REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2024-000332
(Antes N° Manual R-2024-000089)
Motivo: RECURSO DE APELACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS JESUS CASTRO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.596.875.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDILMAR MENDOZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.881.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de abril de 2024, en el cuaderno de medidas N° Manual X- 2024-000001.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2024 dictó sentencia interlocutoria, en la que negó la medida cautelar nominada (secuestro) y la innominada, solicitada por la parte demandante –identificada en autos-. (folios 07 al 09 del presente recurso de apelación).

En fecha 22 de abril de 2024, la representación judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; el cual, fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, el día 23 del mismo mes y año, instando a consignar las copias requeridas; remitiendo el asunto –previa consignación y certificación de lo solicitado- a la URDD No Penal de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 11 al 159).

Así, correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 160 al 166)- lo recibió el 14 de junio de 2024, y visto que consta en autos, copia de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogada EDILMAR MENDOZA, mediante la cual, manifiesta que desiste el presente recurso de apelación, se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a la fecha para emitir pronunciamiento al respecto (folio 167).


En fecha 21 de junio de 2024, estando en el lapso procesal para emitir pronunciamiento, de la revisión del presente asunto, se exhorta a la parte recurrente consignar el poder del cual se acredita su representación, debido a que la copia de dicho documento que cursa en autos, está incompleta; dejándose constancia, que una vez conste lo requerido en autos, se emitiría el pronunciamiento respectivo (folio 168).

Por lo que, transcurrido un lapso de tiempo, sin que la recurrente, cumpliera con lo requerido por este Juzgado, se dictó auto en fecha 22 de julio de 2024, exhortándole al cumplimiento de lo ordenado, concediéndole para ello, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a la referida fecha, y vencido el mismo, esta Alzada procedería emitir pronunciamiento.

En tal sentido, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente, se procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier grado y estado de la causa, situación que se extiende a cualquier incidencia o recurso interpuesto, como en el presente caso, debiendo para ello tener capacidad y plena facultad acreditada en autos (artículo 264 eiusdem).

Igualmente, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no existiere pacto en contrario.

En el presente caso, se observa que la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual, posteriormente desistió.

Así las cosas, manteniéndose la competencia de este Tribunal para pronunciarse al respecto y verificando que la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogada EDILMAR MENDOZA, Inpreabogado N° 140.881 -actúa de acuerdo a la facultad que le fue otorgada mediante poder apud acta, que cursa al folio 26 y su vuelto de la pieza 01 del expediente principal KP02-L-2022-000234, revisado por notoriedad judicial, del cual, se relaciona este asunto-, quien manifestó el desistimiento al presente recurso de apelación, cumpliendo con los extremos legales para su procedencia.

En consecuencia, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que en el presente caso, no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y que la intención de no continuar éste recurso subyace en forma notable en la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, actuando conforme a la facultad conferida en el poder que le fuera otorgado; esta Alzada procede a impartir la homologación al desistimiento realizado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte demandante recurrente del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de agosto de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA

NLRC/GP/CP