERAS EVELYN MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.600, con domicilio procesal en la calle 5 con avenida 11 y 12, del Centro Comercial Diego Andrés, segundo piso, local Nro. 12, jurisdicción de la parroquia Mercedes Diaz del Municipio Valera estado Trujillo.
Demandados: MASCAGNINI CARDOZO ALBERTO JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.500.244, domiciliado en el Sector El corozo, quinta San Judas Tadeo, frente a la estación de Servicios de la Jurisdicción de la parroquia Escuque del municipio Escuque, y la SOCIEDAD MERCANTIL denominada INDUSTRIAS METALÚRGICAS, C.A., con domicilio en la Calle Miranda, casa Nro 40, Sector El Corozo, del Municipio Escuque estado Trujillo., y debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nro. 39, del Tomo 1, de fecha 27 de enero del año 1981, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-090122087.
ÚNICA
Cumplido el trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2024. por; Interdicto Restitutorio, intentada por Evelyn Margarita García Vieras contra: Alberto José Mascagnini Cardozo y Sociedad Mercantil denominada Industrias Metalúrgicas, C.A., las partes ya identificadas.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el objeto de esta pretensión es lograr la Restitución de la Posesión a un inmueble consistente en una casa para habitación familiar de dos plantas, con un área aproximadamente de trescientos metros cuadrados (300 mts 2), constituida de la siguiente manera: La Planta Baja consta dedos (02) locales comerciales con sus soportes de hierro, puertas y rejillas de ventilación con dos (02) salas sanitarias cada uno, garaje con portón de hierro y puerta de acceso, piso pavimentado, dos (02) jardineras y aceras principales y muro de contención de cuarenta y ocho metros (48 mts), con barda de bloques y friso rustico que rodea toda la casa, y su Planta Alta consistente en una vivienda compuesta de sala, cocina, comedor, tres (03) habitaciones con sus puertas y closets de maderas, tres (03) salas sanitarias, área de faena, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de machimbrado sic. con manto ventanas panorámicas enrejados en los balcones y ventanas, en el restante del terreno se encuentra con cerca de alambre con estantillos de madera y tubos, sembrado de arboles frutales y y se encuentra en los siguientes linderos: Por el Norte: con treinta y seis metros lineales (36 mts2) con terrenos que son o fueron de Julieta Negrón de Pérez; Por el Sur: en igual medida, treinta y seis metros lineales (36 mts2) con la quebrada mismote; Por el Este: con treinta y dos metros lineales (32 mts2) con la Calle Rondón y Por EL Oeste veinticuatro metros lineales (24 mts2) con propuedad sic.. que es ó fue de José de Jesús Negrón, dicha propiedad le pertenece a su poderdante conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Publica de la Notaria Primera de Valera, en fecha 22 de mayo del año 2009, quedando asentado bajo el Nro. 80 del Tomo 48, de los Libros llevados ante esa Notaria, igualmente alega la parte actora que ha venido ejerciendo La Posesión por más de veinte (20) años, ininterrumpidos, y como única poseedora tal y como así lo ha sido, y dicho inmueble fue habilitado desde el año 1997 cuando en conjunto con el ciudadano Angelo Mascagnini Castilli, quien fue su pareja sentimental tal y como consta en la documental de Justificativo de Testigos, realizada en fecha 23 de febrero del año 2024,por ante la Notaria Segunda de Valera, y es cuando dicho ciudadano producto de esa relación sentimental, le permite construir las mejoras antes descritas, en terreros de su propiedad y para ese momento este ciudadano era socio mayoritario de la SOCIEDAD MERCANTIL denominada INDUSTRIAS METALÚRGICAS, C.A., (INMECA), con domicilio en la Calle MIRANDA, casa Nro. 40, Sector El Corozo, Jurisdicción de la parroquia Escuque del municipio Escuque, empresa ya identificada. Igualmente alega la parte actora que para el año 1997 cuando en conjunto con el ciudadano ANGELO MASCAGNNI CASTELLI, quien fue su pareja sentimental tal y como consta en la documental de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS relizado en fecha 23 de febrero del año 2024, por ante la Notaria SEGUNDA DE VALERA, y es cuando dicho ciudadano producto de esa relación sentimental, le permite construir las mejoras antes descritas, en terrenos de su propiedad, y quien para ese momento ese ciudadano era socio mayoritario de la SOCIEDAD MERCANTIL denominada INDUSTRIAS METALÚRGICAS, C.A, (INMECA), con domicilio en la Calle Miranda, casa Nro 40, sector el corozo, de la jurisdicción de la parroquia Escuque del municipio Escuque estado Trujillo. Continua alegando que para el año 1997, la pareja sentimental de su poderdante ANGELO MASCAGNNI CASTELLI, le comenta que necesitaba un dinero para realizar una cancelación en la empresa, siendo entonces que su poderdante solicitó en conjunto con su pareja en ese momento (el hoy causante), una cantidad de dinero VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000.00Bs.), para que él y su empresa que en ese momento él representaba y por ende era el socio mayoritario, es cuando en conjunto con su poderdante y su pareja, deciden HIPOTECAR la propiedad antes señalada y suficientemente descrita, a un ciudadano que se identificaba como ALIRIO ALBERTO ARAUJO LOBO, pero una vez entregado el dinero a este individuo y al realizarse el respectivo pago por la totalidad del dinero hipotecado, este ciudadano fallece, sin haber realizado la devolución de la propiedad, por cuanto dicha hipoteca fue constituida bajo la figura de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Sigue alegando la parte emocionante que tras el fallecimiento del ciudadano ALIRIO ALBERTO ARAUJO LOBO, aparecen unas ciudadanas de nombres ANGÉLICA LISBETH SEGOVIA SULBARAN, COROMOTO GONZALEZ Y MARILYN AGUILAR, quienes las mismas mantuvieron relaciones sentimentales con el difunto y por ende procrearon cada una, hijos diferentes con él mismo (el difunto), y donde estas mujeres sintieron la necesidad de reclamar los derechos sucesorales en favor de sus hijos menores de edad, y es cuando se acercan a la propiedad de su poderdante con el animo de tomar posesión del mismo, siendo esto un acto donde su poderdante les explica que dicha propiedad NO ES DE DICHO CIUDADANO, por cuanto ya había sido cancelada la hipoteca realizada y mas bien no alcanzo el tiempo para que se devolviera la misma en favor de su poderdante. Pero no conforme con esto, esas ciudadanas deciden vender la propiedad, a su forma y manera, y es entonces cuando la SOCIEDAD MERCANTIL (IMECA), demanda a las mismas para que estas ciudadanas devolvieran la propiedad según documentos de la empresa. Asimismo alega la parte que para el año 2007, el servicio nacional integrado de administracion aduanera y tributaria (SENIAT), realiza un EMBARGO EJECUTIVO de la propiedad antes descrita, debido a que la SUCESIÓN De ALIRIO ARAUJO, NO HABÍA CANCELADO, lo correspondiente a los IMPUESTOS SUCESORALES y por encontrarse su poderdante en plena posesión del inmueble por cuanto es su propiedad, la representación de los funcionarios del SENIAT le entregan el nombramiento a su poderdante como la DEPOSITARIA de la propiedad, por cuanto no podían nombrar al ciudadano ANGELO MASCAGNINI, como CUSTODIO, ya que era el representante de dicha sociedad mercantil donde reposaba dicha hipoteca. Continua alegando la parte que para el año 2009, el ciudadano ANGELO MASCAGNINI CASTELLI, formaliza la ruptura de la relación que mantuvo con su poderdante , quedando en muy buenos términos, tanto es así que le insiste a su poderdante que debia realizar la autenticación de las mejoras antes descritas y así tuviera segura la inversión realizada, y así una vez se libera la correspondiente hipoteca, éste devolvería la propiedad y el terreno a su poderdante. Del mismo modo alega que para el año 2016, específicamente en el mes de junio fallece el ciudadano ANGELO MASCAGNINI CASTELLI, y toda las promesas que este le había dicho a su poderdante quedan en el aire, un mes después de ese mismo año 2016, específicamente en el mes de julio emite el Tribunal correspondiente la SENTENCIA en favor de la SOCIEDAD MERCANTIL (IMECA), quien logró demostrar los pagos realizados por el ciudadano ALIRIO ARAUJO y donde se aclara al SENIAT que dicha propiedad NO ERA del difunto ciudadano ALIRIO ARAUJO. También alega la parte actora que para el año 2018, cuando ya todo estaba aclarado, y liberado, ademas se levantaron todas las medidas de enajenar y gravar aparece el ciudadano hoy demandado ALBERTO JOSÉ MASCAGNINI CARDOZO, hijo del difunto, expareja de su poderdante ANGELO MASCAGNINI CASTELLI, diciendo que él solo le podía traspasar de nuevo a su poderdante SOLAMENTE UNA PEQUEÑA PARTE DE LA PROPIEDAD, específicamente la que era utilizada como vivienda en conjunto con sus hijos,con un acceso ademas muy limitado y creando nuevas divisiones y que el resto del garaje, los patios, los locales comerciales y el terreno que se cultivo en su momento, era de él (de ALBERTO JOSÉ MSCAGNINI CARDOZO hijo), por cuanto de forma inmediata su poderdante le responde que esa no era la acción a seguir, ya que eso no era lo que su padre en vida había indicado, además no era la acción a seguir tras a liberación de la hipoteca, ademas que este sujeto NUNCA INVIRTIÓ NI UN SOLO BOLÍVAR en la construcción ni mucho menos mano de obra de las mejoras antes descritas, y que no conforme con esto, su poderdante tenia más de VEINTE AÑOS (20) para ese momento que le dijo eso, viviendo allí, y que él ahora aparecía de la nada a querer insinuar y decidir eso. Que al mantener dicho encuentro nada fructífero éste sujeto le indico a su poderdante que él era abogado y podía hacer lo que le daba la gana, sic.. ademas era en ese momento el representante legal de la sociedad mercantil IMECA, y que todo era de él, que si no aceptaba optaría por otras medidas, para hacer valer lo que este ciudadano estaba indicándole. Igualmente alega la parte actora que en el año 2019, el demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ MASCAGNINI CARDOZO, y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INMECA, le vende al ciudadano FERNANDO RAFAEL CASTRO SÁNCHEZ, de Nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, jurídicamente capaz, domiciliado en jurisdicción de este Tribunal, identificado con el numero de cedula 12.041.879; que ante dicha acción el ciudadano FERNANDO RAFAEL CASTRO SÁNCHEZ, pretendió ingresar de forma violenta a la propiedad de su poderdante por cuanto, alegaba ser el dueño de la misma.
Fundamenta la presente demanda en los artículos artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo invoca loa artículos 47, 49, 82, 87, 115 y 116 eiusdem, concatenados con los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo el articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Siendo la oportunidad para pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Consignados como fueron los recaudos en que fundamenta su accción, se evidencian copias debidamente certificadas de acta de Ejecución Forzosa de sentencia, practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictada en la causa Nro. TP31-V-2018-000183, mediante la cual se deja constancia “… en vista que la ciudadana Evelyn García que es la persona que fue nombrada como depositaria del inmueble...”, verificándose con esto que la referida ciudadana ocupaba dicho inmueble con tal cualidad, es decir con una posesión precaria, en virtud de la designación como depositaria del mismo por parte del referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se establece.
A tal efecto, con respecto a la Posesión, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, de Abdón Sánchez Noguera, en su capitulo XIII, de la pagina 372 señala “..La Posesión y los Interdictos. Conforme a la afirmación DE Jimenes Salas, en el Código Civil de Venezuela el concepto de posesión está ligado indisolublemente a los artículos 771 y 772, puesto que en el primero se limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el segundo acoge el concepto del animus. La posesión viene a ser así “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” siendo legitima cuando “es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Es así, como se tiene establecido en este tipo de procedimientos especiales, que para la procedencia del mismo, el querellante puede intentar dichas acciones siempre a los fines de garantizar su posesión, frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta, siempre y cuando dicha posesión sea legitima.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho del cual derivan consecuencias jurídicas, que, de ordinario, vienen proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate.
A tal efecto, tenemos que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, tal como lo dispone el artículo 771 del código Civil.
Es así que para que dicho procedimiento se le de curso, tal posesión debe ser pacífica, continua y con ánimo de dueño, y tal como se vislumbra del acta de ejecución de sentencia, anteriormente señalada, la querellante de autos poseía dicho inmueble en virtud de su designación como Depositaria Judicial, no reuniendo los requisitos establecidos para alegar su posesión, en consecuencia de lo anterior lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente demanda, como será decretada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Interdicto Restitutorio, por parte de la ciudadana García Vieras Evelyn Margarita, contra: ALBERTO JOSÉ MASCAGNINI CARDOZO, y SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALÚRGICAS, C.A., (INMECA).
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Clarisa María Villarreal.-

El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Davila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Davila-

Sentencia Nº 82