REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2024-000261
(Antes N° Manual R-2024-000102)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANGEL BOLIVAR GONZALEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.074.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.498.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo SILOS Y SECADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 3-I, en fecha 11 de septiembre de 1985.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 02 de mayo de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000206.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2024, dictó sentencia definitiva en el asunto bajo el N° KP02-L-2024-000206, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el demandante –identificado en autos- (folios 241 al 255 pieza 01).
En fecha 09 de mayo de 2024, el apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (folio 258 p.1); siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, el día 13 de mayo de 2024, ordenando su remisión a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 259 al 261 p.1).
Así correspondió, el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 23 de mayo de 2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 04 de junio de 2024, fijó audiencia de apelación para el día 25 de junio de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 262 y 263 p.1).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, anunciada conforme a Ley, compareció la parte demandante recurrente con su apoderado judicial, asimismo, se hizo presente por la parte demandada (no recurrente) su apoderada judicial –todos identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso procesal conforme a Ley, para la publicación del fallo escrito (folios 3 al 5 p.2).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, manifestó que:
…“ el fallo emitido por la Juez a Quo presenta vicio de incongruencia, aunado a eso, presenta una condición de desajuste e ilogicidad, por cuanto es reiterativo que las normas de orden laboral son de orden público y el Estado tiene una obligación de proteger todo lo relacionado a las normas constitucionales y sustantivas, que partiendo de esto es importante dejar claro que el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido a través de sentencias vinculantes, haciendo referencia a la sentencia del 03/02/2014 ponencia del Magistrado Octavio Ricardi, donde se estableció que las prestaciones sociales tienen una prohibición y es que no deben ser entregadas de forma adelantada, y el 08 de agosto bajo ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio estableció que si el trabajador goza de inamovilidad y estabilidad absoluta, esas prestaciones sociales que recibe no dan por terminada la relación laboral, partiendo de esto, nos encontramos con que este proceso se inició con el accidente laboral, esa certificación quedó firme a partir del 03/05/2021 en la cual el INPSASEL certifica que el ciudadano ANGEL GONZALEZ tiene una condición patológica con el 43% de discapacidad producto de su actividad laboral, es decir un accidente laboral.
Señala que, entre los meses de octubre la empresa hace entrega de unas prestaciones sociales y a su vez, cancela una supuesta indemnización, alegando que eso correspondía a lo que aduce el artículo 130 LOPCYMAT, ahora bien, está demostrado en actas que el trabajador nunca solicitó sus prestaciones ni una indemnización, en el derecho hay algo fundamental que son los términos y lapsos procesales que se deben cumplir en su debido momento, entonces si el trabajador no hizo esta solicitud se debería mantener la estabilidad en el trabajo y continuar la relación laboral; no obstante se demostró que el trabajador nunca presentó su renuncia, hay un documento en el que está debidamente demostrado, que la empresa presentó un documento donde hace ver que el señor González renuncia y la experticia demostró que es falso, solamente se mostró que la firma está al borde del documento, pero el documento estaba en blanco, es decir se demostró que hay un despido.
Indica, que en la sentencia la Juez A Quo hace ver que la culminación de la relación del trabajo es por un despido justificado alegando el artículo 80 de la LOTTT, por cuando es falso, hay un elemento que debe ser colindante con esto y es que tiene que haber previo un procedimiento administrativo solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, está demostrado que hay un despido injustificado violentando la norma sustantiva laboral.
Alude que, el trabajador al momento de recibir ese dinero gozaba de inamovilidad y estabilidad absoluta, por tanto la empresa violento todos los acuerdos constitucionales en protección del trabajo, me remito a los artículos de la CRBV 87, 89 N°4 que establece que todo acto del patrono que va en contra de la norma es nulo, no tienen ningún efecto y 93 que establece que todo acto que vaya en contra de la norma sustantiva en nulo, en ningún momento un trabajador con 12 años de antigüedad, con un accidente de la noche a la mañana va a presentar una renuncia.
Señala que el Tribunal está dando por cierto que los pagos emitidos por la empresa se deben tomar en cuenta y no debe ser así porque está prohibido adelantar unos conceptos laborales que en ese momento nunca se materializó la renuncia, además de esto la empresa cancela una supuesta indemnización de acuerdo al artículo 130 de la LOPCYMAT y lo cancela en el año 2019, 3 meses después del accidente, pero en noviembre del 2022 es que se pronuncia el órgano administrativo donde establece la cuantía, entonces no puedo yo, adelantarme a un hecho para cancelar algo que en ese momento no estaba legalmente establecido, entonces si nos trasladamos a la sentencia del 03/02/2014 donde se establece que no se le puede subrogar la condición de que el patrono se desprenda o culmine la relación del trabajo pagando unas prestaciones.
Ratifica la reforma de la demanda interpuesta en su totalidad, y solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto el fallo de la Juez de Juicio tienen vicios de congruencia y desajuste, va en contra de una tutela judicial efectiva y un Estado de Derecho, aunado a esto, la actitud de la empresa fue siempre separar al señor González de su condición natural, que estaba protegido en ese momento por inamovilidad y estabilidad absoluta, por lo que, esta representación ratifica la condición natural alegada en el libelo de demanda en su totalidad y que este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, en vista de que las prestaciones sociales presentadas por la empresa en el 2019 son ilegales, no están ajustadas a derecho y se nombre un experto contable para que sea calculada nuevamente las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales, entre ellos los conceptos en cuanto a los intereses y corrección monetaria, y a su vez, que sea cancelado los 8.080 Bs. tal como lo establece INPSASEL a través de los cálculos de indemnización, y por último que sea condenado a cancelar los 18.000.000 de bolívares que se estableció en el libelo de demanda por daño moral.”
La representación judicial de la parte demandada (no recurrente) en dicho acto, expresó:
…“que de la exposición del apelante, se habla de conceptos de prestaciones sociales, solicitando que los mismos sean recalculados, se puede evidenciar que no consta en auto que esta demanda sea por conceptos de prestaciones sociales, es importante verificar cuales fueron los conceptos demandado los cuales fueron indemnización por despido, por accidente laboral y daño moral, en ningún momento se hace un recálculo de prestaciones sociales o peor aun o se habla de una diferencia de prestaciones sociales, los cuales están pretendiendo en este momento, señalando que no había culminado la relación laboral, y no consta en autos que vulnerada la inamovilidad laboral como trabajador, yo tengo mi vía administrativa, bien sea por un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos o reclamo de prestaciones sociales, lo cual no se evidencia en auto.
Con respecto al punto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, consta en autos que la empresa cancela la cantidad de que en Octubre de 2019, cancela la cantidad de 56.548,46 Bs. Que a la fecha equivaldrían a 1.284$ por indemnización, que fue cancelada la misma por solicitud del trabajador porque necesitaba operarse y por eso se accedió a cancelar, cantidad que triplica la cantidad que después de 3 años el INPSASEL establece, por lo que, la empresa canceló mucho más de lo que le correspondía.
Con respecto al daño moral demandado, es bastante excesivo, por lo que solicito a este Tribunal sea ratificado el monto señalado por la Juez de Juicio, ya que consta en auto que la empresa desde el día del accidente canceló todo lo que fue medicamentos, consultas médicas en clínicas, radiografías y todo esto en beneficio del trabajador, por lo cual, solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar.”
De lo alegado por el recurrente, se observa que circunscribe el presente recurso de apelación, en que la sentencia recurrida, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2024, incurre en vicio de incongruencia, ilogicidad y desajuste, debido a que - según sus dichos- la Juez A Quo estableció que la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes fue por despido justificado conforme a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esto falso, en virtud de que quedó demostrado en autos, que el trabajador no renunció, ya que la carta de renuncia promovida por la entidad de trabajo demandada, mediante la experticia grafotécnica, resultó falsa, y por ende, mal puede la Juez A Quo establecer que los pagos emitidos por la empresa demandada concernientes al pago de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, se deben considerar, debido a que no demostró que el demandante había renunciado y se había efectuado la culminación del vinculo laboral que le unía con la accionada, por lo que ratifica lo pretendido en la reforma de la demanda interpuesta; solicitando además, que se condene a la entidad de trabajo el monto demandado por daño moral, establecido en el libelo de demanda.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de la reforma de la demanda (folios 8 al 84 p.01) que el actor alude a una pretensión por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo, no obstante, en el contenido de la misma, solo señala que recibió por prestaciones sociales la cantidad por ese momento (29/10/2019) Bs. 89.552.851,66, que debido a la reconversión monetaria (2021) pasó a ser Bs. 89,55, sin establecer en su petitorio, conceptos y montos respecto a prestaciones sociales (solo alega la inamovilidad laboral de la cual gozaba y el despido ilegal que fue objeto), verificándose así, como petición en la referida reforma de demanda, conceptos y montos por indemnizaciones a causa del accidente laboral sufrido (folios 81 al 84). Asimismo, al folio 129 planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que no fue impugnada por la parte actora (en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 30 de enero de 2024, folios 216 y 217), de la cual, además se aprecia que se encuentra firmada del ciudadano ANGEL GONZALEZ, quedando reconocido así, los conceptos y montos reflejados en dicha documental, por lo que, lo establecido por la Jueza A Quo, respecto a este punto, al folio 218 de la decisión recurrida. Así se establece.
En relación, a lo establecido por la Jueza de Juicio en la sentencia recurrida, de que la relación de trabajo que unió a las partes, por retiro justificado conforme a los literales A y J del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la condena por la indemnización por causas justificas de retiro, se aprecia, que ciertamente la fundamentación expuesta por la Juez A Quo respecto a la indemnización que corresponde al demandante por la terminación de la relación de trabajo, no se corresponde con lo alegado y probado en autos, al determinar que se trata de un retiro justificado conforme a la norma referida (folios 248 y 249), ya que no quedó demostrado en el presente procedimiento, la voluntad del trabajador de no seguir laborando para entidad de trabajo accionada, es decir, la renuncia que promovió la demandada, tal y como se desprende de la experticia grafotécnica efectuada a dicha documental, por lo que, la parte demandada no logró desvirtuar el aludido despido injustificado alegado por el demandante, conforme a la carga impuesta prevista en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, el actor es acreedor de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que en la planilla de liquidación que quedó reconocida por el demandante, como se indicó en líneas previas, no refleja el monto pagado, por dicha indemnización, se condena a la demandada, a pagar al demandante, la cantidad equivalente a las prestaciones sociales recibidas, en fecha 29 de octubre de 2019, que reconvertida a la expresión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional (2021), resulta el monto a pagar de Bs. 31,62. Así se establece.
Con respecto a lo aludido al pago efectuado por la empresa demandada por indemnización de accidente de trabajo, en fecha 29 de octubre de 2019 al trabajador, alegando que es el órgano administrativo, en este caso, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, es el competente para determinar el monto que corresponde por la indemnización peticionada en la reforma de la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia de la sentencia recurrida que la Jueza A Quo condena el pago de dicha indemnización en base al monto establecido por el mencionado órgano administrativo en fecha 01 de noviembre de 2022 (folio 171 y vuelto), vale decir, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. D 8.080,00), no observándose en el presente procedimiento prueba alguna que haya sido, objetada por vía de nulidad por parte de la demandada; no obstante, de las documentales que cursa al folio 129 y 130, que quedaron reconocidas por el trabajador, se refleja un monto recibido con indicación a dicha indemnización, de lo cual, la Jueza de la recurrida omitió efectuar pronunciamiento de dicho monto, que conforme al principio de equidad e igualdad entre las partes, conforme al artículo 15 del código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe proceder al recálculo del monto de dicho concepto, por lo que, el monto a pagar a la demandada, conforme a lo establecido por el INPSASEL y el monto reflejado en la documental inserta al folio 129 (reconvertido a la expresión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional 2021), resulta la condena a pagar por la demandada al demandante de OCHO MIL VENTITRES BOLIAVRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.023,42). Así se establece.
En lo que a lo solicitado por el recurrente respecto a que se condene el daño moral en base el monto reclamado en la demanda interpuesta, se observa de la cuantificación del monto a pagar por daño moral establecido por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida (folios 232 y 233) una determinación que no corresponde con un resarcimiento adecuado al accidente de trabajo sufrido por el trabajador y las circunstancias alegadas y probadas en autos; en este sentido, se observa del petitorio de la reforma de demanda la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la accidente de trabajo con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad humana; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico por cuanto ningún patrono lo contrataría con esa discapacidad, afectando todo su entorno, por las limitaciones que implica; por lo que, esta alzada procede a realizar nuevo examen para cuantificar la indemnización por daño moral.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente del 43% de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que consta en autos (folio 87).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedo demostrado que la causa del accidente de trabajo devino de un factor externo ajeno a la entidad de trabajo, como lo fue la colisión entre dos vehículos, en donde la unidad era conducida por el trabajador Ángel Bolívar el cual impacta a otro vehículo el cual se encontraba detenido en el hombrillo de la autopista, tal y como se desprende de la investigación llevada por el árgano administrativo IPSASEL que cursa en autos (folio 69 al 74).
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas consta que el grado de instrucción del trabajador es hasta la primaria (6to grado), no posee profesión ni carrera universitaria.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de chofer, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
f) Capacidad económica de la parte accionada: constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de la empresa de comercialización de bienes de alto consumo.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada cuenta con un Programa de seguridad y Salud en el trabajo conforme a lo establecido en la LOPCYMAT, su reglamento y la Norma técnica NT-01-2008, así mismo cuenta con tres delegados de prevención y un Comité de Seguridad y Salud Laboral debidamente inscrito y actualizado en el INPSASEL, que informo al trabajador sobre la seguridad del puesto de trabajo AST, que inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que impartió información y formación en materia de seguridad laboral al accionado, que le suministro equipos de protección personal, se observa además que antes de la ocurrencia del accidente la entidad de trabajo realizo un chequeo completo a la unidad que conducía el trabajador quedando demostrado que los niveles de aceite frenos y cauchos se encontraban en optimas condiciones.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y tomando como referencia la estimación pecuniaria establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 380, del 30 de junio de 2023, en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de su cuantificación, se condena a la demandada al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) de novecientas cincuenta (950) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo, al actor por la indemnización aquí pretendida. Así se establece.
Por todo lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se modifica la sentencia recurrida solo en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 02 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, sólo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de agosto de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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