REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2024-000093 / Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.651.929, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 315.908, actuando en nombre y representación propia.

PARTE QUERELLADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de marzo de 2024, en el asunto N° KP02-N-2023-000005, a cargo del abogado JUAN CARLOS CASTALLENOS GIMENEZ.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 04 de septiembre de 2024, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Ciudad, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Rosana Mabel Rolland de Gámez, en nombre y representación propia, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el expediente N° KP02-N-2023-000005, en fecha 05 de marzo de 2024, a los fines que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida presuntamente por dicho órgano jurisdiccional, siendo recibida –previa su distribución- por este Juzgado el día 06 de septiembre de 2024, ordenando la subsanación de dicha solicitud constitucional interpuesta, en fecha 09 de septiembre de 2024, librándose la notificación respectiva a la accionante.

En fecha 11 de septiembre de 2024, la parte querellante consignó escrito de subsanación del libelo de la acción de amparo constitucional incoada.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

La parte querellante en su escrito solicita amparo constitucional contra sentencia definitiva dictada en el expediente N° KP02-N-2023-000005 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Juan Carlos Castellanos Giménez, en fecha 05 de marzo de 2024, presuntamente agraviante; manifestando que la misma vulnera sus derechos fundamentales del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído en el proceso, donde se ventilan o se conocen sus derechos, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en vías de hecho, al ordenar la reposición de la causa –antes señalada- al estado de la fase probatoria en la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, cuando lo correcto, -a su decir- era ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor, pues reponer el asunto a dicho estado además de acarrear retardo procesal, vulnera su derecho a percibir el pago de los salarios caídos y ser reenganchada a su puesto de trabajo, siendo esto un derecho humano consagrado en el artículo 87 de la Constitución, para poder así garantizar el sustento de su familia, en especial de su hija adolescente con Discapacidad.

En este orden, observa quien juzga de las documentales consignadas, por la parte querellante que efectivamente existe dicho procedimiento bajo la nomenclatura KP02-N-2023-000005 y en el mismo se dictó sentencia definitiva el 05 de marzo de 2024, en la que se declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte querellante contra la Providencia Administrativa N° 00250, de fecha 18 de octubre del 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del estado Lara, en el asunto N° 005-2022-01-00226, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos (folios 27 al 32).

Ahora bien, de los alegatos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional, se hace imperativo destacar que el Amparo Constitucional es un mecanismo EXTRAORDINARIO destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; concebido en un proceso sumario, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, debido a que se subvertía el orden procesal, en virtud de que no ha sido esa la intención del Legislador, conforme a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterio reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 18 del 24 de enero de 2001, respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la causal prevista en el referido numeral del artículo mencionado.

Cónsono a ello, a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 865-08, 30-05, estableció lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. (Subrayado del Tribunal).


Entonces, tomando como base el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar si en el caso planteado, existen recursos ORDINARIOS que deban o debieron ser agotados antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional.

De la solicitud presentada el 04 de septiembre 2024, se observa que la pare accionante manifestó que la decisión contra la cual, interpone la acción de amparo constitucional, no fue apelada, por lo que, acude a la sede Constitucional.

Ante lo señalado, se hace necesario revisar por notoriedad judicial el asunto KP02-N-2023-000005, en el cual se dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose que la hoy querellante, ciertamente es la parte demandante en dicha causa, siendo ésta, la que pretende la protección constitucional interpuesta.

Que dictada dicha decisión, en fecha 05 de marzo de 2024, en la que se declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada -por la hoy parte querellante- contra la Providencia Administrativa N° 00250, del 18 de octubre del 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a dicho órgano administrativo y sus servidores públicos cumplir con las disposiciones indicadas en la motiva de dicho fallo, para restituir el hilo constitucional, se verifica que la parte accionante en amparo constitucional, tuvo conocimiento de dicha decisión en fecha 07 de marzo de 2024, tal como se constata de la diligencia presentada por su persona (folio 27 pieza 02 del asunto KP02-N-2023-000005), apreciándose que dicho asunto, está en fase de ejecución de sentencia, a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 47 p.02 del asunto KP02-N-2023-000005).

Lo que evidencia, que la accionante no hizo uso de las vías ordinarias preexistentes legalmente previstas, como lo son, en caso de duda sobre lo decidido, solicitar aclaratoria de dicha sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el recurso de apelación contra dicha decisión de conformidad con lo previsto artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no pretender por la vía extraordinaria de amparo constitucional, la revisión de dicha decisión, teniendo la posibilidad rebatir lo decidido mediante los recursos ordinarios indicados.

En tal sentido, la jurisprudencia patria ha interpretado de forma extensiva la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere, a los casos, en que el querellante primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sino que también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el medio extraordinario de la vía de amparo constitucional, lo cual contraviene la intención del Legislador, respecto a la naturaleza extraordinaria de la misma.

En consecuencia a lo expuesto, resulta evidente la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, al no acudir la accionante a las vías ordinarias legalmente previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, sino pretender por vía excepcional de amparo constitucional, la revisión de la decisión contra la cual interpuso la misma, ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en observancia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a dicha causal de inadmisibilidad. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al no acudir la accionante a las vías ordinarias legalmente previstas en el ordenamiento jurídico, sino pretender por vía excepcional de amparo constitucional, la revisión de la decisión contra la cual interpuso la misma, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales en observancia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a dicha causal de inadmisibilidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de septiembre de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA


NLRC/GP/CP