R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2024-000264
(Antes N° Manual R-2024-000116)
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): PASTOR TOMAS PUERTAS, JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITEZ y EDIXON JOSEPH ALVARADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.937, V-12.022.192 y V-21.129.649, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, EMERITA LETICIA OROPEZA y CARLOS DE LOS RÍOS RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291, 185.888 y 52.862, en su orden.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ITALOVENEZOLANO DE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 188-A, en fecha 11 de junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.746 y 43.104, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07 de mayo de 2024, en el asunto bajo el N° KP02-L-2023-000182.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2024, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el asunto bajo el N° KP02-L-2023-000182, en la que declaró el Desistimiento del Procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los demandantes –identificado en autos- (folios 25 al 28 de la pieza 02).
En fecha 13 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (folio 56 p.02); siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, el día 15 de mayo de 2024, ordenando la remisión del asunto a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 57 al 59 p.02).
Así correspondió, el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 05 de junio de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 12 de junio de 2024, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 03 de julio de 2024, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada para el día 26 de julio de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 60 al 62 p.02)
Llegada la oportunidad para la audiencia de apelación, anunciada conforme a Ley, compareció por la parte demandada su apoderado judicial –identificado en autos-, quien expuso sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, y reservó el lapso procesal para la publicación del fallo escrito (folios 63 al 67 p.02).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede en los siguientes términos:
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, manifestó que:
…“ el motivo de esta apelación se trata fundamentalmente de determinar la situación que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual radica en especificar ya que la parte demandante no acudió a la audiencia de juicio a la oportunidad respectiva, sin ningún alegato, prueba o justificativo que determinara su inasistencia por retardo, debido a que llegaron 20 o 25 minutos después del anuncio realizado por el alguacil, muy a pesar, de que son tres los co-demandantes y son dos apoderados judiciales, por contratiempo caso fortuito o fuerza mayor, supuesto, como parte demandada pensamos que se iba a dar fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más, que si la parte demandante no acude, automáticamente hay un desistimiento de la acción; sin embargo, cuando se explana la parte motiva de la misma, cambia el planteamiento y dicen que no es el desistimiento de la acción sino del procedimiento, esto en base a la sentencia 1184 del 22 septiembre del 2009 por demanda nulidad por inconstitucionalidad contra artículos de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el artículo 151.
Señala que apelamos porque nos pareció una decisión injusta desde el punto de vista legal, ya que la Ley dice una cosa y el Juez de Juicio determinó otra, cuando leemos esa sentencia del 2009, que por supuesto no ha sido reitera ni tampoco vinculante, vemos que es todo lo contrario, no fue que anuló el primer y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el principio de economía, celeridad procesal e inmediatez, disposición cuarta figura discutida por la Asamblea Nacional, y se le estableció una carga a la parte accionante para no tener que volver a repetir o interponer demandas subsiguientes por la misma causa y determina que se desestima la acción de nulidad de ese primer aparte, que compete en este momento en el caso especifico.
Por lo expuesto solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se establezca que no es desistimiento del procedimiento, sino desistimiento de la acción, tal cual como lo está previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consigan extracto de la sentencia en 03 folios útiles.”
De lo alegado por el recurrente, se aprecia que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio constituye el desistimiento de la acción, ó por el contrario, el desistimiento del procedimiento, tal y como se estableció en la recurrida, pues esto último le permite a los accionantes intentar nuevamente la demanda en contra de la accionada recurrente.
Se observa, que en la decisión impugnada el Juez A Quo estableció en el acta levantada al efecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio de fecha 29 de abril de 2024 (folio 23 p.02), dictó el dispositivo oral del fallo, declarando el desistimiento del procedimiento, cuya publicación de dicho fallo, efectuó en fecha 07 de mayo de 2024, apreciándose de la parte dispositiva (folio 28 p.02), lo siguiente:
“…PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos PASTOR TOMAS PUERTAS, JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITZ y EDIXON JOSEPH ALVARADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de la cédula de identidad N° V-11.879.937, V-12.022.192 y V-21.129.649, respectivamente y hábiles civilmente, en contra de la entidad de trabajo ITALOVENEZOLANO DE CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando inscrita bajo el N° 33, Tomo 188-A. De conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1184, dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de septiembre del 2009…”
Ahora bien, sobre el punto de derecho sometido a consideración ante esta Segunda Instancia, estima esta juzgadora que debe entenderse, sin posibilidad de otra interpretación, que la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, produce únicamente el fenecimiento de la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, ni mucho menos su facultad de accionar o de pretender, por cualquier vía, el reconocimiento de los derechos establecidos a su favor, pues de ser así, se estaría contrariando el principio de irrenunciabilidad previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Bajo las apreciaciones que anteceden, estima esta Alzada que al indicarse en la recurrida que se aplican los efectos del mencionado artículo 151, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1184, del 22 de septiembre de 2009, queda claro que al trabajador accionante, en nada le impide “…intentar su derecho a accionar, si no hay caducidad o prescripción de su acción, y aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio…”, como se ve reflejado en el extracto siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio…” (Subrayado del Tribunal).
Además de ello, se observa de lo expuesto por la parte demandada recurrente, que indicó, su inconformidad con la sentencia, por la cual recurrió, debido a que –sus dichos- resulta injusta desde el punto de vista legal, ya que la Ley prevé una consecuencia jurídica y el Juez de Juicio estableció otra, refiriendo que el criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2009, no ha sido reitera ni tampoco vinculante.
En este sentido, se aprecia que la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, no fue previsto su carácter vinculante, se trata de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad; no obstante, dicho criterio se ha mantenido y ha sido reiterado, en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1486 de fecha 20 de octubre de 2014, en demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual, hace mención de lo determinado en decisión N° 529 de 10 de julio de 2013, que estipuló conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento del procedimiento, criterio éste, reiterado en sentencia N° 1217 de 12 de agosto de 2014, que instituye:
“…Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.
De manera que corresponde a esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto, anulando el fallo recurrido y al descender al mérito de la controversia establecer desistido el procedimiento de la acción ejercida por el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Tiapa contra la sociedad mercantil Distribuidora Proveato de Venezuela, S.A....”
De lo anterior, se evidencia que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado, en Sala de Casación Social y efectuado su estudio al presente caso, se considera que el desistimiento de la acción, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, por lo que, al verificar que la parte demandante no compareció a la audiencia oral de juicio en fecha 29 de abril de 2024, se entiende que la consecuencia jurídica de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de uniformidad del ordenamiento jurídico y estabilidad de la legislación y criterio establecidos jurisprudencialmente.
Razón por la cual, al interpretarse que la incomparecencia de los demandantes a la audiencia de juicio producía el desistimiento del procedimiento, como lo estableció el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, y por consiguiente, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones explanadas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de agosto de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:20 p.m.
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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