REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2024-000284 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILLIAMS ENRIQUE DURAM QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.430.968.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ, JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, RUBEN DARIO SAYAGO MORALES y JESUS JAVIER RODRIGUEZ CASTILLO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.727, 116.324, 296.218 y 265.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo N° 1, Tomo 66-A del año 2007, con última modificación estatutaria registrada el 21 de febrero de 2014, bajo el N° 43, Tomo 10-A RMI.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, en su orden.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de junio de 2024, en el asunto bajo el N° KP02-L-2023-000191.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de junio de 2024, dictó sentencia definitiva en el asunto bajo el N° KP02-L-2023-000191, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el demandante –identificado en autos- (folios 305 al 319 de la pieza 01).

Contra dicha decisión, la representaciones judiciales de ambas partes ejercieron recurso de apelación, en fechas 06 de junio de 2024 -parte demandada- y 07 de junio de 2024 -parte demandante-, respectivamente (folios 320 y 322 p.01), siendo oídos en ambos efectos por el Tribunal de Origen el 11 de junio de 2024, ordenando la remisión del asunto a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 327 al 329 p.01).

Así correspondió, -previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 10 de julio de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 18 de julio de 2024, fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 01 de agosto de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 330 p.01 y 02 p.02).

Llegada la oportunidad fijada, anunciada conforme a Ley, compareció por la parte demandante y parte demandada recurrente sus apoderados judiciales, respectivamente –todos identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Juez dada la complejidad del asunto debatido, difirió dictar el Dispositivo Oral del Fallo en la presente causa, para el día 08 de agosto de 2024, a las 02:30 p.m., sin necesidad de notificación a las partes por estar a derecho (folios 04 al 98 p.02); siendo el día y hora fijados para dictar el Dispositivo Oral, comparecieron ambas partes, procediendo la Jueza a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso procesal conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 99 y 100 p.02).

Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
MOTIVA

La representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, manifestó:

“…que se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia sobre la base de unos hechos y alegatos que omitió la recurrida, debido a que la Juez establece que están ciertos aspectos controvertidos como la relación laboral, fecha de inicio y cargo, que con respecto al cargo la Juez de la recurrida establece que es obrero de primera, que es un cargo de la construcción, ahora bien sobre los fundamentos y fondo del presente recurso, hay dos aspectos fundamentales, uno, el derecho adquirido, y dos, la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la parte demandada consignó una serie de pruebas documentales que fueron efectivamente valoradas por la Juez porque no fueron impugnadas, es decir, que tienen pleno valor probatorio, en esas documentales se constata el pago de vacaciones y bono vacacional sobre la base de 80 días Cláusula 43 y 44, es decir, cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción, igualmente, constata el pago de utilidades de ciertos periodos sobre la base de 100 días anuales, es decir, 33.33 días mensuales Cláusula de la Convención Colectiva de la Construcción, el trabajador viene devengando beneficios superiores a la Ley, la Juez no establece si hay un derecho adquirido o se aplica la Convención Colectiva de la Construcción, nos inclinaremos sobre la base de que es un derecho adquirido, porque genera mayores beneficios al demandante.

El otro aspecto es sobre la fecha de egreso y la forma de la terminación de la relación laboral, existe una Providencia Administrativa de la Inspectoría de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en ese procedimiento se establece sin lugar reenganche y pago de salarios caídos, porque no se demostró el despido injustificado, ahora bien su objetivo es establecer si hay un despido injustificado y como consecuencia de esto, establecer el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y hay un procedimiento distinto, que es para dar por culminada la relación laboral, cuando hay algunas de las causales del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, el procedimiento de calificación de falta, el cual es un procedimiento distinto al de reenganche y pago de salarios caídos, la Juez otorga pleno valor probatorio a la providencia administrativa que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, pero también declara que la relación laboral termina por abandono del cargo del trabajador porque así lo establece la providencia administrativa, allí hay un error de la recurrida en la valoración de la prueba, por cuanto no es el procedimiento correcto, por esto solicito se declare que la relación laboral al no estar demostrado el despido injustificado, la relación laboral se mantenía y la misma terminó en una fecha distinta a la establecida por la recurrida.

Otro aspecto, es la indemnización del artículo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT, la Juez ordena este pago, con una debida fundamentación, sin embargo, obvia establecer cuantos días le corresponden al trabajador por dicha indemnización y sobre la base de que salario, es decir no establece los 5 años con los 365 días con base al último salario integral, por lo que, incurre en omisión de pronunciamiento en ese aspecto e igualmente tampoco ordena la indexación de dicha indemnización que condenó a pagar.

El otro aspecto, es sobre las secuelas del artículo 71 de la LOPCYMAT, un trabajador que ingresó a prestar servicios, sano, y al momento de terminar la relación laboral, presenta enfermedad ocupacional en la columna, obviamente el trabajador tiene secuelas, producto de esa enfermedad ocupacional, no puede hacer movimientos de rotación, no puede subir y bajar escaleras, estas son secuelas que le producen daños psíquicos y psicológicos, porque no puede hacer lo que una persona sana hace, como consecuencia de esto, debió haberse ordenado el pago de las secuelas.

El otro aspecto, es el lucro cesante, no es que el trabajador quede cuadripléjico en una cama, y no pueda prestar un servicio laboral durante el tiempo que le resta de vida, el lucro cesante es la disminución en los ingresos que como trabajador obrero de la construcción, ahora no puede desempeñar, por la enfermedad ocupacional y las secuelas que tiene, por lo que refiere sentencia N° 383 del 25 de abril del 2016 de la Sala del tribunal Supremo de Justicia, en esta sentencia la Sala establece que el lucro cesante, es que el trabajador producto de esa enfermedad ya no puede prestar el mismo servicio que prestaba antes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, que ya no puede desempeñarse como obrero de la construcción, puede desempeñar otras actividades pero hay limitaciones.

Sobre el daño moral, la Juez hace un excelente análisis de todos los elementos que establece la Sala de Casación Social, con excepción de un solo concepto, que es el grado de culpabilidad de la empresa, ya que establece de que no está establecido si la enfermedad se atribuye a un incumplimiento de la LOPCYMAT o a un hecho ilícito patronal, aquí estamos frente a una empresa que no cumple con ninguno de los deberes que le impone la LOPCYMAT, ahora bien, refiere sentencia N° 944 del 5 de agosto del 2010, en esta sentencia la Sala, establece claramente que el hecho ilícito puede estar dirigido al incumplimiento, omisión, imprudencia, negligencia, en este caso, estamos frente al incumplimiento absoluto de los deberes que debe prestar y cumplir la empresa para garantizarle al trabajador condiciones y medio ambiente adecuadas para evitar y prevenir enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, no se comporta como un buen padre de familia, por lo que, debe ser sancionado con base a una cantidad que debe ser beneficiosa para el trabajador y que le pueda servir para sufragar sus gastos a futuro.

Otro aspecto, es la indemnización por despido, todo esto, en cuanto a que el Tribunal establezca si el procedimiento de calificación de despido debe utilizarse como causal de despido de un trabajador y de allí derivara también la fecha de egreso.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la Juez de la recurrida se pronuncia erradamente sobre este aspecto, porque se demandó vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, el artículo 195 de la LOTTT establece que si el trabajador no disfrutó de sus vacaciones debe ser condenada al pago con base al último salario, la Juez ordena el pago solamente de los años 2010, 2018, 2019 y fracción del 2020 pero omite indicar cuantos días se ordenan pagar por vacaciones y bono vacacional, deberían ser los 80 días que vienen pagando conforme a las pruebas, que ella misma, consignó y se debe ordenar el pago desde el año 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral con base al último salario, porque en el informe de investigación de accidente, se constata que el trabajador disfrutó vacaciones hasta el año 2012, avalado por la empresa y no fue atacado.

En cuanto a las utilidades, la empresa consignó documentales donde viene pagando 100 días de utilidades al año, 33.33 días mensuales, la Juez ordenó el pago de las utilidades 2010, 2018, 2019 y fracción del 2020 pero no indicó cuantos días son los que deben calcularse para pagar y con base a que salario.

Por todo lo expuesto, solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y solicito que en este oportunidad, se establezca claramente como debe ser calculado la indexación y los intereses moratorios, concepto por concepto, porque los Tribunales de Juicio están en una mezcla de cortar y pegar, y no establecen claramente cómo deben calcularse la indexación de la antigüedad, la indexación del artículo 130 LOPCYMAT, como debe calcularse la indexación del daño moral que también procede en fase de ejecución, una vez quede firme la sentencia y como debe ser calculado los intereses moratorios, esta omisión de juicio es lo que ha generado que se impugne las experticias y se pasen años en fase de ejecución de sentencia.”


La representación judicial de la demandada recurrente en dicho acto, señaló:

“…que debe ejercer doble exposición, una es contradecir lo alegado por la contraparte y por otra parte fundamentar su apelación, en primer lugar, debo decir que la exposición de la contraparte es genérica, sencillamente toca que el trabajador fue despedido, no establece cual fue el motivo del despido, se le dejaron de pagar beneficios, no indica cuales, vamos a tratar replica, debido a la ambigüedad de la contraparte, primero, el derecho adquirido, no fue una argumentación planteada ni dentro del escrito de demanda ni dentro de la argumentación presentada en el probatorio de la audiencia de primera instancia, en el escrito liberal la contraparte manifiesta que es un trabajador que se beneficia del contrato colectivo y solicito una serie de pruebas, las cuales no fueron valoradas, prueba de informe, Sindicato de la Construcción estableció que la empresa no se encontraba inscrita, por lo tanto, mal podría estar obligado al pago, no existe prueba alguna dentro del proceso que establezca como derecho adquirido contrato alguno de la construcción, los beneficios pagados fueron cancelados debidamente, en función a la relación laboral.

Con relación a la fecha de egreso, que ciertamente el trabajador en el año 2020 dejó de asistir a su puesto de trabajo, hecho este reconocido por la providencia de septiembre del 2022, que declaro sin lugar, y el motivo por el cual, es que el trabajador dejó de asistir desde el 02 de marzo del 2020 hasta la presente fecha, se puede entender como la terminación de la relación laboral por voluntad del trabajador, el trabajador puso fin a la relación laboral al dejar de asistir, él arguye que supuestamente había sido despedido, al no haberse presentado, mal podría mi representada ser condenada al pago de salarios caídos, la providencia administrativa estableció que para el 02 de marzo de 2020, fecha de la culminación de la relación laboral, el trabajador percibía 317.000 bolívares mensuales, monto anterior a la reconversión monetaria del 2021, por lo tanto al aplicarla el salario del trabajador se entiende que es 0.31 bolívares mensuales, que serian por día 0.01 céntimo de bolívar diarios, y los conceptos deben ser calculados en base al último salario devengado por el trabajador, que tengamos reconocido por ambas partes, el salario y la fecha de culminación laboral no tienen discusión, como tampoco tiene discusión la forma de esta terminación laboral.

Ahora bien, con relación al pago de vacaciones y utilidades, esta representación trajo a los autos todas y cada una de las pruebas demostrativas de los pagos de las vacaciones y utilidades, salvo los conceptos por los años que efectivamente la sentencia estableció como no fueron pagados, el hecho de traer a los autos estos recibos y que no fueron impugnados, hacen plena prueba de que el trabajador no solamente se le pagó sino que también los disfrutó, por cuanto, no existe prueba alguna en los autos, tendiente a desvirtuar el no disfrute del trabajador, eso no fue matrería de discusión, en primera instancia, si el ex trabajador no lo impugnó en su momento mal podría en esta oportunidad pretender desconocer esa situación.

De la enfermedad ocupacional, los cuales serian el lucro cesante, las secuelas, daño moral y la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT; las secuelas, la LOPCYMAT establece que las no es la perdida de obtención de riquezas, es una lesión emocional, emotiva y psíquica del trabajador, para que exista un castigo a la empresa se requiere que se haya demostrado que el trabajador sufrió más allá de la perdida de generar ganancias, hecho no demostrado dentro del proceso, lo suponen ellos, evidentemente aquí no se puede discutir sobre las creencias que podemos tener sobre si fue o no una supuesta pérdida de la integridad emocional del trabajador, por lo tanto al ser una carga exclusiva de la parte demandante mal podría ser condenado mi representada.

Con respecto al lucro cesante, consigna sentencia del 29 de junio 2023 del TSJ, donde el Tribunal de primera instancia declaro sin lugar el lucro cesante, porque una vez diagnosticada la enfermedad fue el mismo trabajador quien puso fin a la relación laboral. Ahora pasemos al artículo 130.4, en este punto el único argumento jurídico valido que tiene la contraparte para demostrar la responsabilidad son una serie de incumplimientos establecidos en la ley, el informe de investigación lo deja establecido, pero obvian los colegas establecer tanto en su escrito de demanda como en su promoción de pruebas, como en esta fundamentación establecer el nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos cometidos por mi representada con la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador, esto es un requisito indispensable para esta condenatoria para la empresa, por lo que consigna, sentencia del 09 de abril del 2024 la Sala Social, establece que no es suficiente para la condena de la responsabilidad subjetiva el incumplimiento del deber formal establecido en la ley en materia de seguridad, es carga del demandante demostrar que esos incumplimientos dieron origen a la enfermedad.

Con relación al daño moral, la contraparte presentó una transacción de otro juicio, donde las partes precaven y llegan a un acuerdo, eso no quiere decir que eso sea el termómetro para cualquier caso futuro, el termómetro si son las sentencias previas y las que se pudieron haber sido dictadas en la jurisdicción, en materia de daño moral, en cuanto la responsabilidad subjetiva, es lo que estaríamos objetando, por cuanto no se demostró el nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos y el daño moral lo estaríamos atacando por ser totalmente excesiva la cuantificación del mismo, a diferencia de lo que la contraparte pretende alegar, la sentencia objeto de apelación, estableció que ciertamente no existe prueba folio 316 literal B, del acto ilícito que ocasionó el daño al trabajador, en casos anteriores en este Circuito, han habido declaratorias con lugar de daño moral, sentencia dictada por el Superior Primero de fecha 25 julio del 2024 con un 54% de discapacidad condenó a pagar 4.500 veces al valor de la moneda de mayor valor tasa del Banco Central de Venezuela, y con un porcentaje mayor, mandó a pagar un monto inferior a lo que estamos ventilando hoy, esto sí es vinculante, en otro caso con un 77% el Tribunal Superior Primero mandó a pagar el equivalente a 110 Petros, sentencia ratificada por la Sala Social.

Por lo expuesto, solicito sean tomadas en cuenta las sentencias anteriores y sea declarado sin lugar la apelación de la contraparte por las razones plasmadas y sea declara con lugar esta apelación, reduciendo la indemnización por daño moral por ser exagerada.”

Visto los alegatos expuestos por las partes recurrentes ante esta Alzada, para la resolución del presente caso, se observa:

De la revisión del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 05, 10 y 11 de la pieza 01, se evidencia que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE DURAM QUERALES, interpuso demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, manifestando que comenzó a prestar servicios personales y subordinados, para la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., el 14 de octubre de 2009, desempeñándose en el cargo de obrero hasta el 2009, y desde el año 2016 en el cargo de jardinería, de manera ininterrumpida hasta el día 31 de marzo de 2023, fecha en que terminó la relación laboral por retiro justificado, en virtud de que – según sus dichos - la entidad patronal no le cancelo sus beneficios laborales, ni garantizo la salud o bienestar durante la prestación de servicio; señalando además, que los conceptos demandados deben calcularse conforme al último salario devengando, alegando que para el momento de la ruptura devengaba la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. D 130,00) mensuales, equivalente a Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs D. 4,33) diarios.

Por su parte, la parte demandada CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A. en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, que cursa a los folios 182 al 216 p. 01, rechazó la fecha de terminación de la relación laboral alegada, arguyendo que la fecha cierta, fue el 02 de marzo de 2020, en virtud de que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo y no regresó a este, como se desprende - según sus dichos - de la Providencia Administrativa N° 000085 de fecha 22 de septiembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el asunto N° 078-2020-01-202, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor contra la entidad de trabajo accionada; asimismo, rechazó el salario invocado por el trabajador, aludiendo que el último salario mensual fue por la cantidad de Trescientos Setenta y un Setecientos Bolívares (Bs. 371.700,00), el cual fue establecido en la mencionada Providencia Administrativa.

En la audiencia celebrada por esta Alzada, en primer lugar, el apoderado judicial del demandante recurrente indicó sobre la fecha de egreso y la forma de la terminación de la relación laboral, la existencia de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador, que fue declarado sin lugar, porque no demostró el despido injustificado alegado, aludiendo que, la Juez de Juicio debía establecer si hay un despido injustificado y como consecuencia del mismo, establecer el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, debido a que existe un procedimiento distinto para dar por culminada la relación laboral, como lo es el de calificación de falta, en caso de que existan algunas de las causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que yerra la Juez de Juicio en declarar que la terminación del vinculo laboral fue por abandono de trabajo, incurriendo en error de valoración de la prueba (providencia administrativa), por cuanto no es el procedimiento correcto para ello, y en razón de ello solicita que se declare que la relación de trabajo se mantenía y la misma culminó en una fecha distinta a la establecida por la recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó con relación a la fecha de egreso, que el trabajador en el año 2020 dejó de asistir a su puesto de trabajo, hecho éste reconocido por la providencia de septiembre del 2022, que declaró sin lugar el reenganche, en virtud de que el trabajador dejó de asistir desde el 02 de marzo del 2020 hasta la presente fecha, entendiéndose como la terminación de la relación laboral por voluntad del trabajador, ya que puso fin a la relación laboral al dejar de asistir, alegando que supuestamente había sido despedido, pero al no haberse presentado, mal podría la entidad de trabajo accionada ser condenada al pago de salarios caídos, aludiendo además, que la providencia administrativa estableció que para el 02 de marzo de 2020, fecha de la culminación de la relación laboral, el trabajador percibía 317.000 bolívares mensuales, monto anterior a la reconversión monetaria del 2021, por lo tanto al aplicarla el salario del trabajador se entiende que es 0.31 bolívares mensuales, que serian por día 0.01 céntimo de bolívar diarios y por ende los conceptos laborales deben ser calculados en base al último salario devengado por el trabajador, debido a que el salario y la fecha de culminación laboral no pueden ser discutidos como tampoco la forma de la terminación del vinculo laboral.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que Juez de Juicio toma como cierto lo determinado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 000085 de fecha 22 de septiembre de 2022, respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que no fue atacada por vía de nulidad, y siendo que la demandada, teniendo la carga probatoria al señalar que no existió un despido injustificado del trabajador, logro refutar los alegatos de este último, y al consignar recibo de pago que data del 01 de marzo de 2023 (folio 69 p.01), que no fue impugnado y se encuentra suscrito por el trabajador; evidenciando además esta Alzada que el mismo fue promovido por la parte actora, como se constata al folio 36 p.01, del cual se evidencia el salario devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual, fue por abandono de trabajo, debido a que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, aun y cuando la entidad de trabajo se encontraba operativa, como se constata al folio 83 y vuelto de la pieza 01), por lo que, las circunstancias particulares del presente caso, siendo además, que no se evidencia que el aludido acto administrativo haya sido objeto de nulidad por parte del trabajador, resulta ajustado a derecho lo establecido por la Juez de Juicio del Trabajo respecto a la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, y el último salario percibido por el trabajador, vale decir, la fecha de egreso del trabajador WILLIAM ERINQUE DURAM QUERALES el 02 de marzo del 2020, terminación de la relación de trabajo por abandono de su puesto de trabajo y último salario mensual devengado Bs. 371.700, el cual debe ser reconvertido a la expresión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, resultando Bs.D 0,37 mensuales. Así se establece.-

Establecido lo anterior, para el cálculo de los montos por los conceptos a cancelar al demandante ciudadano WILLIAMS ENRIQUE DURAM QUERALES por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se tomará como último salario mensual Bs. D 0,37, resultando el salario diario en Bs. D 0,01.

En este sentido, determinado como ha sido el salario para el cálculo de los conceptos condenados, se considera imprescindible, antes de proceder a discriminar los montos a pagar al actor, examinar lo alegado por éste en relación a la existencia de un derecho adquirido a favor del mismo, en virtud de que los beneficios le fueron “supuestamente” cancelados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual incidiría en la determinación de los montos que le corresponden por los conceptos demandados.

Alega la parte demandante recurrente que de las pruebas promovidas en autos, las cuales no fueron objeto de impugnación y están debidamente valoradas por la Juez de Juicio, se constata que el trabajador devengó beneficios superiores a la Ley, siendo éstos el pago de vacaciones y bono vacacional sobre la base de 80 días, y el pago de utilidades sobre la base de 100 días anuales, es decir, 33.33 días mensuales, demandando el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas; sin embargo, la recurrida ordenó el pago de los años 2010, 2018, 2019 y fracción del 2020, omitiendo indicar cuantos días se deberán pagar por vacaciones y bono vacacional, y su vez, ordenó el pago de utilidades años 2010, 2018, 2019 y fracción del año 2020, sin especificar cuantos días deben calcularse.

Por su parte, la demandada arguye que dicho derecho adquirido, no fue un argumento planteado ni dentro del escrito de demanda ni dentro de lo presentado en el material probatorio de la audiencia de primera instancia; refiriendo además, que en el libelo de la demanda el actor manifiesta que es un trabajador que se beneficia del contrato colectivo, para lo cual solicito una prueba de informe al Sindicato de la Construcción, de la cual se evidenció que la empresa no se encontraba inscrita, por lo tanto, mal podría la entidad de trabajo estar obligada a dicho pago, ya que no existe prueba alguna dentro del proceso, que establezca como derecho adquirido contrato alguno de la construcción; señalando que los beneficios debidamente pagados fueron en función de la relación laboral.

Bajo este contexto, se tiene que la doctrina ha denominado que un derecho adquirido es un beneficio tácito que recibe el trabajador que no se encuentra escrito ni estipulado en el contrato de trabajo, en ningún anexo de éste ni en contratos colectivos, ya que no es un derecho que nace con el contrato de trabajo o de cualquier otro documento escrito, sino que se adquiere por la práctica u otorgamiento reiterado en el tiempo y por dicha razón no puede ser modificado o suprimido unilateralmente. Estos beneficios se convierten automáticamente en derechos permanentes del trabajador que deberán ser respetados por el empleador, que no podrán ser prescindidos y deberán cumplirse durante toda la relación laboral aún cuando no se encuentren en forma escrita.

Los requisitos para que un beneficio se convierta en derecho adquirido son los siguientes: reiteración en el tiempo, voluntad de las partes y que no se trate de materias de orden público.

En cuanto al primer requisito, el o los beneficios deben darse en forma permanente en el tiempo y durante un período significativo. No existe una cantidad de tiempo, pero éste va a depender mucho del contexto y la cantidad de veces que ha sido entregado el beneficio al trabajador, puesto que no todos lo beneficios se convierten en permanentes.
En relación al segundo requisito, significa que tanto trabajador como empleador están en conocimiento del hecho y lo aceptan sin manifestar disconformidad. Para que el derecho adquirido sea tal, las partes están en pleno conocimiento y aceptación del beneficio otorgado.
Y finalmente, el derecho adquirido no puede referirse a materias reguladas expresamente la ley, ya que estos beneficios surgen por prácticas o políticas implementadas por el empleador de forma consistente a lo largo del tiempo, creando una expectativa razonable por parte de los trabajadores de que dichos beneficios seguirán siendo proporcionados en el futuro.
Ante lo citado, y lo alegado por las partes respecto a dicho particular, de la revisión del acervo probatorio, se observa que cursa en autos, específicamente al folio 235 de la pieza 01 resulta de la prueba de informe dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Lara (SUTICEL), de fecha 11 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano Pedro Peña en su carácter de Presidente, la cual no fue objeto impugnación por las partes en su oportunidad, de la que se desprende que dicha organización sindical indicó sobre el particular que si la empresa demandada CENTRO EMPRESARIAL PARIS, C.A. se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del estado Lara, no poseer esa información, por ser un ente distinto a dicha Cámara y representar únicamente a los trabajadores de la rama de la Construcción.

Asimismo, se observa de los recibos de pagos cursantes a los folios 145, 146, 155, 160, 161 de la p.01, promovidos por la demandada, que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondientes, que ésta le otorgaba al trabajador beneficios superiores a lo establecidos en la Ley, en relación al pago de vacaciones y bono vacacional sobre la base de 80 días y el pago de utilidades sobre la base de 100 días anuales, que si bien es cierto no existe prueba en autos que demuestre que la entidad de trabajo se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Lara y por ende obligada al pago de éstos conceptos en base a los días antes referidos, no es menos cierto que la misma, le cancelaba al trabajador beneficios correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades superiores a los establecidos en la Ley, siendo así percibidos durante la relación de trabajo que les unió, por lo que, resulta procedente el pago condenado por la Juez de Juicio respecto a vacaciones, bono vacacional y utilidades, en base a 80 días para el concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2010, 2018, 2019 y fracción correspondiente hasta marzo del año 2020, y en relación al pago condenado por concepto de utilidades en base a 100 días de los años 2010, 2018, 2019 y fracción correspondiente hasta marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el salario normal diario de Bs. D 0,01. Así se establece.

Respecto a la indemnización pretendida por la parte demandante por el despido injustificado como consecuencia de la forma de terminación de la relación laboral que le unió con la parte demandada, se evidencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca llevado y decidido bajo el N° 078-2020-01-202, mediante Providencia Administrativa N° 00085 de fecha 22 de septiembre de 2022, la cual no fue atacada en nulidad por el trabajador, que la parte accionada logró desvirtuar el despido alegado, quedando establecido que no se presentó más a su puesto de trabajo, por lo que resulta forzoso la improcedencia de la indemnización demandada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo estableció la Juez de Juicio en la sentencia recurrida. Así se establece.

En relación a la omisión alegada por la parte demandante recurrente por la Juez de Juicio respecto a la no especificación de los días que le corresponden al actor por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), condenada a la demandada a pagar al demandante, señalando que condena dicho pago, obviando establecer cuantos días le corresponden al trabajador por dicha indemnización y sobre la base de que salario, es decir, no establece los 5 años con los 365 días con base al último salario integral, y tampoco ordena la indexación de dicha indemnización; se observa de la sentencia recurrida que efectivamente la Juez A Quo establece que dicha indemnización deberá ser calculada conforme al numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ordenando el pago de la misma; sin embargo, no lo determinó conforme a lo establecido en dicha Ley.

En este sentido, se evidencia al folio 13 pieza 01, Certificación Medica Ocupacional CMO N° LAR-0001-2022 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 21 de enero de 2022, la cual no fue impugnada en su oportunidad ni se evidencia de autos que haya sido objeto de nulidad, en la que se certificó enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que genero en el trabajador una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad del 44%, (folios 13 y 275 pieza 01), lo cual se encuadra con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), motivo por el cual, ante la omisión incurrida por la Juez de Juicio, en establecer la cuantificación de los años que corresponden al demandante por dicha indemnización condenada a pagar a la demandada, se establece que por la indemnización por responsabilidad subjetiva condenada, corresponde el salario equivalente a cinco (05) años, es decir, a 1.825 días continuos por el salario integral respectivo (5 años x 365 días = 1825 días), el cual deberá ser calculado tomando en cuenta el salario normal mensual determinado previamente por esta Alzada, y las alícuotas resultantes del bono vacacional y utilidades, de acuerdo a la base de lo ordenado en líneas previas por dichos conceptos. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la omisión de la Juez de Juicio en ordenar la indexación de dicha indemnización, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que ciertamente la Primera Instancia al ordenar la indexación de los conceptos condenados a pagar a la por la demandada al actor, no incluyó la indemnización por responsabilidad subjetiva condenada, por lo que, se ordena la indexación de la misma, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia recurrida, folios 317 y 318 pieza 01, para la indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

En lo que concierne a la omisión de la recurrida sobre la forma como deben calcularse los intereses moratorios, concepto por concepto, se constata de la decisión dictada por la Jueza de Juicio, que ordenó la cuantificación de los intereses moratorios respecto a los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y vacaciones fraccionadas, indicando los parámetros para dicho calculo. (Folio 317 p.01). Asimismo, se evidencia que en relación a los intereses moratorios de la indemnización por responsabilidad subjetiva (articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT), indicó los parámetros para ello, desde la fecha de la certificación emitida por INPSASEL, vale decir, 21 de enero de 2022 (folios 13 y 257 p.01); por lo que, no se evidencia la omisión alegada por el actor recurrente, respecto al cálculos de los intereses moratorios de los conceptos demandados. Así se establece.

En lo que refiere a la indemnización por secuelas pretendida por el demandante recurrente conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando que tiene secuelas producto de la enfermedad ocupacional sufrida, se hace necesario traer a colación que la dicha indemnización se encuentra prevista en la norma señalada, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debiéndose considerar la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), apreciado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, que estableció:

“[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 eiusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]”. (Negritas Agregadas).

Conforme a lo transcrito, para acordar la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y 2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, apreciándose de la revisión del acervo probatorio cursantes en autos, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, como lo estableció la Juez Aquo en la sentencia recurrida, por ende, quien suscribe considera que se encuentra ajustado a Derecho la improcedencia de tal indemnización señalada por la Juez A quo. Así se establece.

Respecto a lo pretendido por el actor, por concepto de lucro cesante, alegando que deviene de la enfermedad ocupacional padecida, no pudiendo desempeñarse como obrero de la construcción, que puede realizar otras actividades pero con limitaciones, a lo cual, la parte demandada recurrente indicó que el demandante fue quien puso término a la relación de trabajo y es carga de éste demostrar los incumplimientos que originaron dicha enfermedad, para la condena de tal concepto, no siendo suficiente la condena de la responsabilidad subjetiva; se evidencia de la revisión de las pruebas cursantes en autos, que el accionante, en virtud de la enfermedad ocupacional certificada, no quedó imposibilitado para generar ganancias, debido a que la disminución de sus capacidades, en razón de la enfermedad padecida, no entra dentro de la definición de discapacidad total permanente o absoluta para el trabajo habitual que prevén los artículos 81 y 82, y el 83 inclusive, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el solo padecimiento de las consecuencias físicas de la enfermedad, no le impide al accionante dedicarse a la realización de otra actividad productiva diferente a la realizada antes del infortunio; por lo que, lo reclamado por lucro cesante no puede prosperar, ya que al tomar en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, y que consta en autos que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente del 44 % de su capacidad física, debe entenderse que no quedó imposibilitado de producir lucro en forma permanente, en virtud de que, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual y no le priva de obtener ganancias; por consiguiente, resulta ajustado a Derecho lo establecido por la Juez de Juicio, en relación a la improcedencia de tal indemnización por lucro cesante. Así se establece.

Y finalmente, en relación a la indemnización por daño moral condenada, señala la parte demandante recurrente, que la Juez de la recurrida, efectúa un análisis de todos los elementos que establece la Sala de Casación Social, con excepción de un solo concepto, que es el grado de culpabilidad de la empresa, ya que no establece si la enfermedad se atribuye a un incumplimiento de la LOPCYMAT o a un hecho ilícito patronal, alegando que la demandada no cumple con ninguno de los deberes que le impone la LOPCYMAT, que en el presente caso, existe incumplimiento absoluto de los deberes que debe prestar y cumplir la empresa para garantizar al trabajador condiciones y medio ambiente adecuadas para evitar y prevenir enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, no comportándose como un buen padre de familia, por lo que, refiere que debe ser sancionada con base a una cantidad que debe ser beneficiosa para el trabajador y que le pueda servir para sufragar sus gastos a futuro.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que es lo que está recurriendo, debido a que alega que no se demostró el nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos y el daño moral, aunado que, es excesiva la cuantificación del mismo, realizada por la Juez A Quo.

Ante lo cual, se observa de la cuantificación del monto a pagar por daño moral establecido por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida (folios 315 al 316 pieza 01) una determinación que no corresponde con un resarcimiento entre la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo sufrida por el trabajador y las circunstancias alegadas y probadas en el presente caso; en este sentido, se observa en el libelo de demanda (Vto. del folio 02) el petitorio de la indemnización del daño moral, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la LOPCYMAT, destacando el actor que lo conduce a demandar la indemnización por daño moral, por la cantidad en bolívares equivalente a 50.000 Petros, estimación que pueda definir el Juzgador a tenor del artículo 1.196 del Código Civil; por lo que, debe esta alzada realizar nuevamente el examen para cuantificar la indemnización por daño moral.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo con un porcentaje de discapacidad parcial y permanente del 44% con limitación para realizar actividades que requieran flexo-extensión, rotación o inclinación continua del cuello y tronco, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga superiores a 5 kg, elevar miembros superiores por encima del nivel de los hombres, uso de fuerza física con los miembros superiores, movimientos repetitivos o continuos de hombro izquierdo, trabajo en cuclillas, correr, saltar y saltar y estar sometido a vibraciones parciales o totales, según se desprende de la certificación médica ocupacional N° LAR—0001-2022, de fecha 21 de enero de 2022, emitida por INPSASEL en el expediente N° LAR-25-IE-16-0926 (folio 275 p. 01).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedo demostrado que el origen de la enfermedad ocupacional devino de los incumplimientos de la entidad de trabajo demandada en materia de higiene y seguridad laboral, evidenciados de la investigación llevada por el órgano administrativo INPSASEL que cursa en autos (folios 241 al 278 p. 01).
c) La conducta de la víctima: de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia que el trabajador haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante para dar origen a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: de las pruebas cursantes en autos, no se desprende el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero de la construcción y posteriormente en funciones de jardinería, de lo que se puede inferir que no posee gran capacidad económica (folio 275 p.01).
f) Capacidad económica de la parte accionada: se puede inferir que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de una empresa dedicada a la compra, venta, y administración de bienes muebles e inmuebles, construcción, diseño y mantenimiento de obras civiles, elaboración de planos y proyectos para todo tipo de instalaciones (folio 52 p.01)
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se evidencia en autos.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor del demandante.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional (responsabilidad objetiva) según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, este Tribunal conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y tomando como referencia la estimación pecuniaria establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 380, del 30 de junio de 2023, en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de su cuantificación, se condena a la demandada al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) de Un Mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo, a la parte demandante por la indemnización aquí pretendida. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la indexación el monto condenado por indemnización del daño moral, refiriendo que la misma no fue establecida claramente por la Juez de Juicio y procede en fase de ejecución; en virtud de que la estimación del monto por indemnización del daño moral –condenada previamente- se basó en el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 380, del 30 de junio de 2023, aplicado además, con el fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, que no conlleva a su depreciación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, como mecanismo de ajuste de valor de la obligación para su efectivo pago, lo cual restablece el equilibrio económico para dicha oportunidad, por lo que no hace procedente la indexación solicitada de indemnización por daño moral. Así se establece.

Por lo que, solo proceden los intereses moratorios, como quedó establecido por la Juez de Juicio en la sentencia recurrida (folio 318 p.01), vale decir, en caso de no haber cumplimiento voluntario del monto condenado, se generaran conforme a los dispuesto en el artículo 185 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

Con base a todo lo antes expuesto, se declara: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; se modifica la sentencia recurrida solo en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de junio de 2024.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de junio de 2024.

TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida, sólo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de septiembre de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ

ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:28 p.m.

ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA

NLRC/GP/CP