REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2024-000278
(Antes N° MANUAL R-2024-000172)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE (DEMANDADO): JOSE MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.980.635.
APODERADAS JUDICIALES PARTE RECURENTE (DEMANDADO): ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA y ALICIA FIGUEROA ROMERO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.439 y 24.072 respectivamente.
DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA: Sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de julio de 2024.
M O T I V A
Vista la decisión dictada por este Juzgado en el presente recurso, en fecha 25 de julio de 2024, en la que se declaró Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente (folios 126 al 132), y visto el escrito presentado ante la URDD, el día 26 del mismo mes y año, por la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del demandado y recibido ante la Secretaría de este Juzgado el 31 de julio de 2024, en el que solicita, aclaratoria de dicha decisión, en los siguientes términos:
… “Solicito respetuosamente a este Tribunal ACLARE la motivación de la IMPROCEDENCIA del reclamo interpuesto por mi representado en fecha 6-10-2023 contra la experticia de actualización del 26-09-2023, y su consecuente declaratoria de “VALIDEZ”: ya que fue solo expresa en el párrafo 3° y 4° del folio 130 de este expediente que “el mismo adolece de fundamentación sobre los motivos…” fundamentación que además pretendió el actor recurrente inducir mediante escrito presentado posteriormente…”
Es importante advertir ciudadana Juez que al tratarse de cálculos matemáticos en que se impugna a la estimación definitiva del Tribunal A quo de fecha 11-04-2024 en el RECURSO ante esta Alzada es imposible no hacer referencia a los montos y cálculos realizados por el experto en la mencionada experticia del 26-09-2023, porque están contenidos en la estimación final además, la experticia de revisión de abril de 2024 se refiere precisamente a los montos allí establecidos, por lo que mal puede argumentarse que son inválidos “per se” si son erróneos contablemente.
Asimismo solicito pronunciamiento con respecto a lo señalado en este recurso sobre el ERROR en el cálculo de INDEXACION e INTERESES MORATORIOS en los que se incurrió en todas las experticias y acogidas en la estimación definitiva, por incluir en los montos cantidades erróneamente calculadas por no haber aplicado las reconversiones monetarias de 2018, 2008 y 2021; la no exclusión de los lapsos de suspensión del proceso y la capitalización de intereses moratorios e indexación monetaria, produciendo una evidente distorsión de lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del 26-10-2016 y un FRAUDE PROCESAL, no convalidable y sujeto a responsabilidad civil.
Por último es importante tener en cuenta que el monto que mi representado adeuda al actor JAMAS ES ni será Bs 4.848.952,92 establecidos en la cuestionada experticia del 26-09-2023, por el simple cálculo aritmético establecido en la sentencia N° s/n DEL 30-05-2024 OMAR GARCIA vs DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE DENTONS S.C. según el cual al monto que se pretende actualizar (Bs 168.466.822,66) debe aplicarse PRIMERO las reconversiones monetarias, que en este caso fueron 2, la de 2018 y de 2021, quitando 11 cero a la moneda, y además no podría indexarse cantidades indexadas ni sumando intereses moratorios.
En este caso el “capital“ a indexar seria Bs 24.603.955,59 (folio 146 vuelto) sumatoria de antigüedad, intereses antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y descanso e indemnización despido; y a esa cantidad aplicando las reconversiones monetarias quedaría en Bs 0,00024603, y es a esa cantidad es la que deberá indexarle al mes de abril de 2024, excluyendo los lapsos de suspensión desde enero de 2018 hasta abril de 2024, lo que ha debido ordenar realizar esta Alzada siguiendo criterio de la Sala de Casación Social.”
Este Juzgado estando dentro del lapso legal y jurisprudencialmente establecido, encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera esta Alzada trascendental señalar que la aclaratoria de las sentencias es utilizada para exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
En relación a este punto la Sala Constitucional en sentencia N° 246 del 25-04-2000 (Leopoldo López Moros), estableció:
..ha sido pacifica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria de juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencio el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.”
Ante la solicitud planteada, respecto al primer punto referente a la aclaratoria sobre la motivación de la IMPROCEDENCIA del reclamo interpuesto por el demandado en fecha 06-10-2023 contra la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 26-09-2023, y su declaratoria de validez, quien suscribe hace saber a la parte demandada que en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, siendo propuesta en forma temporánea, el deber del Juez es analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces es allí, donde debe hacerse asesorar de dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación.
Así pues, de procederse en forma contraria a lo expuesto, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte lo determinado en la experticia complementaria del fallo todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna, como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.
En el presente caso, se observa que el demandado sustentó su reclamo de la siguiente manera: “interpongo recurso de reclamo […] en virtud de que la misma esta fuera de los límites del fallo, siendo inaceptable la estimación por excesiva; y en consecuencia, se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 52 del presente asunto), forma genérica con la que no cumplió con su carga de fundamentar su reclamo en hechos concretos o en cifras exactas, sino que se limitó a indicar su inconformidad con la misma, sin planteamientos precisos y determinados con los que no estaba de acuerdo, a los fines de que el Juez pudiese, hacerse valer, de dos peritos de su elección, para poder decidir sobre lo reclamado, ya que sin conocer por los argumentos del reclamo ejercido, no prospera lo reclamado, en virtud de que no se especificó las irregularidades, de las que, adolece la experticia complementaria del fallo, para poder consultar con los expertos revisores, y así, emitir decisión sobre lo reclamado, como se aprecia de lo determinado en la sentencia dictada por esta Alzada.
Respecto a lo señalado sobre “el error en el cálculo de indexación e intereses moratorios en los que se incurrió en todas las experticias y acogidas en la estimación definitiva”; es importante señalar que la aclaratoria de las sentencias es utilizada a los fines de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); ahora bien, lo manifestado en el punto anterior, se refiere a correcciones materiales de la sentencia, los cuales no pueden ser corregidos a través de la aclaratoria, siendo improcedente lo requerido, en virtud de que los montos de la experticia complementaria del fallo, como se evidenció del recorrido del procedimiento efectuado en la decisión dictada por este Juzgado, quedó firme, y sobre lo cual, una vez decretada la ejecución forzosa, devino la actualización de dicha experticia.
Y por último, en relación a los cálculos realizados y montos señalados como parte final de la solicitud de aclaratoria, se observa que no hace referencia a lo determinado en la sentencia dictada por esta Alzada, sino que versan sobre irregularidades en los montos reflejados en la experticia complementaria del fallo y la actualización de la misma, que según sus dichos, es indexación sobre montos ya indexados, la errónea sumatoria de los conceptos condenados, la aplicación de las reconversiones monetarias y la exclusión del lapso de suspensión, que tal como se estableció en dicha decisión, debieron alegarse y fundamentarse en el reclamo efectuado en fecha 06/10/2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente para ello, y no como se pretendió establecer en los escritos presentados posterior a la interposición del reclamo y ante esta Alzada, carga que no pude suplirse, tal como se indicó en la resolución del primer punto de la aclaratoria solicitada.
En este sentido, se observa que la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, no presenta puntos dudosos, ni omisiones, sin existir ambigüedad en lo dictado, por el contrario denota haberse pronunciado conforme a lo alegado en la audiencia de apelación y a lo detentado por esta Alzada en el caso de marras, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos alegados en el presente juicio. Así establece.
En consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la aclaratoria solicitada, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos en la presente decisión, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por el demandado de la sentencia dictada por este Juzgado, el 25 de julio de 2024, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, estado Lara, el día 02 de agosto de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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