REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles; veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000088/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: IRMIS JOEL FANEITE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 19.172.720
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez Abg. ALONSO SOTO.
Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No 170.172, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano IRMIS JOEL FANEITE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 19.172.720, en contra de las omisiones de pronunciamiento judiciales por parte del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a cargo del Juez Abg. ALONSO SOTO
Consta de las actas procesales, que en fecha quince (15) de agosto de 2024, se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional ante la URDD No Penal, que previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual la recibió el día dieciséis (16) del mismo mes y año contentivo de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos.
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).
Así las cosas, en el presente asunto se presenta acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en el asunto KP02-V-2019-000341; en vista de la Jurisprudencia antes mencionada, así como las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la acción propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, expone los razonamientos siguientes:
En este sentido, observa quien aquí decide que de la revisión de lo alegado en la presente acción de amparo, la parte querellada interpone la acción de amparo en contra de las omisiones de pronunciamiento, faltas a la tutela judicial efectiva, tutela administrativa, celeridad, orden procesal y faltas al debido proceso en el expediente KP02-V-2019-000341, ante la falta de oportuna respuesta y las negligencias y malos tratamientos expuestas por parte del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, manifestando además la parte, la falta al debido proceso
Luego del análisis del caso, este Juzgador procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción cumple con los mismos; En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este juzgador debe traer a colación lo siguiente:
Es de destacar lo establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 14-0325. Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual señala a una de las causales de inadmisibilidad
“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 6 de la Ley especial en materia de amparo, es necesario señalar las consideraciones siguientes:
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6, numeral 2 eiusdem, el cual establece que:
“No se admitirá la acción de amparo: (...) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”. En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, caso: Frigorífico Ordaz, S.A., estableció que: (...) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (...).
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, es pertinente señalar que la norma antes mencionada, resalta el contenido del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, en la norma en referencia se señala:
“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado..”
De la norma transcrita se desprende la inadmisión de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra las supuestas faltas a la tutela judicial efectiva, tutela administrativa, celeridad, orden procesal y faltas al debido proceso, por parte del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo tanto, es necesario señalar, que el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una lesión constitucional, cuya concreción y potenciales efectos jurídicos, al presente, tienen carácter incierto, ya que el Tribunal, en fecha 10 de julio del 2024, mediante acta de audiencia ordeno librar nuevamente el edicto y oficiar a la coordinación de la defensa publica, acta que no fue objeto de objeción de ninguna forma por la parte actora; evidenciando que se debe cumplir estas formalidades para poder instalar la audiencia preliminar, por lo que la omisión o presunta violación Constitucional no es comprobable hasta los momentos ya que el expediente KP02-V-2019-000341, está en fase de instalación de la audiencia preliminar previo cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, ya que se observa que el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ha realizado lo conducente para la continuidad del asunto.
En tal sentido, este Juzgador reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.
En tal sentido, este Tribunal en sede constitucional encuentra que la acción de amparo interpuesta, y la supuesta vulneración que se denuncia, resultan contrarias a los requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección constitucional. Por las razones expuestas, considera este Juzgador que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No 170.172, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano IRMIS JOEL FANEITE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 19.172.720, en contra de las omisiones de pronunciamiento judiciales por parte del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a cargo del Juez Abg. ALONSO SOTO, conforme al artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. MARIBEL PINEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0051/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. MARIBEL PINEDA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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