REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2024-000282
(Antes N° Manual R-2024-000190)
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 63, Tomo 1187-A, con última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 23, Tomo 543-A, el 14 de junio de 2023.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.290.
DECISION RECURRIDA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de mayo de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000289.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente recurso, que en fecha 23 de mayo de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas en el expediente signado con el Nro. KP02-L-2023-000289.
En fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; el cual fue oído en un solo efecto el 03 de Junio de 2024 por el Tribunal de la causa, instando a la recurrente consignar las copias necesarias para el trámite del recurso; ordenando la remisión del asunto –previa consignación y certificación de lo requerido-, a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Así correspondió, el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección- lo recibió el 17 de julio de 2024 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 25 de julio de 2024, a las 10.00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 58).
Llegada la oportunidad fijada, al acto, compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente -identificada en autos-, quien expuso sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 59 al 63).
Ahora bien, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la reproducción del fallo, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, manifestó que:
“…la demanda es por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano Juan Guaido y el motivo de esta apelación es contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2024, debido a que el Juez Tercero de Juicio negó dos pruebas fundamentales para esta representación, como lo fueron la prueba de informe solicitada al IVSS y la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, respecto a la prueba solicitada al Seguro Social, el Juez consideró que la prueba era impertinente, sin motivar el por qué, esta prueba es traída al juicio con la intención de demostrar que mi representada en todo momento actuó como un buen padre de familia, tomando en cuenta que la parte demandante solicitó la responsabilidad objetiva en la demanda de accidente laboral, por lo que consideramos que es importante ya que en todo momento la empresa cumplió con la formalidad de inscribirlo en el Seguro Social, da mucha curiosidad ver que el Tribunal consideró que era impertinente dicha prueba, sobretodo porque tenemos antecedente en el asunto KP02-L-2019-000082 en donde este mismo Tribunal consideró importante y valoró la prueba de informe que fue promovida por la parte, aquí vemos que el mismo Tribunal en un caso anterior, valoró y le fue importante esta prueba en el juicio, siendo incongruente, que ahora la deseche siendo fundamental para esta representación.
Señala que también, negó la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como se puede ver, de las pruebas que traemos aquí, alegamos tanto en mediación como en la contestación la cosa juzgada, se colocó como punto previo, porque todo lo que está aquí demandado por el accidente laboral que es objeto de la presente demanda, fue objeto de una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, y la forma de pago que se realizó fue a través de transferencias que se le hicieron al trabajador a su cuenta bancaria personal, en tres pagos, por lo que resulta, importante para esta representación demostrar que efectivamente la empresa cumplió con todos los pagos que fueron especificados en dicha transacción, esta prueba es realmente fundamental porque podría causar un gravamen irreparable en caso de que durante el juicio nieguen que la empresa cumplió con todos los pagos correspondientes.
Finalmente solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y sean admitidas las pruebas de informes solicitadas por esta representación, ya que la negativa del Juez Tercero de Juicio puede causar lesión al debido proceso y derecho a la defensa..”
De los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (...).”
Cónsono, a la norma citada, lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 69 y 70, que prevén:
“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
“Artículo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.”
De lo anterior, se desprende que cualquier restricción respecto a la admisibilidad o no de una prueba promovida por alguna de las partes, como la idónea, fuera de la expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral, y de aquellas que legalmente previstas resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, puede resultar en principio incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así pues, en observancia a ello, la Legislación Adjetiva del Trabajo preceptuó en su artículo 75, que el Juez de Juicio debe providenciar las pruebas (promovidas por las partes), admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De tal manera que, la providencia o auto a través del cual el Juez de Juicio se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto inadmisible.
En atención a lo anterior, es importante resaltar, que de acuerdo al principio de libertad de medios probatorios en nuestro sistema procesal venezolano, la admisión de los medios probatorios es un examen que debe hacer el Juez rigurosamente solo entre los parámetros de pertinencia y legalidad, en virtud que lo contrario, conllevaría a un posible quebrantamiento al derecho de defensa de las partes en el proceso.
En tal sentido, para la resolución del caso de marras, se aprecia que la parte demandada recurrente sostiene que promovió dos pruebas de informes fundamentales para su representada, siendo la primera, dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y la segunda, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que fueron negadas por el Juez A Quo por considerar que eran impertinentes, sin motivación alguna.
Dicho esto, se aprecia de la copa certificada del auto de admisión de pruebas (folios 26 al 29 del presente recurso), que el Juez Tercero de Juicio del Trabajo, en relación a dichas pruebas de informes, estimó la importancia de las mismas, por no guardar relación a los hechos controvertidos, lo que hace inoficiosa su tramitación.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, en copias certificadas, cursantes a los folios 7 al 21 del presente recurso, se observa, respecto al informe solicitado al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), prueba promovida, para que dicho Instituto, dé información sobre: a) Nombre del Patrono asegurador, b) Numero Patronal, c) Fecha de Ingreso y d) Estatus del asegurado; en tal sentido, de lo requerido por la promovente con dicho medio probatorio, se infiere que lo solicitado, lo pudo haber consignado la promovente, mediante documental, debido a que, dicha información se puede obtener y descargar de la pagina web oficial del referido Instituto, a la cual, puede accederse cualquier ciudadano; y la misma, emana del cumplimiento a la obligación como empleador, de la inscripción a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo que resulta, impertinente lo solicitado mediante prueba de informes. Así se establece.
En relación, a la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), promovida por la parte demandada, con el fin de que oficie a las oficinas de la institución bancarias Banco Nacional de Crédito C.A Banco Universal, para que dé información sobre: a) Que, si aparece registrado en sus archivos y/o sistemas que el ciudadano JUAN CARLOS GUAIDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.217, mantiene o si mantuvo como titular de una cuenta bancaria en esa institución financiera, identificada con el Nro. 01910137131100018304, b) De ser afirmativo, informe al Juzgado de Juicio, sobre los abonos recibidos en la cuenta bancaria Nro. 01910137131100018304 del ciudadano JUAN CARLOS GUAIDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.217, por parte de la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F): J-30817226-0, específicamente en el periodo comprendido desde el 01 de mayo del 2020 hasta el 30 de junio del 2020, y c) Asimismo, remita la relación completa y detallada de los abonos y cantidades de dinero que fueron transferidos por la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F): J-30817226-0 al ciudadano JUAN CARLOS GUAIDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.217 en la cuenta bancaria Nro. 01910137131100018304, específicamente en el periodo comprendido desde el 01 de mayo del 2020 hasta el 30 de junio del 2020; se aprecia, que lo requerido, mediante dicho medio probatorio, guarda relación con los hechos controvertidos del caso, como quedaron descritos en el auto de admisión de pruebas providenciado por el Juez de Juicio, específicamente en el ítem 1 (la existencia de cosa juzgada sobre los conceptos reclamados), por lo que resulta pertinente dicha prueba, en consecuencia, se admite la misma, conforme a lo establecido en los artículos 69, 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se admite la prueba de informe descrita en la parte motiva de la presente decisión, (promovida por la demandada), que deberá evacuar el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a las disposiciones legales establecidas para dicha prueba. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 23 de mayo de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000289.
SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido, solo respecto a la prueba de informe admitida descrita en la parte motiva de la presente decisión, que deberá evacuar el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a las disposiciones legales establecidas para dicha prueba.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de agosto de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/CP/GP
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