REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes, trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KW02-S-2024-000001/ SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ELADIO PADIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No V-7.329.531.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada, ROSMAR DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.211.

SENTENCIA QUE HACER VALER: Decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 2 de Cambados, España.


RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por el ciudadano ELADIO PADIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.329.531, debidamente asistido por la abogada ROSMAR DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.211, quien solicita, que la sentencia de divorcio extranjera No 00128/2022, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 2 de Cambados, España, correspondiente a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELADIO PADIN CASTRO y DINEIDA EDDY PEÑA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No V-7.329.531 y V-9.613.039, respectivamente, para que dicha decisión sea validada y reconocida por la leyes venezolanas, así mismo le sea declarada la eficacia en su totalidad a la “sentencia extranjera” que declaro la Disolución del vinculo matrimonial, en función a que se conceda su fuerza ejecutoria en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal superior le da entrada y admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por cuanto se encontraban cumplidos todos los requisitos establecidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, cursando a los folios veintiséis y veintinueve (F. 26, 29), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.

En fecha dos (02) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), la Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada NATHALY MORA TORRES, quien consigna escrito en el que da su opinión favorable en la presente solicitud de Exequátur.

COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida de conformidad con la Sentencia de fecha 08 de octubre del 2013, emanada de la Sala de Casación Social, sentencia N° 808, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa,
El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851°
“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”

Asimismo, establece el artículo 856 eiusdem que de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

En este sentido, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera Articulo 10 Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos Jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de ellas, se utilizará la analogía finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.



Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas, 3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley, 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera" (negrilla nuestra)

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducido, señala lo siguiente:

Cambados, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, fueron vistos por CARMEN MIRANDA VIETES, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Institución No 2 de Cambados, los presentes autos de JUICIO DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO 56/2022, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN COPERÍAS JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dña. DINEIDA EDDY PEÑA TORRES, asistida por la Letrada Dña. MARIA JOSE TRIÑAÑES CASTRO; y D. ELADIO PADIN CASTRO, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ y asistido por Letrado D. DIEGO CASAIS LOIS, con la intervención del Ministerio Fiscal, se ha dictado lo siguiente:

FALLO

Declaro la disolución del matrimonio formado por Dña. DINEIDA EDDY PENA TORRES y D. ELADIO PADÍN CASTRO, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Que se APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR:
PRIMERA.- Cese de la vida en Común. Los cónyuges han cesado en su convivencia y en consecuencia pasan a residir en distinto domicilio cada uno, comprometiéndose a no interferirse en la vida privada y actividades del otro o en las relaciones con terceras personas.
SEGUNDA.- PATRIA POTESTAD SOBRE LA HIJA MENOR. La patria potestad sobre la hija menor del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERA.- GUARDIA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR. La hija menor del matrimonio, de 13 años de edad, vivirá en compañía de la madre, quien tendrá encomendada su guardia y custodia.
CUARTA.- Uso y disfrute del domicilio conyugal. Siendo la vivienda propiedad de los padres del Sr. Eladio Padín Castro, se atribuye al mismo su uso y disfrute.
QUINTA.- RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE. Ambos cónyuges establecen el más amplio y libre, sin sujeción a horario, y ello teniendo en cuenta la edad de la menor, y siempre de acuerdo a las circunstancias concretas de cada momento y al supremo interés de la hija sobre los suyo propios.
SEXTA.- PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LA HIJA MENOR. D. Eladio Padin Castro abonara a Dña. Dineida Eddy Peña Torres en concepto de pensión alimenticia a favor de la HIJA MENOR, VICTORIA SOFIA PADIN PEÑA, la suma de CIENTO CINCUENTA ERUOS MENSUALES, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas.
SEPTIMA.- GASTOS EXTRAORDINARIOS. Los gastos extraordinarios que origine la hija común tales gastos médicos farmacéuticos no cubiertos por la seguridad, así como gastos de matrícula universitaria y alquiler de vivienda universitaria que serán sufragados por ambos comparecientes POR MITAD.
OCTAVA.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Ambos cónyuges renuncian a cualquier tipo de pensión compensatoria que, por desequilibrio económico o por cualquier otro concepto, pudiera corresponderles.

No se aprecian meritos bastantes para efectuar una especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Comuníquese de oficio la presente resolución al Registro Civil para su inscripción al margen del matrimonio de los cónyuges.


En el caso de marras, es importante dejar claro que los procedimientos de exequátur son el medio idóneo a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoría en Venezuela

Las decisiones que se pretende hacer valer mediante la presente solicitud de exequátur, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente causa, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido las requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de las referidas sentencias. Así se decide

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Exequatur solicitada por el ciudadano ELADIO PADIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.329.531, debidamente asistido por la abogada ROSMAR DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.211.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se procede a partir de la publicación del presente fallo LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Decisión No 00128/2022, de fecha 26 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 2 de Cambados, España, que decreto la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELADIO PADIN CASTRO y DINEIDA EDDY PEÑA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No V-7.329.531 y V-9.613.039, respectivamente.

TERCERO: SE ORDENA, que se estampe una nota marginal de la sentencia de exequátur, en el caso in comento, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, y ante el Registro Principal de este mismo estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de agosto del 2024. Años: 214º y 165º.


Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el número 0050/2024, y se publicó a las 03:30 Pm.
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SE