REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Jueves, uno (01) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000252 / RECURSO DE HECHO

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-002268

::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

RECURRENTE DE HECHO: Ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.912.


AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.912, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula No 68.739, en contra del auto de fecha 09 de julio del 2024, en el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 01 de julio del 2024, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha el 02 de abril del 2024.


En fecha 11 de julio del 2024, se recibe ante la URDD CIVIL, el presente recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.912, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula No 68.739, constante de dos (02) folios útiles y diecinueve (19) anexos, distribuidos en una pieza.

En fecha 16 de julio del 2024, se recibe ante este Tribunal Superior el presente recurso de hecho y se le concede a la parte un lapso de cinco días (5) días hábiles siguientes al día, a los fines de que se consigne las copias necesarias para luego comenzar a transcurrir el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de julio del 2024, la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.912, quien actúa en nombre propio consigna las copias certificadas correspondientes y solicitadas a los fines legales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:

En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 09/07/2024 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien negó la apelación interpuesta el 01/07/2024, por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.912, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula No 68.739, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio del 2024, en el expediente signado con el alfanumérico MANUAL-X-13-2024, del mismo se puede extraer lo siguiente:

“..Vista la diligencia presentada por la parte demandada reconviniente, mediante el cual se opone a la medida provisional de obligación de manutención acordada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal pasa a pronunciarse por lo solicitado:

De acuerdo al artículo 466 ordinal C establece:

“.. Artículo-C Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requieren materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
Ahora bien, este Tribunal de un análisis del artículo citado con anterioridad, el mismo establece que el único que se puede oponer a una medida provisional, es el que la medida obre contra él, y la misma en el presente caso fue dictado en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, titular de la cedula de identidad No V-11.595.757, el cual fue notificado, por tanto la parte diligenciante no puede oponerse a una medida que no opera contra ella en el presente juicio y así lo establece el legislador. Por tal motivo resulta forzoso a este Tribunal NEGAR LO SOLICITADO por la parte demandada reconviniente. Es todo…”

Asimismo se puede extraer del auto de fecha 09 de julio del 2024, en el cual es negada la apelación, lo siguiente:

“…Revisadas y analizadas como han sido las acatas procesales que conforman el presente asunto, vista la diligencia interpuesta por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.912, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, la cual APELA del auto dictado en fecha 25 de junio del 2024, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; lo declara improcedente y extemporáneo, como lo establece la norma del articulo in comento, el cual reza.. El recurso de revocatoria procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.” (Lo subrayado es nuestro)…”

La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:

“…El presente RECURSO DE HECHO, versa, en contra de la inadmisión de la apelación interpuesta por mi resuelta mediante auto de fecha 09 de julio de 2024, ya que en fecha 01 de julio de 2024, interpuse recurso de apelación contra la decisión interlocutoria del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en la cual este Tribunal violentando el derecho a la defensa y el interés superior del Adolescente GABRIEL ALEJANDRO CRESPO BARRETO, negó la tramitación de la oposición a la medida de Obligación de Manutención Provisional dictada la cual ante su insuficiencia lejos de garantizar violenta los derechos del adolescente colocando una manutención adujo estar dando al adolescente beneficiario, cuya inadmisión del recurso de apelación se estableció por auto de fecha 09 de julio de 2024, en la causa signada con el No.Manual X -13-2024, contra cuya decisión cabe la interposición del presente recurso de hecho…”


En consecuencia esta Alzada debe traer a colación lo siguiente:

El Dr. Arístides RengelRomberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Visto el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09 de julio del 2024, donde el Tribunal de Primera Instancia niega la apelación en contra la decisión de fecha 25 de junio del 2024, observando esta Alzada del articulo antes descrito que la parte puede ejercer el recurso de hecho dentro de los 05 días hábiles, evidenciando que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 11 de julio del 2024, por lo tanto fue interpuesto dentro del lapso antes indicado por lo que este Tribunal pasa a revisar el auto que niega la apelación ejercida. Así se decide.-

En este orden, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

a) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
b) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
c) acto o providencia que produzca un gravamen irreparable.
d) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Así pues, se debe analizar si el recurso de apelación es improcedente o extemporáneo, ya que el Juez de Primera Instancia no especifico en su fundamentación cual era el motivo definitivo para negar la apelación, igualmente fundamenta la negativa de dicho recurso en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está contemplado el procedimiento penal de responsabilidad.

En el caso en concreto, se aprecia primeramente, que la apelación fue interpuesta en fecha 01 de julio del 2024, por lo que se debe traer a colación lo establecido en los artículos 298 y 311 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que el termino para la apelación es de cinco días, y la revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, por lo que se evidencia que el auto que se pretende la apelación es de fecha 25 de junio del 2024, y la diligencia donde ejerce el recurso de apelación es de fecha 01 de julio del 2024, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en los dos artículos antes mencionados. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la improcedencia establecida en el auto de fecha 09 de julio del 2024, donde se fundamentó en lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra el título de sistema de responsabilidad penal, y no del procedimiento ordinario, ya que se observa que el presente procedimiento es sobre obligación de manutención por lo que se debía aplicar lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se debe traer lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente;

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiera pedido; pero fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia no solo las partes”

Por lo que evidencia esta Alzada, del articulo antes mencionado faculta a las partes a ejercer el recurso de apelación mientras a este no se le haya otorgado todo lo peticionado, observando que la parte solicitante expone una inconformidad se puede considerar el auto apelado como un auto que causa un gravamen por lo tanto el mismo es susceptible de apelación, en consecuencia por las consideraciones antes expuestas se declara Con Lugar el presente Recurso de apelación y se ordena oír la apelación ejercida en fecha 01 de julio del 2024, en un Solo Efecto. Así se decide.-

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, incoado por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.912, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula No 68.739, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que en fecha 09 de julio de 2024, dicta auto mediante el cual niega la apelación interpuesta en fecha 01 de julio del 2024, por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, ya antes identificada en el expediente signado con el alfanumérico No. MANUAL X-13-2024.

SEGUNDO: SE ORDENA, Oír la apelación de fecha 01 de julio del 2024, en un Solo Efecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al día uno (01) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.






Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0046/2024, y se publicó a las 03:30 pm.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA


DRRM/Adriana.R