<
|
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de agosto de 2024.
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS :
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos REGULO JOSÉ MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSÉ ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de las cédulas de identidad números9.310.669, 11.897.778, 6.669375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285.525,10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y YUSHKEVICH BARRETO MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516, 267.893 y 318.169 respectivamente.
ASUNTO:
DEMANDA: DERECHO DE PASO-RECONVENCIÓN: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: A-0743-2.021
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 30 de Agosto de 2021, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, incoan la presente demanda por Derecho de Paso, en contra de los ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédulas de identidad números9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285525, 10.403.609 y 12.906.511 respectivamente; promoviendo en dicha oportunidad conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Ciudadanos JAVIER JOSÉ VILLARREAL BRICEÑO, JESÚS RUBEN ARAUJO BRICEÑO, ERWIN VALDERRAMA TORO, JOSE ELIO ARAUJO MENDOZA, MILTON CARRILLO MORENO, JOSE GREGORIO RONDON ARAUJO, HUGOLINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ y WILDER ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números13.996.546, 23.777.354, 16.657.535, 9.173.025,5.357.251, 13.896.470, 17.830.079 y 13.896.471, respectivamente, domiciliados en el sector Las Mesitas, Parroquia Jajo del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Inspección Judicial.
Sobre 4 lotes de terreno ubicados en la Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 10
En fecha 30 de agosto de 2021, los demandantes de autos plenamente identificados, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia confieren poder apud acta al referido abogado. Corre inserta al folio 11.
En fecha 31 de agosto de 2021, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, así como la constitución del cuaderno de medidas y la admisión de las pruebas promovidas en sede cautelar. Corre inserta al folio 12.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto admite la demanda por DERECHO DE PASO, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, librándose en la fecha las respectivas boletas de citación. Corre inserto del folio 13 al 21.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el co-demandado REGULO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.310.669, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado asistente, así como en la abogada YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893. Corre inserta al folio 22.
En fecha 01 de noviembre de 2021, los co-demandados JOSE LEONARDO MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de las cédulas de identidad números 11.897.778, 13.765.495, 15.953.893, 19.285.525, 10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, mediante diligencia confieren poder apud acta a la abogada asistente, así como al abogado JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516. Corre inserta al folio 23.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el co-demandado ANTONIO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 6.669.375, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, estampa diligencia mediante la cual confieren poder apud acta a la abogada asistente, así como en al abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516. Corre inserta al folio 24.
En fecha 29 de noviembre de 2021, comparece ante el Tribunal la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en su condición de co-apoderada de los demandados de autos plenamente identificados; y mediante escrito procede a contestar la demanda oponiendo en dicha oportunidad la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva, proponiendo reconvención por Indemnización de Daños y Perjuicios; promoviendo de conformidad con el artículo 205 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Jajó del Estado Trujillo, en fecha 08 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 60, folios vueltos de 82 al 83 y vuelto del folio de registro de autenticaciones.
Copia simple de Documento de propiedad del inmueble, debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Jajó del Estado Trujillo, en fecha 08 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 59, folios del 81 al 82 y vuelto del folio de registro, posteriormente registrado en la oficina subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 1987, bajo el número 26, protocolo primero, tomo 1°, primer trimestre.
Copia simple de Acta de defunción N° 01, de fecha 08 de febrero de 2021, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Copia simple de Declaración Sucesoral, de fecha 19 de agosto de 2021, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expediente N° 282-2021.
Copia simple de instrumento de Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro, debidamente autenticado por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 04 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 17, folio 35 y 36, tomo 2852.
Testimoniales:
Ciudadanos JOSÉ SILVERIO BECERRA DUARTE, LEONARDO ALFONSO CARRILLO SUAREZ, ORLANDO DE JESÚS ALDANA BRICEÑO, MILTON CARRILLO MORENO, MAURO DE JESÚS MORENO ARAUJO, RAFAEL RAMÓN RONDON ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.090, 5.105.826, 10.915.042,5.357.251, 2.629.084, 16.739.824, respectivamente.
Corre inserto del folio 25 al 44.
En fecha 17 de enero de 2022, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de fondo de la demanda contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes; corre inserto del folio 45 al 55.
En fecha 19 de enero de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de la parte actora- reconvenida, plenamente identificada, practicada en la persona de su apoderado judicial; corre inserto del folio 56 al 57.
En fecha 20 de enero de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de los demandados- reconvinientes, practicada en la persona de su coapoderado judicial; corre inserto del folio 58 al 59.
En fecha 20 de enero de 2022, comparece ante el tribunal el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, y mediante diligencia solicita el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o no de la reconvención, corre inserto al folio 60.
En fecha 25 de enero de 2022, el tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta por la parte demandada por Indemnización de Daños y Perjuicios; corre inserto al folio 61.
En fecha 28 de enero de 2022, comparece ante el tribunal la representación de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias simples a los fines de su certificación para la conformación de un cuaderno de medidas en razón de la solicitud cautelar presentada; corre inserto al folio 62.
En fecha 02 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, plenamente identificada, consigna escrito de contestación de reconvención impugnando la cuantía de la misma, así como las documentales promovidas por su contraparte, ratificando de igual manera las testimoniales promovidas en el libelo de demanda, inserto al folio 63 al 74.
En fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto fija el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 11.30 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, corre inserto al folio 75.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto hace constar que el día 16 de febrero de 2022, oportunidad para ser celebrada la audiencia preliminar, la misma no pudo ser celebrada como consecuencia que el suscrito juez se encontraba de reposo médico fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de marzo de 2022 a las 11.30 a.m., corre inserto al folio 76.
En fecha 07 de marzo de 2022, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, impugnando la parte demandada-reconviniente el poder conferido al apoderado de la parte actora-reconvenida en la oportunidad en que se fue incoada la demanda, alegando en dicho orden la nulidad de éste así como la confesión ficta de la reconvención; indicando el tribunal que en lo que correspondía a tales objeciones, las mismas serian resueltas en la definitiva; acta que riela del folio 77 al 79.
En fecha 10 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto motivado procede a diferir por tres (03) días de despacho el pronunciamiento sobre los límites y hechos de la relación controvertida, riela al folio 80.
En fecha 10 de marzo de 2022, el coapoderado de la parte demandada-recoviniente, Abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificado, mediante escrito ratifica la impugnación del poder conferido a la parte demandante reconvenida abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado, en la oportunidad de ser incoado la demanda alegando la invalidez del mismo por carecer de la certificación del secretario, requiriéndose la nulidad de los actos y reposición de causa, corre inserto del folio 81 al 85.
En fecha 16 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, corre inserto del folio 86 al 91.
En fecha 16 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto motivado procede a diferir por dos (02) días de despacho el pronunciamiento respecto a impugnación del poder de la parte actora-reconvenida, así como la solicitud de reposición de la causa requerida por la parte demandada reconviniente, advirtiendo el tribunal que la confesión ficta de la reconvención alegada por dicho sujeto procesal seria resuelto en la sentencia definitiva; corre inserto al folio 92.
En fecha 24 de marzo de 2022, el tribunal declara improcedente por extemporánea la impugnación del poder apud acta del apoderado de la parte actora-reconvenida abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLOMEJIA, antes identificado, denunciada por la representación de la parte demandada-reconviniente, de igual forma fue declarada la improcedencia de la solicitud de reposición de causa; corre inserta del folio 94 al 101.
En fecha 28 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante diligencia ratifica los medios probatorios promovidos en el escrito de la demanda-contestación de la reconvención (testimoniales e inspección judicial), corre inserto del folio 102 al 106.
En fecha 28 de marzo de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificado, mediante escrito ratifica las documentales y testimoniales promovidas en la contestación de demanda-escrito de reconvención, promoviendo en dicha oportunidad prueba de experticia; corre inserto del folio 107 al 108.
En fecha 29 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos por las partes, en lo que corresponde a la inspección judicial promovida por la parte demandante-reconvenida, se fijó el día 26 de abril de 2022, a las 10:00 a.m., para su evacuación, en igual sentido y en virtud de la solicitud de la parte demandada-reconviniente promovente de la prueba de experticia, el Tribunal ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, con el propósito que se remitieran los datos de una terna de ingenieros con conocimientos técnicos en materia agraria, e inscritos en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), librándose al respecto oficio 0057-22; corre inserto del folio 109 al 112.
En fecha 11 de abril de 2022, el coapoderado de la parte demandada-reconviniente, abogado JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita ser designado como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio número 0057-22; corre inserto al folio 113.
En fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto designa al abogado JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado, como correo especial a los fines de hace entrega del oficio número 0057-22, corre inserto al folio 114.
En fecha 11 de abril de 2022, el coapoderado de la parte demandada-reconviniente, abogado JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado, mediante diligencia retira el oficio número 0057-22, corre inserto al folio 115.
En fecha 26 de abril de 2022, el tribunal evacuó inspección judicial promovida por la parte demandante-reconvenida, siendo designada como práctico auxiliar- práctico fotógrafo a la Ingeniera Agrícola CARMEN GABRIELA VASQUEZ MACIAS, titular de la cédula de identidad número 14.460.215, acta que corre inserta del folio 116 al 124.
En fecha 04 de mayo de 2022, la práctica auxiliar-práctica fotógrafo Ingeniera Agrícola CARMEN GABRIELA VASQUEZ MACIAS, antes identificada, mediante escrito consigna informe fotográfico; corre inserto del folio 125 al 130.
En fecha 16 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora-reconvenida, plenamente identificado mediante diligencia solicita al Tribunal se inste al apoderado de la contraparte a consignar el acuse de recibo y por consiguiente las resultas del oficio número 0057-22; corre inserto al folio 132.
En fecha 16 de mayo de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio número 0057-22 de fecha 29 de marzo de 2022, así como su correspondiente respuesta dirigida al Tribunal por parte del Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, mediante oficio número J.D.2014-2022-01406 de fecha 03 de mayo de 2022, riela del folio 133 al 135.
En fecha 03 de junio de 2022, comparece ante el tribunal el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia solicita la designación de un experto y posteriormente su notificación para su comparecencia a manifestar aceptación o excusa del cargo, corre inserto al folio 136.
En fecha 10 de junio de 2022, el tribunal mediante auto hace constar que el oficio número J.D.2014-2022-01406 de fecha 03 de mayo de 2022, expedido por el Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, en el cual fue remitido los datos de una terna para la designación de un experto por parte del Tribunal, ninguno de ellos es especialista en materia agraria conforme lo requerido por la parte promovente, en consecuencia el Tribunal designó al Ingeniero Agrícola DIKISON RAFAEL ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 13.206.758, inscrito en el C.I.V. bajo el numero 203.273 e inscrito en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el número 2059 como experto, ordenándose su notificación para que compareciera al órgano jurisdiccional el día miércoles 29 de junio de 2022 a las 10:00a.m., para manifestar su aceptación o excusas del cargo y en el primero de los casos procederse al juramento de ley, en la misma oportunidad fue librada boleta de notificación, corre inserto al folio 137 y su vto.
En fecha 13 de junio de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, mediante diligencia consigna originales y copias certificadas de los documentos promovidos en la contestación de la demanda-escrito de reconvención e impugnados por la parte contraria, corren insertos del folio 138 al 155.
En fecha 14 de junio de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia solicita al tribunal se proceda a la revocatoria del auto de fecha 10 de junio de 2022, así como la notificación librada mediante el cual se designó por el tribunal al Ingeniero Agrícola DIKISON RAFAEL ALBARRÁN, antes identificado; así mismo solicita ratifique el oficio número 0057-22, dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Trujillo, riela al folio 156.
En fecha 17 de junio de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia consigna oficio J.D.2014-2022-01413, expedido por el Colegio de Ingenieros del Estado Trujillo, en el cual se remiten los datos de una terna de ingenieros con conocimiento en materia agraria; riela al folio157 al 158.
En fecha 22 de junio de 2022, el tribunal mediante auto niega la solicitud de revocatoria de la designación Ingeniero Agrícola DIKISON RAFAEL ALBARRÁN, antes identificado como experto, destacándose que el nombramiento de éste fue como consecuencia que la respuesta enviada por el Colegio de Ingenieros del Estado Trujillo y por petición expresa de la parte promovente carecía de profesionales con especialidad en materia agraria; corre inserto al folio 159.
En fecha 29 de junio de 2022, oportunidad para la juramentación del experto, se levantó acta en la cual se dejó de la incomparecencia de las partes y el experto, destacando el tribunal la falta de notificación de este último; fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto, para el día 13 de julio de 2022, a las 11:30 a.m.; librándose su respectiva boleta, corre inserto al folio 160 y su vto.
En fecha 18 de julio de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, mediante diligencia hace saber que no consta en autos la práctica de la notificación del experto por lo tanto requiere se digne otro experto; corre inserta al folio 161.
En fecha 20 de julio de 2022, el tribunal mediante auto motivado indica a la parte demandada-reconviniente, promovente de prueba de experticia, que en efecto no consta la notificación del experto designado por falta de impulso de la parte promovente, ratificándose la designación del Ingeniero Agrícola DIKISON RAFAEL ALBARRÁN, antes identificado, como experto, corre inserto del folio 162 al 164.
En fecha 29 de julio de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación practicada en la persona del experto, ello a los fines de la comparecencia para que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado; corren inserta del folio 165 al 166.
En fecha 03 de agosto de 2022, a las 11:30 a.m. se hizo el anuncio de ley, compareciendo el Ingeniero Agrícola DIKISON RAFAEL ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 13.206.758; abierto el acto de ley manifestó aceptar el cargo de experto recaído en su persona y luego de prestar el debido juramento indicó el tiempo en que cumpliría su misión y la oportunidad de consignar su dictamen, en la misma oportunidad le fue librada su credencial; corren insertas al folio 167 y su vto.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, mediante diligencia solicita al tribunal inste al experto juramentado a cumplir con su misión encomendada y consignara sus resultas; corre inserta al folio 168.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, mediante diligencia indica que los demandados-reconvinientes no poseen los recursos para sufragar los gastos por concepto del monto de los honorarios indicados por el experto, resaltando el principio de gratuidad, ratificando su solicitud de designación de otro experto específicamente uno de los señalados en la terna del Colegio de Ingeniero de Venezuela o en su defecto de un organismo público; corre inserto al folio 169
En fecha 03 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto insta al experto designado y juramentado a consignar al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente las resultas de la misión encomendada o en su defecto exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento, librando boleta de notificación, riela al folio 170 y su vto.
En fecha 11 de octubre de 2022, el experto designado y juramentado consigna exposición de motivo, manifestando los motivos por el cual no se realizó dicha experticia, señalando los conceptos de sus honorarios; riela al folio 171.
En fecha 21 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto motivado ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, para que remita los datos de una terna de ingenieros con conocimientos técnicos en materia agraria e inscritos en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), a los fines de ser seleccionados uno de ellos por el Tribunal para la práctica de la experticia, librándose oficio número 0173-22, con acuse de recibo de fecha 24 de octubre de 2022, consta del folio 172 al 174.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, mediante diligencia indica haber acudido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, resaltando que dicho organismo no cuenta con profesionales inscritos en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE; corre inserta al folio 175.
En fecha 30 de noviembre de 2022, fue agregado oficio número 227-2022, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual informan que dicho no cuentan con Ingenieros inscritos en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), riela al folio 177.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto ordena librar oficio al departamento de Dirección General de Desarrollo Agroecológico del Estado Trujillo, para que remita los datos de una terna de ingenieros con conocimientos técnicos en materia agraria e inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE),a los fines de la designación de uno de ellos como experto librándose oficio número 0194-22, con acuse de recibo de fecha 16 de diciembre de 2022, inserto del folio 178 al 179.
En fecha 03 de marzo de 2023, se recibió oficio número 077, emanando del departamento de Dirección General de Desarrollo Agroecológico del Estado Trujillo, mediante la cual informan que no cuentan con Ingenieros inscritos en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), riela al folio 180.
En fecha 10 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado, mediante diligencia sustituye poder apud acta en el abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 318.169, reservándose el ejercicio de las facultades conferidas, corre inserto al folio 181.
En fecha 21 de marzo de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificado, mediante diligencia solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de designar un funcionario que practique la prueba de experticia, riela al folio 182.
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado REIMER MONCAYO, en su condición de juez suplente se aboca al conocimiento de la causa, ello como consecuencia de reposo médico del suscrito; riela al folio 183.
En fecha 18 de abril de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificado, mediante diligencia ratifica su solicitud de oficiarse a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de designar un funcionario que practique la prueba de experticia y a su vez solicita ser designado correo especial para hacer entrega del respectivo oficio, inserto al folio 185.
En fecha 01 de junio de 2023, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines que remitieran los datos de una terna de funcionarios adscrito a dicha alcaldía para ser designado como experto, librándose oficio 0127-23, designándose al abogado YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificado como correo especial para retirar y hacer entrega de dicho oficio; corre inserto del folio 186 y su vto.
En fecha 07 de junio de 2023, el abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificado, coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia retira el oficio número 0127-23, riela al folio 187.
En fecha 27 de junio de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificado, plenamente identificado, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 0127-23, corren insertos del folio 188 al 190.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines que remitan información de la terna de profesionales con conocimientos en materia agraria, librándose oficio N° 0170-23, inserto al folio 191.
En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificado, coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia solicita ser designado correo especial a los fines de hacer entrega del folio 0170-23; corre inserto al folio 192.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal mediante auto designa al abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificado, coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente como correo especial; corre inserto al folio 193.
En fecha 18 de octubre de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, plenamente identificado, mediante diligencia retira el oficio número 0170-23, corre inserto al folio 194.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, plenamente identificado, mediante diligencia consigna escrito expedido por el Alcalde del Municipio Urdaneta del estado Trujillo y dirigido al Tribunal, en el cual se remiten los datos del Ingeniero RIGOBERTO RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 5.102.648, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 67889, ASOPRAVE 4165, en función de la prueba de experticia; corre inserto del folio 195 al 196.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto designa como experto y ordena notificar al Ingeniero RIGOBERTO RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número5.102.648, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 67889,con el propósito que compareciera al órgano jurisdiccional el día miércoles 13 de diciembre de 2023 a las 10:00a.m., para manifestar aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos procederse al juramento de ley, ordenándose librar boleta de notificación, riela al folio 197 y su vto.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal mediante auto hace constar que siendo la fecha para llevar a cabo el acto de juramentación del experto, el mismo no se encuentra debidamente identificado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto de juramentación para el día miércoles 17 de enero de 2024, a las 10:00 a.m., librándose la respectiva boleta de notificación; corre inserto al folio 198 y su vto.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del Ingeniero RIGOBERTO RODRIGUEZ CASTELLANOS; plenamente identificado, riela del folio 199 al 200.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora reconvenida plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se requiera al experto en su juramentación las credenciales que le acredita el perfil y las exigencias requeridas por la parte promovente; corre inserto al folio 201 y su vto.
En fecha 17 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora reconvenida plenamente identificado, mediante diligencia actuando en nombre y representación del codemandante-reconvenido, ciudadano ROBERTO JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.740.019, desiste del procedimiento, corre inserto al folio 202.
En fecha 17 de enero de 2024, el tribunal mediante auto advierte al apoderado de la parte actora-reconvenida que por existir trabación de litis, en este caso se requiere la manifestación del consentimiento de la parte contraria acerca del desistimiento del procedimiento, instándose a la parte demandada-reconviniente a manifestarse al respecto ello de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; corre inserto al folio 203.
En fecha 17 de enero de 2024, se procedió al acto de juramentación del experto, quien manifestó el tiempo requerido para cumplir su misión, consignando su acreditación, librándose la credencial correspondiente; corre inserta del folio 204 al 209.
En fecha 30 de enero de 2024, el coapoderado de la parte demandada reconviniente, abogado en ejercicio YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, plenamente identificado, mediante diligencia manifiesta su conformidad con el cargo de experto del Ingeniero RIGOBERTO RODRIGUEZ CASTELLANOS, plenamente identificado, corre inserto al folio 210.
En fecha 22 de febrero de 2024, el experto designado y juramentado, antes identificado, mediante escrito solicita una prórroga de cinco (05) días hábiles para la consignación del dictamen pericial; corre inserto al folio 211.
En fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto otorga una prórroga de cinco (05) días para la consignación del dictamen pericial, resaltando el Tribunal haberse realizado dicha solicitud dentro del lapso otorgado por solicitud de dicho experto; corre inserto al folio 212.
En fecha 08 de marzo de 2024, el experto designado y juramentado consignó informe pericial de experticia practicada; corre inserto del folio 213 al 218.
En fecha 22 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto fija el día 15 de abril de 2024, a las 10:00a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria; corre inserto al folio 219.
En fecha 15 de abril de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, manifestando ambas representaciones judiciales no existir acuerdo posible, acta que corre inserta al folio 220.
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto procede a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas en el presente expediente, fijando el día lunes 13 de mayo de 2024, a las 10:00. a.m., en la misma oportunidad se libró la notificación del experto a los fines de la comparecencia de este al acto; corre inserto al folio 221 y su vto.
En fecha 08 de mayo de 2024, el alguacil accidental mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el experto ciudadano RIGOBERTO RODRIGUEZ CASTELLANOS, antes identificado, corre inserto del folio 222 al 223.
En fecha 13 de mayo de 2024, oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas, dicho acto fue aperturado, presente por la parte actora-reconvenida únicamente el ciudadano ALEXANDER DE JESUS VALERA ROMERO, plenamente identificado en autos, sin la asistencia debida, por la parte demandada-reconviniente ciudadano REGULO JOSE MORENO y RICHARD JOSE MORENO, asistidos por su co-apoderado abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificados, ordenando el Tribunal oficiar a la defensa pública a los fines de la designación de un defensor público que represente al codemandante presente, manifestando de forma expresa dicho sujeto procesal no aceptar la defensa pública por tener apoderado privado, no obstante la representación de la parte demandada-reconviniente solicito la celebración del acto procediendo el tribunal en virtud de las consideraciones antes indicadas a suspender el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de junio de 2024 a las 10:00 a.m., advirtiéndose a la parte demandante-reconvenida presente que en caso de no estar presente su abogado privado se le designada un defensor público en materia agraria; corre inserto al folio 224 y su vto.
En fecha 03 de junio de 2024, se celebró la Audiencia de Pruebas, no concluyéndose con la misma; fijándose oportunidad para su continuación para el día 05 de junio de 2024, a las 10: 00.a.m; acta que corre inserta del folio 225 al 231 y su vto.
En fecha 05 de junio de 2024, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas, no concluyéndose con la misma; fijándose oportunidad para su continuación para el día 17 junio de 2024, a las 10:00 a.m., acta que corre inserta del folio 232 al 237 y su vto.
En fecha 19 de junio de 2024, el tribunal mediante auto hace constar que el día 17 de junio de 2024, no hubo despacho, como consecuencia que el suscrito se encontraba en reposo medico por afectación respiratoria, fijándose nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Pruebas, para el día miércoles 10 de julio de 2024, a las 11:00 a.m.; corre inserto al folio 238.
En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto difiere por una (01) hora la celebración de la continuación de la audiencia de pruebas fijada para dicha fecha a las 11:00 a.m., debido a la invitación hacia el Instituto Nacional de Desarrollo Rural a los fines de tratar los temas de organización y funcionamiento de los sistemas de riego y demás formas asociativa de usuarios con fines agrarios; corre inserto al folio 239.
En fecha 10 de julio de 2024, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas, culminándose con la misma, dejándose plena constancia que por haber finalizado ésta a las 03:27 p.m., se imposibilitó el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo el Tribunal que al día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., se haría la publicación de este; acta que corre inserta del folio 240 al 24 y su vto.
En fecha 15 de julio de 2024, día de despacho siguiente a la culminación de la audiencia de pruebas, a la hora señalada, el Tribunal agregó el dispositivo del fallo; corre inserto del folio 245 al 246 y su vto.
En fecha 07 de agosto de 2024, encontrándose el tribunal a 10º día de despacho para publicar la sentencia in extenso, mediante auto motivado fue diferido por tres (3) días de despacho la respectiva publicación; corre inserto al folio 247.
CUADERNO DE MEDIDAS Nº 01
En fecha 01 de septiembre de 2021, se abre el presente cuaderno de medidas ello en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar de Paso Provisional presentado por la parte actora en la demanda, admitida la misma se ordenó en el referido auto la constitución del respectivo cuaderno separado, instándosele a la parte interesada a consignar copias simples del escrito de demanda y auto de admisión para ser su certificación y conformación de éste; corre inserto del folio 01 al 12.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar (testigos e inspección judicial), fijándose el día 02 de septiembre de 2021, para escuchar los testigos promovidos a las horas señaladas por el juzgado; corre inserto al folio 13.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, mediante diligencia solicita se fije fecha para la evacuación de la inspección judicial promovida y admitida; corre inserta del folio 15 al 16.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el tribunal en las horas señaladas escuchó las testimoniales e los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILLARREAL BRICEÑO, JESÚS RUBÉN ARAUJO BRICEÑO, ERWIN VALDERRAMA TORO Y HUGOLINO DE JESÚS ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.996.546, 23.777.354, 16.657.353 y 17.830.079 respectivamente; actas que corren insertas del folio 17 al 21.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto motivado en atención a la modalidad de horario de trabajo semana radical-semana flexible como consecuencia de la pandemia del COVID-19, habilitó el despacho del referido órgano jurisdiccional para evacuar inspección judicial el día 09 de septiembre del año2021; al respecto se ordenó oficiar a la Coordinación Nacional Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a la Dirección Administrativa del Estado Trujillo, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-Trujillo y a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; corren insertos del folio 22 al 27.
En fecha 09 de septiembre de 2021, el tribunal se constituyó en los lotes de terreno objeto de inspección, haciéndose acompañar al respecto del Ingeniero Agrícola GABRIEL MALDONADO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo) y de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo evacuada la inspección judicial promovida, en la misma oportunidad el juez del tribunal encontrándose constituido en el lugar de los hechos en cautela habilitó el despacho a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar presentada; el acta que corre inserta del folio 30 al 33.
En fecha 09 de septiembre de 2021, constituido el órgano jurisdiccional en el sitio objeto de la solicitud, al verificar el cumplimiento de los extremos de ley decretó in situ decreto cautelar de la siguiente forma:
“PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL, en favor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, así como de terceras personas que le acompañen o que estos autoricen para transitar por una vía de penetración que cruza un fundo agrícola ubicado en el Sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de Jajo; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo; ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; vía agrícola que inicia en un portón metálico de dos hojas, con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005077; Este: 316889, hasta la vía de uso común por la comunidad y a través de la cual se accede a los lotes de terrenos sobre los cuales los solicitantes de autos afirman ejercer la posesión ubicados en el referido sector Las Mesitas, cada uno con los siguientes linderos: Lote Nº 1, NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón Y Quebrada de Jajo; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has); Lote Nº 2POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), y Lote Nº 3POR LA CABECERA: Carretera Principal JajoPOR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez. Así se decide.
SEGUNDO: En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ antes identificados, en colocar un segundo candado en la cadena existente en el portón metálico de dos hojas con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005077; Este: 316889, candados que estarán entrecruzados en sus extremos, de los cuales conservará las llaves de uno (01) la parte solicitante y del otro (candado) los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad; debiendo los solicitantes antes identificados o las personas que estos autoricen cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado, debiendo a su vez realizar el mantenimiento debido de la vía ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisionalASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone a los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad; en su condición de sujetos pasivos OBLIGACION DE NO HACER en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que éste autorice. Así se decide.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad;cumplir la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Derecho de Paso tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Derecho de Paso; intentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, en contra de los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del estado Trujillo a los fines que tengan conocimiento del presente decreto y coadyuven a su cumplimiento ordenándose rondas semanales en el sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, específicamente en el portón de metal de dos hojas ubicado en un lote de terreno del referido sector con los siguientes linderos POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de Jajo; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo. Así se decide.”
Corre inserto del folio 34 al 46
En fecha 09 de septiembre de 2021, el tribunal encontrándose en el lugar objeto del decreto cautelar procedió a dar ejecución del mismo; librándose notificación del acto; acta que corre inserta del folio 47 al 54
En fecha 10 de septiembre de 2021, el alguacil accidental consigna boleta de notificación de la ejecución del decreto cautelar practicada a los sujetos pasivos presentes en la oportunidad de la ejecución del decreto cautelar, corre inserta del folio 55 al 57.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el codemandado REGULO JOSÉ MORENO, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ, plenamente identificados; mediante escrito presenta oposición al decreto cautelar proferido y ejecutado en fecha 09 de septiembre de 2021, promoviendo medios probatorios; corre inserto del folio 60 al 73.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el Ingeniero Agrícola GABRIEL MALDONADO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo), practico auxiliar, mediante escrito consigna informe fotográfico de la inspección realizada en fecha 09 de septiembre de 2021, corre inserto del folio 74 al 79.
Citados todos los integrantes del litisconscio pasivo-sujetos pasivos
En fecha 24 de noviembre de 2021, la abogada YOLIMAR CARRASQUERO, plenamente identificada en autos, en su condicion de co-apoderada de los demandados-sujetos pasivos, mediante diligencia solicita al tribunal sean admitidos los medios de pruebas promovidos en escrito de fecha 30 septiembre de 2021; corre inserta al folio 80.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el abogado JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la parte actora-solicitante; mediante diligencia solicita se mantenga la medida cautelar decretada en fecha 09 de septiembre de 2024, corre inserto del folio 81 al 82.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto admite las pruebas documentales promovidas en el escrito de oposición, inserto al folio 83.
En fecha 20 de enero de 2022, el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificado; en su condición de apoderado de la parte oponente; solicita pronunciamiento acerca de la oposición de medidas, riela al folio 84.
En fecha 26 de enero de 2022, el tribunal se pronunció sobre la oposición presentada, declarando sin lugar la misma, manteniendo la Medida Cautelar de Paso Provisional decretada y ejecutada en fecha 09 de septiembre de 202, ordeñándose la notificación de las partes; corre inserta del folio 87 al 111.
En fecha 02 de febrero de 2021, el abogado JOANYHER CARRILLO, actuando en nombre y representación de la parte actora-solicitante; mediante diligencia se da por notificado en nombre de la parte solicitante de la medida cautelar, riela al folio 112.
En fecha 23 de febrero de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ; apoderado de la parte demandada-sujeto pasivo, corren inserta del folio 113 al 114.
CUADERNO DE MEDIDAS NÚMERO 2
En fecha 02 de febrero de 2022, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de conocer la Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro requerida por la parte demandada en la oportunidad de proponer Reconvención por Indemnización de Daños y Perjuicios, ordenándose la constitución del presente cuaderno en la oportunidad en que se admite la mutua petición, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos simples para su certificación y posterior conformación, siendo consignado los mismos en fecha 28 de enero de 2022; corren insertos del folio 01 al 10
En fecha 02 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto ordena la incorporación mediante copias certificadas de diligencia estampada por la representación de la parte remandada-reconviniente en fecha 28 de enero de 2022, en la pieza principal, a los fines de la solicitud cautelar presentada, cumpliéndose en la misma fecha su incorporación; corre inserta del folio 11 al 12.
En fecha 07 de febrero de 2022, el tribunal se pronunció en la presente solicitud cautelar decretando lo siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, presentada por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en su condición de co-apoderada de los demandados-reconvinientes ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de las cédulas de identidad números 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285.525, 10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide. ”
Corre inserto del folio 13 al 19.
SINTESIS DEL ASUNTO
A continuación, este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión por DERECHO DE PASO, así como los hechos alegados y defensas opuestas por la parte demandada; en tal contexto, de las actas del proceso se constata que la parte actora ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, afirman venir cada uno de ellos venir ejerciendo la posesión agraria de un fundo agrícola, ubicados en el ubicados en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; al respecto, el co-demandante LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, antes identificado, señala que su posesión es desde hace seis (6) años, con cultivos de tomates, pimentón y preparación de suelos, en una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has), con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno Sur: con terrenos de la Sucesión Santiago Este: con Vía Agrícola y Oeste: Zanjón Y Quebrada de Jajo; de igual forma el co-demandante ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO, plenamente identificado, afirma ejercer la posesión agraria desde hace tres (3) años en un lote de terreno con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), con cultivos de repollo, ajo, cebolla y papa con los siguientes linderos: Cabecera: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo; Pie: terrenos de Dante Andrade; Costado Derecho: Antonio Pérez Bravo y Costado Izquierdo: Dante Andrade y Gerardo Araujo; destacando igualmente el co-demandante ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, plenamente identificado, alegar la posesión agraria desde hace quince (15) años, con cultivos de pimentón, con una superficie de una hectárea (1ha), con los siguientes linderos: Cabecera: Carretera principal Jajo; Pie: Vía agrícola que conduce a las Mesitas; Costado Derecho: Terrenos de Francisco Araujo y Costado Izquierdo: Terrenos de Pedro Sánchez; exponiendo de forma textual expresa lo siguiente:
“…Para ingresar y salir de los tres inmuebles antes descritos y sobre los cuales ejercemos de forma particular y personal cada uno la posesión agraria se hace uso de dos (2) vías, la primera: la constituye la vía interna de uso común por la comunidad que inicia en el caserío del Pueblo de Jajó y finaliza en el Sector Las Mesitas y la segunda: viene a estar constituida por una vía interna que inicia al costado derecho de la Carretera que conduce al Pueblo de Jajo y culmina en la vía interna identificada como La Primera; esta via identificada como la segunda atraviesa un fundo agrícola del sector que era propiedad en vida del ciudadano Rufino Moreno, hoy por miembros de su sucesión y que tiene los siguientes linderos; POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de JAJO; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Victor Araujo. En principio cabe resaltar que como consecuencia de las condiciones topográficas de pendiente y anchura de la de la vía interna descrita anteriormente como (la primera), hacíamos uso de forma continua, pacifica e ininterrumpida de esta vía identificada como (la segunda), lo que se traduce que yo LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ tenía seis (6) años haciendo uso de esta, yo ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO tenía tres (3) años haciendo uso de esta y yo ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ tenía quince (15) años haciendo uso de esta, de esta manera el ciudadano Rufino Moreno en vida nunca hizo oposición a que nosotros hiciéramos uso de la misma , siempre y cuando le ayudáramos a mantener la vía en buenas condiciones al igual que tomáramos la previsión de e mantener cerrado el portón metálico por medio del cual se accede a la vía identificada como La Segunda, beneficiándonos grandemente en el uso de la misma por la mejores condiciones topográficas así como de distancia, pudiendo a través de la ingresar insumos y sacar nuestra cosecha en vehículos de mayor capacidad de carga, lo que reducía el riesgo de deslizamiento vehicular así como disminución de costos de traslados, pero es el caso que, hace aproximadamente ocho (8) meses el ciudadano Rufino Moreno fallece y posterior a este acontecimiento sus herederos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO,ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO y MARY MORENO se dieron a la tarea de no permitirnos el paso por esta vía interna, colocando una cadena con un candado en el portón que da acceso a esa finca del cual solo ellos (los herederos) hasta la presente fecha tienen llaves , donde en vida del ciudadano Rufino Moreno nunca existió candado ni cadena en ese portón, nosotros los demandantes entrabamos y salíamos a través de dicha vía y dicho portón sin ningún tipo de limitaciones más que cerrar sus dos hojas pero sin candado…” (Sic) (Cursivas del Tribunal).
No obstante, los demandados de autos, al trabar la litis niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos alegados por la parte actora, proponiendo Reconvención por Indemnización de Daños y Perjuicios por el uso del paso requerido por los actores quienes exigen su restitución; al respecto, aducen los demandados-reconvinientes que los demandantes pretenden un derecho de paso por la propiedad de ellos, el cual les genera problemas toda vez que estos según sus dichos les dan la llave del portón a diversas personas, incluso a desconocidos actuando con abuso de derecho y extralimitación del alcance de la medida de derecho de paso provisional concedida por este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2021, arguyendo que tal situación incrementa los niveles de inseguridad de la unidad de producción y vivienda, describiendo que ingresan personas a toda hora de la noche e incluso desconocidas, al igual que el paso de camiones cargados a cualquier hora de la noche o madrugada, con sobrepeso lo cual deteriora la vía interna, señalando que con el transitar de los meses y la afectación de la lluvia la misma colapsaría generándoseles daños irreparables exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Esos daños se traducen en el deterioro, paralización y destrucción de sus actividades agraria por cuanto no tendrán como sacar los rubros que producen o subir a la unidad de producción los camiones con abonos y agro insumos para poder preparar sus propias tierras luego de las cosechas, impactando no solo en la seguridad y soberanía agroalimentaria sino en la única fuente de ingresos que tienen para subsistir dignamente, caso muy distinto en caso de los demandantes reconvenidos si tienen otras formas de subsistir, pues cuentan otras fincas, negocios, y comercio de compra-venta y transporte de hortalizas.
De igual forma, la vía propia e interna de mis poderdantes se encuentra al borde del colapso y cuando ello ocurra la unidad de producción de mis mandantes perderá su valor ostensiblemente, ya que una unidad de producción de mis mandantes perderá su valor ostensiblemente, ya que una unidad de producción sin salida a la vía pública pierde su valor entre 30 y 50% , sin contar que nadie querrá adquirirla por el gasto en reconstrucción de una nueva vía o acudir a la vía jurisdiccional a solicitar un derecho de paso a un colindante, cuando la vía por la que hoy pretenden ingresar los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESÚS VALERO ROMERO y ROBERTO JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, fue construida por mis mandantes y su causante con mucho esfuerzo por años, a pico, con herramientas menores rudimentarias y pago de obreros, todo ellos con dinero de su propio peculio sin ayuda gubernamental ni de vecinos (…)
DEL QUANTUM DE LA INDEMNIZACION
Los daños ocasionados por el derecho se pasó se estiman prudencialmente de la siguiente manera:
La indemnización prevista el segundo aparte del artículo 660 del Código Civil se cuantifica debido al valor del lote de terreno cuya porción se pretende gravar con el derecho de paso, tomando en consideración al valor venal prorrateado o porcentual del inmueble de acuerdo a la extensión de la vía interna de la unidad de producción la cual ocupa tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600m2), cuyo valor actual por hectárea oscila entre los 50 mil dólares (50.000 $ USD), estimados en relación a su extensión da un total de dieciocho mil dólares americanos (18.000 $ USD).
Además del perjuicio causado por el riesgo a la seguridad personal y predial por el acceso de terceros y personas desconocidos a cualquier hora, calculados en la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $ USD), toda vez que en la unidad de producción existen cosas y objetos de valor como vehículos, herramientas, enseres, animales y cultivos que se encuentran en estado de vulnerabilidad debido al acceso de desconocidos a la hora que deseen por el derecho de paso propio de la unidad de producción de mis mandantes.
De igual forma, se debe una indemnización por el riego de colapso de la vía interna, debido al paso de camiones cargados que transitan a toda hora y con sobrepeso la unidad de producción de mis mandantes lo cual está deteriorando significativamente su vía interna y en ese sentido en unos meses con dichas circunstancias perjudiciales y el avance de la lluvia colapsará dicha vía, ocasionándoles gravamen irreparable y daños a la propiedad comunera de mis mandantes, por lo que se cuantifica el mismo en la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 $ USD).
En total los daños se estiman en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (33.000 $ USD), más el 25% de dicho valor por concepto de honorarios profesionales derivados del presente juicio calculados en OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA dólares americanos (8.250 $ USD) para un total de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA dólares americanos (41.250 $ USD).”(sic)
Así las cosas, los demandantes- reconvenidos en la oportunidad legal de contestar la reconvención propuesta negaron los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción destaca el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la acción incoada se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 3º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 3º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4:Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Puesto de manifiesto el elemento de la agrariedad del cual se desprende la competencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al igual que el asunto planteado recae sobre inmuebles ubicados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara
DEL PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Los demandados de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva, es decir, la falta de cualidad de los demandados de autos en el presente juicio, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“En este caso, la ciudadana YANELLY DEL VALLE MORENO RONDON, no fue demandada aun cuando el inmueble cuya limitación de la propiedad pretende imponerse en el presente juicio se encuentra proindiviso entre ella y los demás herederos, tal como se puede evidenciar claramente del acta de defunción y declaración sucesoral del de cujus JOSE RUFINO MORENO, lo cual era fundamental para el presente juicio, que la mencionada ciudadana fuese demandada y en el auto de admisión respectivo se ordenara su emplazamiento para conformarse adecuadamente el Litis consorcio pasivo necesario.
Las demandas no pueden intentarse contra cualquier persona sino contra las personas que la ley atribuye la titularidad de un derecho, en el presente caso los accionantes pretenden gravar, limitar o constituir un derecho paso sobre una propiedad comunera, sin llamar a todos los herederos, pues de lo contraria se dictaría una resolución judicial a espaldas de uno de los copropietarios que vería afectado su derecho de propiedad, sin haberse podido defender.
No puede pretenderse intentar la demanda de derecho de paso contra solo algunos herederos o contra otra personas distintas, poseedoras o terceros, pues la pretensión deducida es de derecho real que limita, grava o restringe el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la legitimación a la causa la tienen todos y cada uno de los herederos por encontrarse pro indivisa la propiedad, y quien no sea demandado o citado al juicio, será despojado no solo de su sagrado derecho a la defensa sino también verá afectado, limitado o gravado su cuota parte del derecho hereditario de propiedad que le corresponde del causante JOSÉ RUFINO MORENO, como ocurre con la ciudadana YANELLY DEL VALLE MORENO RONDON.” (sic) (Cursivas del tribunal)
De igual modo, la parte actora se opone a la falta de cualidad pasiva alegada, arguyendo al respecto que la ciudadana YANELLY DEL VALLE MORENO, no produjo los hechos que conllevaron a la interposición de la acción judicial, exponiendo de forma expresa lo siguiente: “…la misma no es necesario demandarla por cuanto dicha ciudadana no produjo los hechos que conllevaron la interposición de la demanda, esta ciudadana en ningún momento cerró el paso que en su momento fue clausurado por los demandados de autos plenamente identificados, la falta de cualidad pasiva ciertamente operaria en una demanda donde se estuviese demandando el establecimiento o cumplimiento de una servidumbre de paso, que en ese supuesto si debería ser en contra del propietario o en si defecto de todos sus herederos, pero la demanda incoada es con el propósito de restituirse un derecho de paso obtenido por el hecho de la posesión agraria de mis representados, y que a todo evento los demandados de autos no ostentan el carácter de propietarios a la luz del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”(sic) (Cursivas del Tribunal)
Al respecto, el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (Resaltado del Tribunal)
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, de las actas del proceso se observa que los demandados de autos motivan la falta de cualidad pasiva alegando que en el presente proceso judicial los demandantes de autos debieron de forma ineludible instaurar la demanda en contra de todos los herederos del de cujus JOSE RUFINO MORENO (+),es decir, además de los demandados de autos, debió ser llamada como co-demandada a la ciudadana YANELLY DEL VALLE MORENO RONDON, también hija del difunto JOSE RUFINO MORENO (+) y hermana de los demandados; resaltando que el lote de terreno donde se ubica el paso pretendido se encuentra en comunidad (pro indiviso), destacando que la demanda de derecho de paso cuya limitación predial requieren los actores necesariamente debían constituir al respecto un litisconsorcio pasivo necesario, sobre esta situación procesal este tribunal señala que se está frente a un litisconsorcio pasivo necesario cuando la presencia de todos los demandados reviste carácter imprescindible para resolver válidamente el conflicto jurídico planteado, ello se debe a que la relación jurídica existente entre las partes y el objeto del proceso hacen indispensable la participación de todos los sujetos involucrados.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” (Resaltado del Tribunal)
El procesalista patrio Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocida Tratado (Vol. II, pp. 24-27), define al litisconsorcio: “…como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…” (Cursivas del Tribunal). De esta definición se pueden inferir las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio voluntario, facultativo o útil surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia. Y, e) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
A juicio del tribunal, y partiendo de las fundamentaciones de la parte actora en la oportunidad de incoar la demanda, los demandantes de autos alegan la existencia de un derecho de paso por un fundo agrícola, el cual conforme sus dichos es usado para acceder y salir de sus lotes de terreno sobre los cuales afirman ejercer sus actos posesorios, en tal sentido, aducen la existencia de dicho derecho (paso) desde los orígenes de su posesión, ello sin problema alguno con quien le presuntamente otorgara el mismo, ahora bien, según los argumentos de los demandantes luego que fallece el ciudadano JOSE RUFINO MORENO, ocho de sus hijos (los demandados) proceden a cerrar el paso antes mencionado, sin incorporar en la demanda a la hija YANELLY DEL VALLE MORENO, fundamento este de la falta de cualidad pasiva y que al presentar oposición por parte de los actores a dicha defensa exponen que esta última no cerró el paso; la acción interpuesta conforme la pretensión está dirigida a que se restituya el derecho de paso por quienes presuntamente lo cerraron, mas no se pretende la constitución o cumplimiento de una servidumbre de paso; es decir, la naturaleza de la acción interpuesta no es una acción confesoria, de haber sido así, si produciría un gravamen y por ende se requeriría la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, no obstante, conforme a la pretensión requerida mal podría dirigirse a quien a juicio de los actores no produjo el referido cierre y en caso de resultar favorecidos con la decisión judicial como se le ordenaría a una persona abrir un paso cuando no fue quien lo cerró, tal situación si seria violatoria al debido proceso, en consecuencia si ostentan los demandados de autos la cualidad pasiva para ser demandados en el presente juicio por los presuntos hechos materializados de forma personal, sin ser necesario al respecto la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por los demandados de autos. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En la oportunidad legal en que los demandantes-reconvenidos plenamente identificados en autos, dieron contestación a la reconvención propuesta, impugnaron la cuantía de la mutua petición, arguyendo al respecto que la misma no se correspondía con la realidad, así las cosas, se observa que los demandados reconvinientes, al proponer reconvención por indemnización por daños y perjuicios, estiman la misma en cincuenta mil dólares americanos (50.000 $ USD), la cual ratificaron; sobre la impugnación presentada se observa que los impugnantes se limitaron únicamente a realizar la referida refutación sin traer al proceso un hecho nuevo que conlleve a demostrar que la misma es exagerada, ni probaron los alegatos de la impugnación; efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo, destacando al respecto la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en la que ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto, dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor…” (Resaltado del Tribunal)
En efecto cuando un demandado en este caso el actor reconvenido impugna la cuantía de la reconvención, solo puede hacerlo aduciendo que la misma es exagerada o insuficiente, como en efecto lo preceptúa el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el impúgnate la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, siendo que en el presente asunto como se mencionó ut supra, los demandantes-reconvenidos se limitaron únicamente a impugnar la cuantía de la reconvención señalando que la misma era exagerada, en consecuencia este Tribunal declara Improcedente la referida impugnación, quedando firme la estimación de la cuantía presentada por los demandados-reconvinientes en su mutua petición. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
En el presente juicio consistente en demanda por derecho de paso intentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, en contra de los ciudadanos REGULO JOSÉ MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSÉ ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de las cédulas de identidad números9.310.669, 11.897.778, 6.669375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285.525,10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, quienes proponen reconvención en contra de los actores por indemnización de daños y perjuicios, se observa que en fecha 17 de enero de 2024, el apoderado de los actores-reconvenidos antes identificados, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, estampa diligencia que corre inserta al folio 202, mediante la cual actuando en nombre y representación del co-demandante ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, antes identificado, en el ejercicio de la facultades conferidas desiste del procedimiento en nombre de este co-demandante, manifestado la representación de la parte demandada su consentimiento el día 10 de junio de 2024, presentando la parte actora-reconvenida oposición a dicha manifestación de consentimiento en la misma oportunidad.
Al respecto el tribunal hace las siguientes consideraciones: Acerca del desistimiento RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, lo define como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Como lo enseñan los procesalistas clásicos, BOJAS y MARCANO RODRÍGUEZ, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, para reclamar judicialmente algún derecho. (Sent. Nº 010/2003, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia.). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, en nuestra legislación procesal encontramos dos (2) tipos de desistimiento, con efectos divergentes: El desistimiento de la acción que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, y la segunda forma de desistimiento, del procedimiento, el cual consiste en la extinción del procedimiento a través de la renuncia a los actos del juicio poniéndole a su vez fin al proceso pero sin resolver la litis, pudiendo la parte actora interponer la demanda transcurrido noventa (90) días, en tal sentido, no tiene efectos de cosa juzgada.
En lo que corresponde al desistimiento del procedimiento el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Resaltado del Tribunal)
Efectivamente, la situación procesal que aquí ocupa al suscrito se subsume en el contenido del artículo 265 antes transcrito, siendo que por haberse producido posterior al acto de contestación a la demanda se requería la manifestación del consentimiento de la contraparte, así las cosas, y en el marco de dicha disposición legal, en la misma fecha en que se presenta el desistimiento del procedimiento por parte del co-demandante antes identificado, el tribunal expide un auto que corre inserto al folio 203, en el que estando las partes a derecho se advierte a la parte actora sobre la necesidad del consentimiento de los demandados y se insta a estos últimos a manifestar el mismo, ahora bien, no habiéndose presentado dicho consentimiento se continuó el curso de la causa con todos los integrantes de la relación procesal, celebrándose posteriormente distintas actuaciones de orden probatorio (experticia), así como la celebración de acto conciliatorio en la que estuvieron presentes los apoderados en representación de sus mandantes sin llegarse a acuerdo alguno, posteriormente en fecha 16 de abril de 2024, el tribunal en auto inserto al folio 221, destaca nuevamente acerca de la falta de manifestación del consentimiento de la parte demandada al desistimiento presentado en fecha 17 de enero de 2024, y ante tal situación, así como que, a dicha fecha ya habían sido evacuadas las pruebas que por su naturaleza debieron se practicadas fuera de la sala del tribunal, se procedió a la fijación de la audiencia de pruebas, audiencia ésta que en efecto es una sola, pero la misma se desarrolló en distintas continuaciones ello a la luz del último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello conforme actas de fechas 03 de junio de 2024 inserta del folio 225 al 231, 05 de junio de 2024 inserta del folio 232 al 237 y 10 de junio de 2024 inserta del folio 240 al 244 y su vuelto, siendo el caso que en todas estas estuvieron presentes los demandantes-reconvendidos, incluyendo al co-demandante que había desistido del procedimiento y del que no se había presentado la manifestación del consentimiento por la contraparte hasta oportunidad en que se celebra la última continuación de la audiencia de pruebas, cuando habían sido evacuados los medios de pruebas de las pates y ejercido el contradictorio, al otorgarse el derecho de palabra para el tratamiento verbal y las observaciones finales el co-apoderado de la parte demandada-reconviniente abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificado, con las facultades expresas manifiesta en nombre de sus mandantes el consentimiento del desistimiento presentado en fecha 17 de enero de 2024, por parte del co-demandante ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, plenamente identificado, presentándose como se menciono anteriormente la oposición por la representación de la parte actora en plana audiencia..
Efectivamente el legislador no señala de forma expresa las condiciones de tiempo para ser presentado el consentimiento por parte del demandado frente al desistimiento del actor, en el presente asunto la parte demandada desde la fecha en que se presentó el desistimiento no manifestó su consentimiento, siendo que el tribunal en efecto le instara a presentarlo y al ser fijada la audiencia de pruebas vuelve nuevamente el tribunal a indicarle a las partes acerca de la ausencia en el expediente de dicho consentimiento, puede constatarse que desde la fecha en el co-demandante antes mencionado desiste del procedimiento (17/01/2024) hasta la fecha en que manifiesta el consentimiento (10/07/2024), transcurrieron seis meses y tres semanas, ínterin èste con actuaciones de ambas partes, donde en efecto litigaban cada una en contra de la otra, al estado procesal de ser desarrollada la audiencia de pruebas; como se indicó anteriormente dicha audiencia de pruebas se desarrolló en tres continuaciones, y en la finalización de la ultima continuación específicamente cuando el tribunal otorga el derecho de palabra a las partes para que expusieran de forma verbal su tratamiento y las observaciones, es en ese momento en que se presenta el consentimiento del desistimiento por parte de la representación de los demandados-reconvinientes; tal situación a juicio del tribunal permite que se pueda consolidar situaciones donde una parte se encontraría en situación de desventaja frente a la otra, siendo obligación del juez mantener a las partes en condición de iguales de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como se constata luego que el co-demandante ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, manifiesta el desistimiento del procedimiento, el proceso judicial continua su curso normal con él como sujeto procesal, la contra parte en vez de manifestar el consentimiento o no pero de forma expresa, le reconoce como adversario procesal al tenerlo como contra parte en distintos actos y audiencias, tanto es así, que dicho co-demandante estuvo presente en las distintas continuaciones de la audiencia de pruebas, le ejercieron el contradictorio a los medios de pruebas por él promovidas y se evacuaron pruebas en contra de él, no obstante transcurrida toda esta situación en la finalización manifiesta la contraparte el consentimiento que en efecto no se expuso desde la oportunidad en que se presentó dicho desistimiento, el operador de justicia debe ser sumamente cauteloso frente a estas situaciones ya que mal podría un demandado luego de evacuar sus pruebas, controlar y contradecir las prueba de su contra parte y desde su perspectiva evaluar el desarrollo del debate manifestar su consentimiento o no de un desistimiento del procedimiento formulado previo a dichos actos.
A modo de conclusión, la actividad jurisdiccional no puede o no debe circunscribirse únicamente a un proceso de lógica deductiva mediante la aplicación del silogismo judicial, debiendo el operador de justicia asumir un rol protagónico en la consecución de la justicia, de este modo los jueces al resolver los conflictos puestos a su conocimiento deben asumir el nuevo paradigma de interpretación constitucional el cual efectivamente viene a armonizar los intereses antagónicos de una realidad social que se caracteriza por ser dinámica, multifactorial y sobre todo compleja, donde el juez debe convertirse en un sujeto activo-transformador en pro de la ciudadanía debiendo ponderar los intereses contrapuestos en el ejercicio de sus funciones, asumiendo con sentido de pertenencia y sobre todo con la conciencia debida que la solución de un conflicto no se trata únicamente aplicando normas, si no de desarrollar un derecho justo que enmarque en una visión holística del sistema de justicia, obedeciendo a los términos constitucionales que lo lleven a aplicar el realismo jurídico como método para lograr la consecución de la verdad e impartir justicia, siendo necesario traer a colación lo expuesto por Enrique Pedro Haba, en la ponencia titulada “NORMATIVISMO JURÍDICO Y REALISMO COMO OPCIONES DEL JUEZ”, publicada en el compendio de ponencias titulado: curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica (tribunal supremo de justicia. Serie eventos, n° 3. Caracas. 2010,donde expuso: “…el realista sabe que aquel cielo normativista es ni más ni menos que una construcción semántica de los propios juristas y que, por añadidura, aun en ese cielo mismo las respuestas son contradictorias. Por eso, un juez realista no puede fundamentar diciendo que su fallo-su interpretación del derecho- no es más que una aplicación rigurosa de lo que dice la Ley, porque resulta que, en verdad, la Ley en cuestión se puede entender ahí (en los casos controversiales) de distintas maneras. La Ley como fenómeno lingüístico que es, tiene más de un solo sentido posible, y estos sentidos pueden incluso ser más o menos contradictorios entre sí, para elegir entre los sentidos lingüísticamente posibles no hay más remedio, pues, que buscar más allá de ellos mismos, recurrir a algún tipo de >arbitro> (digámoslo así) entre ellos. Vale decir, habrá que preguntar por alguna otra cosa que no es ni la letra misma de la Ley ni simplemente tal o cual opinión doctrinaria (por más prestigiosa que sea). El jurista realista se preocupara, entonces, por averiguar ciertas cosas de la >tierra>, estrechamente vinculadas a las posibles consecuencias prácticas del fallo judicial. Unas cosas, precisamente, que no le preocupan a normativista”. En consecuencia se NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento del co-demandante ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.740.019. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO
Resuelta como ha sido la falta de cualidad pasiva como cuestión perentoria de fondo, la impugnación de la cuantía de la reconvención objetada por los actores-reconvenidos, así como el desistimiento del procedimiento por el co-demandado ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, antes identificado, observa el tribunal que el día lunes siete 07 de marzo de 2022, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación de la parte demandada-reconviniente impugna el poder apud acta que le fuera conferido por los demandantes de autos al abogado JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado en autos, restallando que las razones de la impugnación traen como consecuencia la existencia de los presupuestos procesales de la confesión ficta de la reconvención propuesta, indicando en tal sentido, que debía considerarse como no presentado el escrito de contestación a la reconvención, de tal modo el tribunal en la oportunidad de culminar el acto le indicó a los presentes que sobre tales puntos se pronunciaría en la definitiva, como consta en acta que corre inserta del folio 77 al 79. No obstante en fecha 10 de marzo de 2022, compareció al tribunal el apoderado de la parte demandada-reconviniente y mediante escrito denuncia la violación del orden publico procesal ello en función de las motivaciones por las que impugna el poder apud acta conferido al apoderado de los demandantes en la oportunidad en que se incoo la demanda, solicitando la declaratoria de nulidades de actos y por consiguiente la reposición de la causa; de tal modo, en fecha 24 de marzo de 2022, el tribunal resuelve la solicitud presentada declarando improcedente por extemporánea la impugnación del poder conferido al apoderado de la parte actora y por ende legitima la representación mediante poder conferido al apoderado de los demandantes, declarándose igualmente la improcedencia de declaratoria de nulidad de actos y de reposición de causa, como consta del folio 94 al 101.
Ahora bien, como en efecto fue resuelta la impugnación del poder, se constata que no se indicó nada al respecto con el alegato de la confesión ficta en razón de dicha impugnación, por lo tanto a los fines de garantizarse el derecho de petición y de la debida respuesta del órgano de justicia, se hace necesario pronunciarse con relación a dicho alegato como un cuarto punto previo, el cual por ser un simple alegato nada modifica del dispositivo del fallo; al respecto, en el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal)
Siendo aplicados los mismos supuestos de la norma para la reconvención o mutua petición en la cual el demandante de autos, adquiere la condición de demandado de la acción interpuesta por el demandado, la exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado. Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda; siendo que en el presente juicio en ningún momento procesal se encontró la parte demandante-reconvenida en situación de contumacia de la mutua petición propuesta la cual en efecto contestó en la oportunidad de ley, siendo improcedente tal alegato sobre la confesión ficta de la reconvención. Así se decide.
Resuelto como fueron los puntos previos, el tribunal de acuerdo con el principio de igualdad de las partes regulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, mencionado en el tercer punto previo, en el presente juicio la audiencia de pruebas tuvo tres (3) continuaciones dadas las pruebas evacuadas y su contradictorio, la primera oportunidad fue celebrada el 03 de junio de 2024, en esa oportunidad se evacuó el experto y parte de los testigos promovidos por del demandante-reconvenido, a las 3:20 p.m. se suspendió su continuación a la luz del último aparte del artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijara otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.” (Cursivas del Tribunal), ante esta situación el apoderado de los demandados-reconvinientes formuló oposición aduciendo la falta de equilibrio procesal, destacando que la parte contraria procedería a preparar sus testigo, sin embargo el tribunal por razones de la hora y de conformidad con la norma antes mencionada fijó la celebración de la continuación para el 05 de junio de 2024, es decir, dos (2) días después, llegado éste día se continuo con el desarrollo de audiencia de pruebas, culminándose la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante-reconvenida, en este caso se inició la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, que igual a su contra parte en la primera oportunidad, tampoco se culminó con la evacuación de todos sus testigos promovidos, en esta oportunidad se fijó nueva oportunidad para el día 17 de junio de 2024, fecha en que igualmente no pudo celebrarse el acto por encontrarse el suscrito de reposo medico, fijándose nueva oportunidad para el 10 de junio de 2024, cuando se celebró la tercera y última continuación, culminándose con la evacuación de los testigos de los demandados-reconvenidos y posteriormente en la misma fecha con la audiencia de pruebas; tales circunstancias que en efecto nada aportan al fondo del asunto, el tribunal consideró prudente señalarlas como consecuencia de las afirmaciones de unas de las partes al denunciar la presencia de desigualdad, garantizándose en todas las etapas del proceso las debidas garantías constitucionales y legales, como en efecto consta en actas.
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales y resueltos los puntos previos a la sentencia de fondo, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, el tribunal procede a valorar las referidas probanzas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamentan las pretensiones de ambas partes en el presente proceso judicial.
DE LA VALORACIÒN PROBATORIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Testigos:
De los testigos promovidos en la oportunidad legal por la parte actora-reconvenida y admitidos por el tribunal, comparecieron a la sede del tribunal durante la celebración de la audiencia de pruebas JESÚS RUBEN ARAUJO BRICEÑO, ERWIN VALDERRAMA TORO, JOSE ELIO ARAUJO MENDOZA, JOSE GREGORIO RONDON ARAUJO y WILDER ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 23.777.354, 16.657.535, 9.173.025, y 13.896.471 respectivamente, a excepción de los testigos JAVIER JOSE VILLAREAL BRICEÑO, MILTON CARRILLO MORENO, HUGOLINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.996.546, 5.357.251, 17.830.079, destacando el tribunal que hecho el respectivo llamamiento comparecieron en su oportunidad los antes mencionados y al serles leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar, siendo posteriormente juramentados y evacuados de la siguiente forma:
Testigo JESUS RUBEN ARAUJO BRICEÑO, titular de la cèdula de identidad número 23.777.354
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo dónde vive y su edad? RESPONDIÓ: vivo en Las Mesitas y mi edad es treinta y dos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo en Las Mesitas donde indicó? RESPONDIÓ: toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: si los conozco, de trato, vista y comunicación. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a estos tres ciudadanos? RESPONDIÓ: al señor Roberto como 20 años, a Luis como 8 años que llegó a Las Mesitas, y el señor Alexander tiene menos tiempo, como cinco o seis años trabajando ahí en Las Mesitas. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: ellos se dedican a la agricultura. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe en dónde se dedican a la agricultura estos ciudadanos? RESPONDIÓ: allí en Las Mesitas de Jajó. SEPTIMA PREGUNTA: ¿puede el testigo indicarme la ubicación de los lotes que siembran los señores Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: se encuentran ahí en Las Mesitas, el del señor Roberto en la parte derecha que colinda con la carretera, el del señor Luis queda más abajo y que colinda con la carretera, el zanjón y el rio, y el del señor Alexander queda más abajo y colinda con los Araujo por un lado. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué tiempo tienen estos tres ciudadanos sembrando en las tierras que acaba de describir? RESPONDIÓ: como le dije al principio, el señor Roberto desde que tengo uso de razón, el señor Luis desde que compró ahí, el señor Alexander si tiene menos como 5 o 6 años trabajando ahí la agricultura. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe del tiempo que tiene Luis Briceño y Roberto Araujo sembrando esos lotes que indicó en el séptimo particular? RESPONDIÓ: desde que yo tengo uso de razón ellos están sembrando ahí, y el señor Luis desde que él le compró al señor Teodoro, desde ahí él está sembrando ahí. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe por dónde acceden estos tres ciudadanos a sus lotes de tierra? RESPONDIÓ: en Las Mesitas ahí está la vía principal y la otra vía que es por la finca del difunto Rufino. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo dónde se ubica la finca o el lote que poseía el finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: la finca se ubica a la parte de arriba de Las Mesitas colindando con la carretera principal de Jajó. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe desde cuándo hacen uso los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo de la vía ubicada por donde el finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: esas vías siempre han sido transitadas, la principal y la que pasa por donde el finado Rufino Moreno. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo con relación a la pregunta anterior, desde hace cuánto tiempo hacen uso estos tres ciudadanos de esa vía ya mencionada? RESPONDIÓ: desde que están ahí en Las Mesitas siempre han frecuentados esas dos vías. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de algún problema que hayan tenido los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo con el finado Rufino Moreno por el uso de la vía ubicada dentro de la finca de señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: según el tiempo que yo tengo ahí no he escuchado que hayan tenido algún problema con el difunto. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cuándo falleció el señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: el señor Rufino Moreno falleció aproximadamente hace cuatro años. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Regulo Moreno, Leonardo Moreno, Antonio Moreno, Juan Moreno, Richard Moreno, Alexander Moreno, Magaly Moreno y Mary Moreno, y diga si sabe de quién son hijos? RESPONDIÓ: si los conozco de vista, y son hijos del difunto Rufino Moreno. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo, luego del fallecimiento del señor Rufino Moreno, presentaron algún problema por la vía que se ubica dentro de la finca del finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: después de la muerte del señor Rufino en la vía esa colocaron un candado y cerraron el acceso y la principal ha estado derrumbada y esas eran las vías de acceso hasta las mesitas. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo con relación a la pregunta anterior, quién o quiénes cerraron la vía ubicada por donde el señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: la cerraron los hijos del señor Rufino Moreno, todos los actos que usted antes menciono. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo cómo le consta todo lo que ha dicho anteriormente? RESPONDIÓ: porque yo trabajo en Las Mesitas y vi el problema que se ocasiono en el momento que la vía principal se derrumbó, y la otra vía fue cerrada. Es todo.”
Culminado el interrogatorio la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Magaly Moreno? RESPONDIÓ: la señora Magaly Moreno es hija del señor Rufino Moreno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce o no a la ciudadana Magaly Moreno? RESPONDIÓ: la he visto en el pueblo. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Leonardo Moreno? RESPONDIÓ: si lo he visto. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si puede describir físicamente a la ciudanía Magaly Moreno? Ciudadano juez objeto la siguiente pregunta por cuanto aquí no está en discusión la descripción física de la parte, resaltando la parte demandada-reconviniente ser necesario para la identificación de las personas que forman parte de los hechos controvertidos. En este estado el Juez instó al testigo a responder la pregunta quien RESPONDIÓ: una señora, blanca. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el día de hoy ha visto en la sala del despacho de este tribunal al ciudadano Leonardo Moreno? RESPONDIÓ: sí. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si puede señalar al ciudadano Leonardo Moreno? RESPONDIÓ: si, se encuentra aquí, identificando a un codemandante presente. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe quién vive en la unidad de producción del ciudadano Luis Alejandro Briceño González? RESPONDIÓ: ahí vive una hermana de él y creo que unos trabajadores. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si la hermana que menciona se llama Dilimar Briceño? RESPONDIÓ: si ella se llama Delimar Briceño. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los hechos, si esa señora que menciona como Delimar Briceño es la esposa del señor Erwin Valderrama Toro, conocido como WinniPoo? RESPONDIÓ: según lo que yo tengo entendido ella es madre soltera y vive ahí con la hija. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Mary Moreno? RESPONDIÓ: no me da esa Mary. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Erwin Valderrama Toro conocido comúnmente como WinniPoo? RESPONDIÓ: si, yo lo conozco. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener o por el hecho de conocer a Erwin Valderrama Toro que el mismo tiene una hija que se llama Delimar Valderrama Briceño? RESPONDIÓ: yo lo conozco pero no sé si tenga una hija. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe que la hija de la señora Delimar Briceño también se llama Delimar Valderrama Briceño? En este estado el apoderado de la parte actora objeta la pregunta, indicando que el testigo ha respondido todas las preguntas, para saber incluso los apellidos de los niños que viven en la casa; igualmente destaca el abogado de la parte demandada que la misma es a los fines de determinar la inhabilidad de un testigo; así las cosas el juez indica al testigo que conteste la pregunta y este RESPONDIÓ: yo los conozco, pero la niña yo creo que no se llama Delimar, he escuchado que la llaman Elimar, una cosa es que yo los conozca y otra que sepa exactamente los datos de ellos. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si uno de los sujetos que cerraron el paso que usted señaló fue el ciudadano Juan Carlos Moreno? RESPONDIÓ: sí. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si puede describir físicamente o señalar en este acto al ciudadano Juan Carlos Moreno? RESPONDIÓ: si es un señor de edad más o menos, de estatura media, blanco. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si puede describir físicamente o señalarlo en este acto al ciudadano Richard Moreno? RESPONDIÓ: es otro señor, de estatura normal, media, blanco, no sé qué más decir. DECIMO SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si puede señalar en este acto cuál de las dos personas que me acompañan es el ciudadano Richard Moreno? RESPONDIÓ: ninguna. Es todo.”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatando el tribunal que en la oportunidad de ser escuchado dicho testigo se encontraba presente en la sala de audiencias del tribunal los co-demandados-reconvinientes REGULO MORENO y RICHARD MORENO, plenamente identificados; audiencia de pruebas ésta que en efecto fue celebrada mediante distintas continuaciones ello conforme al último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, de los distintos dichos del testigo se observa que al responder la decimo sexta pregunta formulada por la parte actora-reconvenida promovente manifestó conocer de vista a los demandados de autos, no obstante, en la oportunidad de responder las repreguntas formuladas por la parte contraria específicamente la tercera repregunta manifiesta de forma categórica conocer al co-demandado LEONARDO MORENO, antes identificado, afirmando inclusive haberle visto en la sala del tribunal, cuando en efecto no se encontraba, de igual manera, en la decimo séptima re-pregunta indica que, de los dos (2) co-demandados que se encuentran presentes en la sala del tribunal ninguno de ellos era RICHARD MORENO, siendo que en efecto éste ultimo si se encontraba presente, tal situación demuestra que la declaración del testigo es eminentemente equivoca y contradictoria, en consecuencia, el tribunal no otorga fe a sus dichos, siendo desechado dicho testimonio. Así se decide.
Testigo ERWIN VALDERRAMA TORO, titular de la cédula de identidad número 16.657.535
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo dónde vive y su edad? RESPONDIÓ: en Jajó y tengo 39 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo allí? RESPONDIÓ: toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: si los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a estos tres ciudadanos? RESPONDIÓ: a Luis Briceño de 8 a 10 años, a Alexander 5 a 6 años y el otro hace tiempo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: son agricultores. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe dónde se dedican a la agricultura estos ciudadanos? RESPONDIÓ: ahí mismo en Las Mesitas de Jajó. SEPTIMA PREGUNTA: ¿puede el testigo indicarme la ubicación del lote que siembra cada uno de estos tres ciudadanos? RESPONDIÓ: el lote de Roberto colinda con la carretera principal de Jajó, Luis Briceño con la misma, el zanjón y la quebrada, y la de Alexander colinda con los Araujo y los Andrade. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué tiempo tienen estos tres ciudadanos sembrando cada uno la tierra que acaba de describir? RESPONDIÓ: Roberto tiene como 20 años, Luis Alejandro de 8 a 10 años y Alexander de 5 a 6 años. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe por dónde acceden estos tres ciudadanos a sus lotes de tierra? RESPONDIÓ: habían dos vías la del señor Rufino y otra vía, pero como una se derrumbó pasan por una sola. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo dónde se ubica la finca o el lote del finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: está en toda la vía yendo para Jajó. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe desde cuándo hacen uso estos tres cuidadnos de la vía ubicada por donde el finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: desde que yo me conozco han pasado por allí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de algún problema que hayan tenido Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo, con el ciudadano Rufino Moreno por el uso de la vía que se ubica dentro de la finca del finado Rufino? RESPONDIÓ: que yo sepa no, incluso cuando él estaba vivo Alexander y Luis limpiaban la carretera. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cuando falleció el señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: hace como cuatro años. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Regulo Moreno, Leonardo Moreno, Antonio moreno, Juan Carlos Moreno, Richard moreno, Alexander Moreno, Magali Moreno y Mary Moreno, y si sabe de quién son hijos? RESPONDIÓ: si los conozco de vista y son hijos del señor Rufino. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo, luego del fallecimiento del señor Rufino Moreno presentaron algún problema por la vía que se ubica dentro de la finca del finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: si tuvieron un problema porque estando vivo el finado pasaban por allí, luego que murió pusieron una cadena. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cómo le consta todo lo que ha dicho anteriormente? RESPONDIÓ: porque vivo cerca de allí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha constatado otro problema distinto al que acaba de mencionar? RESPONDIÓ: no, solo eso. Es todo.”
Culminado el interrogatorio la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene una hija que se llama Delimar Valderrama Briceño? RESPONDIÓ: no, cuando yo estuve con la muchacha ya ella estaba embarazada, yo lo que hice fue criarla pero no es hija mía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la madre de su hija se llama Delimar Briceño? RESPONDIÓ: sí. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la madre de su hija Delimar Briceño es hermana del señor Luis Alejandro Briceño? RESPONDIÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si su hija Delimar Briceño vive en el lote de terreno en conflicto? RESPONDIÓ: si ella vive allí. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Wilder Enrique Carrillo González? RESPONDIÓ: si lo he visto. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana AgustiniTrinei? RESPONDIÓ: la verdad no la conozco. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quién es la propietaria de la finca Mesa de Bastidas? RESPONDIÓ: la verdad no sé porque desde que yo me conozco el señor Alexander está trabajando ahí. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si su cuñado Luis Briceño adquirió por compra que hizo al ciudadano Teodoro Artigas? RESPONDIÓ: si él le compró al señor Teodoro.”
Culminado el interrogatorio el juez preguntó al testigo de la siguiente manera:
“Primera Pregunta: ¿en la pregunta decima quinta usted afirma que a los demandantes de autos le colocaron una cadena en la vía, quién le colocó la cadena? Respondió: los hijos del finado. Segunda Pregunta: ¿a cuál finado? Respondió: el finado Rufino. Es todo.”
Al ser revidada de forma minuciosa la presente declaración, observa el suscrito que el testigo manifiesta ser una persona que habita en la parroquia Jajo, lugar donde se circunscriben los hechos controvertidos del presente proceso judicial, resaltando en tal contexto, tener 39 años de edad y todos esos años vivir en dicho lugar, da fe del hecho de conocer a ambas partes integrantes de la relación jurídico procesal, afirmando inclusive que los demandados de autos son hijos del difunto RUFINO MORENO, así como la condición de agricultores de los actores promoventes, aportando datos de identidad de los lotes de terrenos donde cada uno de ellos desempeñan su actividad agrícola y el tiempo (ROBERTO ARAUJO 20 años aproximados, LUIS BRICEÑO entre 8 -10 años y ALEXANDER VALERO 5-6 años), de igual forma al responder la novena pregunta formulada por quien lo promueve acerca de saber por dónde accedían los actores a sus lotes de terreno indicó que habían dos (2) vías la que existe por donde RUFINO MORENO (+) y otra, indicando que pasan por una producto al derrumbe de una de estas, resaltándose en este orden, la respuesta de la pregunta decimo primera, al ser preguntado acerca del tiempo en que los demandantes hacían uso de la vía que se ubica dentro del fundo de RUFINO MORENO (+), dijo que desde que se conoce el mismo, ellos han pasado por ahí, igualmente aporta datos de ubicación de dicho inmueble , en este orden objeto de análisis probatorio, se constata que el testigo responde acerca de la inexistencia de problema alguno entre los actores y el ciudadano RUFINO MORENO en vida por el uso de la vía que se encuentra dentro del fundo de éste (+), indicando que dicho fallecimiento se produjo hace cuatro (4) años, describiendo el hecho que los co-demandantes LUIS BRICEÑO y ALEXANDER VALERO limpiaban la carretera, así lo precisó en la respuesta de la pregunta decimo segunda, en lo que corresponde a los hechos alegados por la parte actora originadores del conflicto judicial, da fe que luego de producirse tal fallecimiento: “… pusieron una cadena.”, como consta en la pregunta decimo quinta, evidenciándose que en la oportunidad en que fue preguntado por el tribunal respondió “Primera Pregunta: ¿en la pregunta decima quinta usted afirma que a los demandantes de autos le colocaron una cadena en la vía, quién le colocó la cadena? Respondió: los hijos del finado. Segunda Pregunta: ¿a cuál finado? Respondió: el finado Rufino.” aportando datos igualmente de identidad del lote del mencionado difunto en el desarrollo del interrogatorio formulado por los actores, así las cosas, igualmente observa quien aquí valora, que el testigo al ser repreguntado por la contraparte en el marco del control y contradicción probatoria, en la primera repregunta acerca si tenía una hija que lleva por nombre DELIMAR VALDERRAMA BRICEÑO, el testigo respondió: “no, cuando yo estuve con la muchacha ya ella estaba embarazada, yo lo que hice fue criarla pero no es hija mía.” En este estado del interrogatorio el testigo ya había manifestado que no era su hija, procediendo el apoderado de la parte demandada-reconviniente a formular un conjunto de repreguntas de orden sugerente o sugestivas tales como: “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la madre de su hija se llama Delimar Briceño? RESPONDIÓ: sí. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la madre de su hija Delimar Briceño es hermana del señor Luis Alejandro Briceño? RESPONDIÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si su hija Delimar Briceño vive en el lote de terreno en conflicto? RESPONDIÓ: si ella vive allí. (…)” induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general las respuestas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas, ocurriendo la misma situación en la octava repregunta “¿diga el testigo si su cuñado Luis Briceño adquirió por compra que hizo al ciudadano Teodoro Artigas? RESPONDIÓ: si él le compró al señor Teodoro.” Resaltándose en esta ultima en el marco de la sugestión, es el apoderado quien está diciendo en la interrogante que es el cuñado, no desprendiéndose igualmente del interrogatorio manifestación alguna de orden afectivo por parte del testigo para con la ciudadana Delimar Briceño antes mencionada, sin ser a su vez el presente medio de prueba objeto de valoración el medio el idóneo para demostrar parentesco, señalando el testigo constarle los hechos declarados por vivir cerca.
Ahora bien ¿Qué se entiende por pregunta sugerente o sugestiva? Es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.
El procesalista Jairo PARRA QUIJANO, al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo autor “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. (Parra, Q. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. 2002. p.327). Por su parte el autor patrio Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329); señala que “Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles.”. En el mismo sentido, se pronuncia el también tratadista: Hernando DEVIS ECHANDÍA, al indicar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (Devis, E. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), concluyendo el tribunal que el testigo es coherente y concordante con los dichos de la parte que lo promueve en lo que corresponde al hecho posesorio que han venido desarrollando en el tiempo en sus distintos lotes de terreno, al igual que el hecho del uso de dos vías (2) por parte de ellos para ingresar y salir a sus fundos, una de ellas ubicada dentro del lote que era del ciudadano RUFINO MORENO hoy difunto, y otra vía en estado de derrumbe, al igual que el hecho que posterior al fallecimiento del ciudadano antes mencionado sus hijos (demandados) procedieron al cierre de la misma, no logrando la parte demandada-reconviniente desvirtuar el referido testimonio, el cual a juicio del tribunal es un testigo conteste por lo tanto se le confiere fe a sus dichos y pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Testigo JOSÉ ELIO ARAUJO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número 9.173.025
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo dónde vive y su edad? RESPONDIÓ: edad 59 años, vivo en la parroquia Jajó. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo en la parroquia Jajó? RESPONDIÓ: lo que tengo de conocimiento, toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: sí. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a estos tres ciudadanos? RESPONDIÓ: al ciudadano Alexander toda la vida, Roberto de toda la vida y a Luis aproximadamente 10 años. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a Luis Briceño? RESPONDIÓ: aproximadamente 10 años. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: Agricultores. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe dónde se dedican a la agricultura estos 3 ciudadanos? RESPONDIÓ: En Las Mesitas de Jajó. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe si cada uno de estos tres ciudadanos siembra en lotes separados? RESPONDIÓ: sí. NOVENA PREGUNTA: ¿puede el testigo indicar la ubicación de esos lotes separados que siembran cada uno de los demandantes? RESPONDIÓ: si, el de Roberto Araujo por una parte colinda con la carretera principal que va a Jajó, por la parte de abajo, el señor Luis con la carretera interna y el zanjón, y el señor Alexander colinda con los Andrade y Araujo. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo tienen estos tres ciudadanos sembrando las tierras que acaba de describir? RESPONDIÓ: Roberto Araujo aproximadamente 20 años, el señor Luis de 8 a 10 años y Alexander Valero 5 o 6 años. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe por dónde acceden estos tres ciudadanos a sus lotes de tierra? RESPONDIÓ: allí hay dos carreteras, la que va por donde Rufino y la de anteriormente que va por la Santa Cruz, pero la primera se convirtió en un camino de alto riesgo entonces utilizan la del señor Rufino. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe desde hace cuánto tiempo hacen uso los señores Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo de la vía ubicada por el lote del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: aproximadamente 5 o 6 años. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿con relación a la pregunta anterior, indique el testigo cuánto tiempo tiene cada uno de estos señores, es decir, cuánto tiempo tiene Luis, cuánto tiempo tiene Alexander y cuánto tiempo tiene Roberto Araujo? RESPONDIÓ: el tiempo que deben de tener es como la respuesta anterior, como 20 años Alberto, unos 8 Luis y Alexander de 5 a 6 años. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe dónde se encuentra ubicada la finca del finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: hacia la parte de debajo de la vía principal que conduce a Jajó. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de algún problema que hayan tenido los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo con el ciudadano Rufino Moreno por el uso de la vía que se ubica dentro de la finca del finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: ninguno, que yo tenga conocimiento ninguno. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cuándo falleció el señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: tiene un aproximado de 3 o 4 años más o menos. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Regulo Moreno, Leonardo Moreno, Antonio Moreno, Juan Carlos Moreno, Richard Moreno, Alexander Moreno, Magaly Moreno y Mary Moreno, y si sabe de quién son hijos? RESPONDIÓ: sí,son hijos de Rufino. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo, luego del fallecimiento del Rufino Moreno presentaron algún problema por la vía que se ubica dentro de la finca del finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: sí, allí fue donde comenzó el problema, colocaron un candado, un día me tocó cargar un abono y me tocó pasar por la trocha, por no pagar la vacuna para poder pasar por allí. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo en base a la respuesta anterior, aparte de Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo, se beneficia la comunidad de Las Mesitas de esa vía ubicada donde el señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: todos. VIGECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo cómo le consta todo lo que ha dicho anteriormente? RESPONDIÓ: porque constantemente lo he vivido ahí como obrero. VIGECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha constatado otro hecho o problema distinto al que acaba de mencionar? RESPONDIÓ: a mí me contrataban para bajar abono a la finca y en una oportunidad busqué la llave y al buscar la llave y Regulo Moreno me dijo que ya se habían vencido los pases por ahí y que debía volver a pagar, como una vacuna. Es todo. “
Culminado el interrogatorio la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Magaly Moreno? RESPONDIÓ: una de las muchachas que vive donde el señor Rufino pero no sé si será magaly, si, si la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Moreno? RESPONDIÓ: de vista si, de trato y comunicación no. TERCERA REPREGUNTA: ¿puede describir físicamente el testigo a la ciudadana Magaly Moreno? RESPONDIÓ: si, las pocas veces que la he visto es en el hogar, en la calle no la he visto. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Magaly Moreno fue quien coloco cadena y candado al portón? RESPONDIÓ: no, no tengo precisión. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Mary Moreno fue quien coloco cadena y candado al portón? RESPONDIÓ: no, desconozco ese procedimiento, no sé quién lo coloco. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Alexander Moreno? RESPONDIÓ: de vista. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si puede describir físicamente o señalarlo en este acto al ciudadano Alexander Moreno? RESPONDIÓ: yo los conozco prácticamente a todos pero por el nombre no, por los apodos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Alexander Moreno se encuentra presente en este acto? RESPONDIÓ: no, como dije anteriormente yo conozco a los hijos de Rufino, pero no por el nombre, en este momento no puedo señalar quien es el hijo de Rufino, lo conozco por apodo. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si este señor que esta acá presente usted lo ha visto colocar cadenas o candaos al portón? RESPONDIÓ: No. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si su amigo Leonardo Moreno, conocido como Moli, cerró o coloco candado al portón del paso del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: como dije anteriormente, yo desconozco quien puso el candado, pero si puedo dar fe que me abría el cando el ciudadano Regulo Moreno. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por esa amistad que dijo tener con el ciudadano Leonardo Moreno, si es cierto que Luis, Roberto y Alexander tienen cuatro años aproximadamente pasando por la vía del señor Rufino Moreno? El abogado de la contraparte objeta la pregunta e indica que el testigo no ha señalado ese tiempo; en este orden el abogado repreguntante destaco que en la décimo segunda pregunta el indico que era de 5 a 6 años, señalando posteriormente el abogado de la parte demandante-reconvenida en la pregunta décimo tercera señalo el tiempo de cada uno de los tres demandantes. Vista las observaciones el juez releva al testigo de responder. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuantos años de amistad íntima tiene con el ciudadano Leonardo Moreno, conocido como Moli? RESPONDIÓ: 20 años o 25 años. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien vive en la casa que se encuentra en el lote de terreno del ciudadano Luis Briceño González? RESPONDIÓ: desconozco. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Erwil Valderrama Toro, conocido como winnipoo? RESPONDIÓ: no. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús Rubén Araujo Briceño? RESPONDIÓ: no lo conozco. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Ana AgustiniTrinei? RESPONDIÓ: no. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Pedro Briceño y Onésimo Briceño? RESPONDIÓ: no. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuantos años trabajo el ciudadano Enrique Araujo la finca que hoy ocupa el ciudadano Roberto Araujo? La contraparte objeta la pregunta por cuanto nada se ha indicado en el proceso con relación a Roberto Araujo, manifestando la parte repreguntante para determinar la posesión y el paso demandado, señalando el apoderado de la parte demandada que es este ciudadano quien ocupo el lote de terreno que es donde señala que esta el demandante Roberto Araujo, relevando el tribunal al testigo de responder por cuanto ese hecho como lo indica el apoderado, debió constituir un hecho controvertido lo cual no sucedió, culminándose con la evacuación del testigo.”
Siguiendo el orden valorativo de la prueba testimonial, este tribunal al realizar un análisis exhaustivito de la presente deposición observa que el testigo al ser preguntado por la parte promovente manifiesta ser una persona que habita en la parroquia Jajo, lugar donde se circunscriben los hechos controvertidos del presente proceso judicial, resaltando en tal contexto, tener 59 años de edad y todos esos años viviendo en dicho lugar, en lo que corresponde a ambas partes integrantes del proceso manifiesta conocerlas, al igual que tener conocimiento que los demandados son hijos de RUFINO MORENO, de quien afirmó en su interrogatorio haber fallecido aproximadamente entre 3 a 4 años, en este sentido, destaca conocer a los co-demandantes-reconvenidos ALEXANDER VALERO y ROBERTO ARAUJO de toda la vida según señaló y a LUIS BRICEÑO desde hace diez (10) años aproximadamente, de igual modo señala el testigo que los promoventes son agricultores del sector Las Mesitas de Jajo, describiendo inclusive la identidad de algunos linderos de los lotes de terrenos donde desempeñan su función agrícola, al mismo tiempo en la decima pregunta acerca del tiempo que cada uno de ellos tienen sembrando tales lotes de terreno indicó que ROBERTO ARAUJO tiene aproximadamente 20 años; LUIS BRICEÑO de 8 a 10 años y ALEXANDER VALERO de 5 a 6 años, ahora bien, en la decima primera pregunta formulada por la representación de quien le promueve acerca si sabe por dónde acceden estos a sus respectivos lotes respondió que hay dos (2) vías, una que va por donde RUFINO MORENO (+) y otra que va por la Santa Cruz conforme señaló, destacando que una se convirtió en un camino de alto riesgo siendo utilizada la de RUFINO MORENO ello conforme su testimonio, al mismo tiempo al ser preguntado acerca del tiempo en que los actores hacen uso de ésta ultima vía, respondió: “…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe desde hace cuánto tiempo hacen uso los señores Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo de la vía ubicada por el lote del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: aproximadamente 5 o 6 años. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿con relación a la pregunta anterior, indique el testigo cuánto tiempo tiene cada uno de estos señores, es decir, cuánto tiempo tiene Luis, cuánto tiempo tiene Alexander y cuánto tiempo tiene Roberto Araujo? RESPONDIÓ: el tiempo que deben de tener es como la respuesta anterior, como 20 años Alberto, unos 8 Luis y Alexander de 5 a 6 años.” Individualizando el tiempo de cada uno de ellos, de la misma manera aporta datos de identidad en la ubicación del lote de terreno de RUFINO MORENO (+), destacando no tener conocimiento de la existencia de algún problema entre los actores con dicho ciudadano en vida por el uso de la vía interna como consta en la respuesta de la pregunta decima quinta, a su vez, al responder la decimo octava pregunta acerca de la existencia de alguna problemática presentada a los demandantes posterior al fallecimiento de éste por el uso de la vía que se ubica dentro del lote de que en vida era de él, respondió que sí, allí se inicio el conflicto ya que se procedió a la colocación de un candado, describiendo inclusive como le constó tal hecho, exponiendo de forma expresa: “…un día me tocó cargar abono y me tocó pasar por la trocha, por no pagar vacuna para poder pasar por allí” indicando constarle los hechos por haber vivido dicha situación como obrero que es, ratificando la declaración del pago por el uso de la vía en la última pregunta formulada por los promoventes “…VIGECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha constatado otro hecho o problema distinto al que acaba de mencionar? RESPONDIÓ: a mí me contrataban para bajar abono a la finca y en una oportunidad busqué la llave y al buscar la llave y Regulo Moreno me dijo que ya se habían vencido los pases por ahí y que debía volver a pagar, como una vacuna.”, así las cosas, igualmente observa quien aquí valora, que el testigo al ser repreguntado por la contraparte en el marco del control y contradicción probatoria, de la primera repregunta a la tercera ratifica el hecho de conocer a las codemandadas MAGALY MORENO y MARY MORENO, ahora bien, en la quinta repregunta el testigo manifiesta no tener conocimiento quien colocó la cadena y el candado en el portón, lo cual reitera en la decima repregunta, sin embrago, aun cuando manifiesta no saber quien lo colocó o cerro el portón, también da fe que quien abre el candado es el co-demandado REGULO MORENO, de igual forma en el interrogatorio formulado por la parte contraria, el testigo manifestó conocer a los demandados por el uso de apodos como consta en las respuestas de las repreguntas séptima y octava, circunstancia que ratifica dicha representación al repreguntarle en la decima segunda repregunta al referirse el coapoderado en la identidad del codemandado LEONARDO MORENO mediante el uso de seudónimo como “moli”, igualmente en la decima cuarta repregunta el mismo coapoderado de la parte demandada-reconviniente para referirse al ciudadano ERWIL VALDERRAMA TORO (testigo que antecede al presente) se refirió mediante el uso de seudónimo como “winni poo”, observando igualmente el tribunal que la repregunta decima segunda la presenta el coapoderado de forma sugestiva al preguntarle al testigo sobre el tiempo de amistad intima entre el testigo de los actores y el co-demandado LEONARDO MORENO cuando en todo el interrogatorio el testigo en ningún momento declaró ser amigo intimo de él, quien lo dice es el apoderado al interrogarlo como igual lo señala en la pregunta decima sin incorporar en esta ultima el sentido de (intima), pero de los dichos del testigo en todo su interrogatorio no manifestó tener amistad o amistad intima con ninguna de las partes; de la declaración del testigo objeto de análisis, aprecia el tribunal que el mismo es coherente y concordante con la declaración del testigo ERWIL VALDERRAMA TORO, titular de la cédula de identidad número 16.657.535, en lo que corresponde al hecho posesorio que han venido desarrollando los demandantes en el tiempo en sus distintos lotes de terreno, al igual que el hecho del uso de dos vías (2) por parte de ellos para ingresar y salir a sus fundos desde el tiempo en que se encuentran realizando sus actividades agrarias, una de ellas ubicada dentro del lote que era del ciudadano RUFINO MORENO hoy difunto, y otra vía en estado de derrumbe, al igual que el hecho que posterior al fallecimiento del ciudadano antes mencionado se produjo el cierre de la vía interna, no obstante, el testigo objeto de valoración manifiesta no constarle quien cerró el portón como hecho controvertido, pero si da fe que quien abre dicho candado es el codemandado REGULO MORENO, inclusive señala en lo particular que dicho co-demandado le ha exigido el pago para hacer uso de la vía interna como consta en la declaración coincidiendo con los dichos de los actores acerca del hecho de la exigencia de la parte demandada del pago de dinero para seguir usando la misma, no logrando la parte demanda-reconviniente desvirtuar tal declaración, siendo considerado a juicio del tribunal un testigo conteste por lo tanto se le confiere fe a sus dichos y pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Testigo JOSÉ GREGORIO RONDON ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.896.470
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde vive y su edad? RESPONDIÓ: Allí en Las Mesitas de Jajó. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIÓ: 47 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo en Las Mesitas de Jajó? RESPONDIÓ: Toda la vida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luís Briceño, Alexander Romero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: Bueno al señor Alexander y Roberto, los conozco desde muchachos, y a Luís tengo conociéndolo como 10 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanosLuís Briceño, Alexander Romero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: A la agricultura. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde se dedican a la agricultura estos ciudadanos? RESPONDIÓ: Ahí mismo en Las Mesitas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estos ciudadanos Luís Briceño, Alexander Romero y Roberto Araujo, siembra cada uno por separado su lote de tierra? RESPONDIÓ: Sí, lo siembran separado. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicar el testigo la ubicación de esos lotes que siembran los ciudadanos Luís Briceño, Alexander Romero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: Bueno, uno llega a la vía principal yendo pa Jajó y en la vía principal está la finca del señor Alberto ahí más abajo está la finca de Luis y ahí mismo hacia abajo la finca del señor Alexander. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de qué, con qué o con quiénes colindan los lotes de estos tres ciudadanos antes señalados es decir el lote de Luís Briceño, el lote deAlexander Romero yel lote de Roberto Araujo? RESPONDIÓ: Bueno la del señor Alberto está a mano derecha con la vía Jajó la que se derrumbó y más a la derecha colinda con la del señor Luis que colindan con un zanjón y una quebrada y ahí más abajo la del señor Alexander esa colinda con los Araujos y los Andrades. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tiempo tienen estos tres ciudadanos es decir Luís Briceño, Alexander Romero y Roberto Araujo sembrando en las tierras que acaba de describir? RESPONDIÓ: Bueno el señor Alberto tiene como aproximadamente 18 a 20 años, Luis tiene como 8 años y Alexander como 6 años. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por dónde acceden Luis, Alexander y Roberto a sus lotes de tierra? RESPONDIÓ: Bueno principalmente accedían por las dos vías, la que se derrumbó era una y la otra que estaba donde Rufino. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se ubica la finca del finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: La finca del difunto Rufino Moreno colinda ahí mismo con la vía principal de Las Mesitas. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo los ciudadanos Luis, Roberto y Alexander hacen uso de la vía ubicada por donde Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Bueno desde que están sembrando esas tierras. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de algún problema que hayan tenido Luis, Alexander y Roberto con el finado Rufino Moreno, por el uso de la vía que se ubica dentro de la finca de Rufino Moreno ? RESPONDIÓ: Con Rufino no tuvieron problemas, es más, ellos mantenían siempre la vía limpia, Alexander siempre con la maquinaria limpiándola y Luis lo mismo, nunca tuvieron problema. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuándo falleció el finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Como unos 4 años. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce a usted a los ciudadanos REGULO MORENO, MARY MORENO, JOSÈ ALEXANDER MORENO, RICHARD MORENO, JUAN CARLOS MORENO, JOSÈ LEONARDO MORENO, ANTONIO MORENO y MAGALY MORENO, y si saben de quien son hijos? RESPONDIÓ: Sí, si los conozco a todos, hijos de Rufino todos. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanosLUÌS BRICEÑO, ALEXANDER ROMERO y ROBERTO ARAUJO luego del fallecimiento de Rufino Moreno han tenido algún problema con la vía ubicada dentro de la finca del difunto Rufino? RESPONDIÓ: De ahí para acá si surgieron los problemas. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál ha sido el problema que menciono anteriormente o de que se trata ese problema? RESPONDIO: Ese problema se trata de que cuando ahí iban a meter para abajo los camiones de abono, ahí iban a buscar la llave porque le pusieron candado, y de ahí comenzaron los problemas y después pa toda la comunidad. DECIMA NOVENA PREGUNTA:Diga el testigo si sabe quien o quienes colocaron el candado que indicó anteriormente o del que habló anteriormente? RESPONDIÓ: El candado lo pone uno y otro, eso es lo que se ve ahí. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Puede indicar el testigo los nombres de esas personas de las que habló anteriormente? RESPONDIO: El candado lo pone es Leonel que le dicen la mole y el mismo Regulo. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene de construida la vía ubicada por donde Rufino? RESPONDIO: esa vía tiene de hecha como 25 a 30 años. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA:Sabe el testigo quien construyó esa via por donde Rufino Moreno? RESPONDIO: Maquinas del Gobierno. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo si aparte de Luis, Roberto y Alexander Se beneficia el Sector de las Mesitas de la vía ubicada por Donde Rufino Moreno? RESPONDIO: Si se benefician, pero pagando. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a Erwin Valderrama o mal llamado WiinniPoo? RESPONDIO: Lo he visto así de lejos pues, pero de conocerlo conocerlo no. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a Delimar Briceño? RESPONDIO: La he visto si. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo si Erwuin Valderrama apodado WinniPoo y Delimar Briceño son pareja o viven juntos? RESPONDIÒ: Ni idea, de eso no sé. VIGÉSIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha dicho anteriormente? RESPONDIO: Eso porque yo lo he visto. Es todo.”
Culminado el interrogatorio la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señale el testigo como ocurrieron los hechos que usted dice tener conocimiento? En este estado, el apoderado de la parte actora-reconvenida solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Ciudadano Juez, objeto la pregunta ello por considerar que la misma no es precisa, por cuanto mi testigo hizo referencia a muchos hechos, lo que la hace incomprensible para él, por tal motivo pido releve a mi testigo de contestarla o que en su defecto que la misma sea reformulada, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez instó al apoderado de la parte demandada-reconviniente a reformular su pregunta por considerar que la misma fue planteada de forma genérica, así las cosas el apoderado de la parte demandada- reconviniente reformuló la repregunta de la siguiente manera:¿Diga el testigo cómo ocurrió exactamente el hecho del supuesto cierre de la vía? RESPONDIÓ: primero y principal por el derrumbe y segundo era porque salía toda la comunidad por ahí por la finca de Rufino. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vive por la vía de Tuñame aproximadamente a 20 minutos de Las Mesitas? RESPONDIÓ: No, a menos de 20 minutos no, ahí mismo en Las Mesitas de Jajó. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio en algún momento a Mary o Magaly Moreno cerrar el portón de la vía del señor Rufino? RESPONDIÓ: A los que más vi fue a los muchachos, a la mole y a Regulo, no sé si estarían ellas también. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió el supuesto cierre de la vía del Señor Rufino Moreno? En este estado, el apoderado de la parte promovente objetó la repregunta de la siguiente forma: “Pido al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada por el apoderado de los demandados de autos, por cuanto la pregunta no tiene relación alguna con ningún hecho controvertido, es decir, al incoar la demanda jamás se estableció una fecha exacta de cuándo fue cerrado el portón por los demandados de autos, solo indico que fue meses después de la muerte del señor Rufino Moreno. Es todo”. Seguidamente el apoderado de la parte demanda reconviniente solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Uno de los hechos controvertidos, específicamente, que se encuentra específicamente en el folio 88 del auto que delimita la controversia, uno de los hechos controvertidos es que unos de los hijos de Rufino Moreno no permitían el paso y haya cerrado el portón con cadena y candado, en consecuencia cómo no va a ser pertinente para el proceso conocer las condiciones de tiempo en que ocurrió el hecho más importante para el proceso que es si realmente hubo el cierre o no de la vía, pues todos los demás hechos relacionados con la posesión o propiedad están fuera de lugar pues solamente se discute un derecho de paso en las condiciones de modo, tiempo y lugar, son el tema más importante de este debate probatorio, por ende la carencia en el libelo de demanda con el señalamiento expreso de condiciones de tiempo, modo y lugar, es decir, ¿Cómo? ¿Cuándo? y ¿Dónde? no se conoce, lo que puede contrariar y vulnerar el proceso y nuestro debido derecho a la defensa y tenernos el derecho de conocer ¿cómo? y ¿Cuándo? ocurrieron los hechos que se le atribuyen a mi mandante, por lo tanto solicito se ordene responder al testigo la pregunta formulada. Es todo”. Vista las exposiciones de ambos apoderados judiciales el Juez insta al testigo a responder la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió el supuesto cierre de la vía del Señor Rufino Moreno? RESPONDIO: Sería como un día jueves, pero pa acordarme de eso, la fecha de eso como de tres años atrás o cuatro. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no puede recordar la fecha que hace alusión a la repregunta anterior indíquenos entonces cómo sucedió el supuesto cierre de la vía? RESPONDIÓ: No, de la fecha sino me acuerdo, el cierre un día bajaba yo a trabajar y había un alboroto de un montón de gente porque estaba el candado puesto y que no podían sacar las hortalizas de la parte de acá. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio o estuvo presente cuando el difunto Rufino Moreno dio permiso a los ciudadanos Luis, Alexander y Roberto, para que pasara por la vía interna de su propiedad? RESPONDIÓ: No, eso si yo no lo vi, yo lo que hago es ganarme el día. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio, escuchó o estuvo presente cuando el difunto Rufino Moreno le dijo a Luis Briceño, Roberto Araujo y Alexander Valera que podía usar su vía siempre y cuando mantuvieran el portón cerrado? RESPONDIÓ: En esos momentos no lo vi esos eran negocios ya de ellos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted no lo vio y no estuvo presente cuando ocurrió cómo tiene conocimiento si eso llegó a ser verdad? En este estado el apoderado judicial de la parte promovente pidió el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Objeción ciudadano Juez, solicitó que mi testigo sea relevado de contestar la pregunta o en defecto que el colega reformule la pregunta por cuanto esa pregunta ya fue contestada. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez, relevó al testigo de responder la pregunta por cuanto la misma se considera subjetiva. En este estado el apoderado de la parte demandada reformuló la repregunta de la siguiente manera ¿Diga el testigo si le consta, si el difunto Rufino Moreno haya dado permiso a los ciudadanos Luis Briceño, Roberto Araujo y Alexander Valero para que pasaran por su propiedad? RESPONDIÓ: A ellos sí le dieron paso, el propio Rufino. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por lo que ha afirmado en la respuesta anterior si vio o estuvo presente cuando eso pasó? RESPONDIÓ: Una vez estaba por ahí yo cerca de un negocio cerca del pueblo y estaba Alexander y Luis hablando con el mismo Rufino, hablando en la casa de él yo mismo lo vi. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió el hecho que usted señaló en la respuesta anterior y si usted estuvo dentro de la vivienda del señor Rufino? RESPONDIÓ: De fecha como 3 años o 4 años atrás, presente como uno averiguador uno anda mirando observando en la calle. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuánto tiempo falleció el ciudadano Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Como de 3 a 4 años. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha se dañó el paso común que tiene ingreso por la entrada del pueblo de Jajó? RESPONDIÓ: Aproximadamente tres años o tres años y medio. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar si fue entre los meses de junio y julio que se derrumbó el paso común que tiene acceso por la entrada del pueblo de Jajó? En este estado el apoderado promovente solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: ”Pido al tribunal releve a mi testigo de contestar la pregunta anterior, o en su defecto le ordene al abogado de los codemandados la modifique, por ser subjetiva, ya que la propia pregunta cuando indica los meses de junio y julio, le indica a mi testigo o busca que mi testigo le dé como respuesta esos meses, asimismo esa pregunta fue contestada por mi testigo anteriormente, respondiendo al respecto que esa vía se había caído o dañado hace tres años o tres años y medio más o menos. Es todo”. Seguidamente la contraparte solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “En primer lugar la pregunta formulada es una interrogante, en ningún momento fue realizada de forma afirmativa, eso es para ver si fue en esos meses, sino a través de una interrogante además de ello tenemos derecho de conocer de los supuestos de los testigos y conocedores de los hechos la fecha exacta de cuándo estos hechos ocurrieron ya que ni siquiera constan en la demanda y en los actuales momentos, en esta etapa final del proceso no sabemos cuando ocurrieron, por lo tanto solicito se al tribunal se ordene al testigo a responder la repregunta realizada. En este estado el ciudadano Juez, ordenó al apoderado de la parte demandada a reformular la pregunta por cuanto él no indicó o hizo señalamiento de condiciones de meses en su deposición. Así las cosas el apoderado de la parte demandada reconviniente reformulo la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si el supuesto cierre de la vía del señor Rufino ocurrió entre los meses de enero y febrero del año 2021? RESPONDIÓ: verga, de fecha si no me acuerdo yo. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el supuesto cierre de la vía del señor Rufino ocurrió entre los meses de marzo y abril del año 2021? En este estado el apoderado promovente solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso:” Pido al tribunal releve a mi testigo de contestar la pregunta, porque en reiteradas oportunidades él ha manifestado no tener conocimiento de fechas exactas. En este estado el ciudadano Juez revela al testigo de responder la pregunta por cuanto el testigo indicó no conocer las fechas. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por ser habitante del sector Las Mesitas, si es beneficiario actualmente del paso por el fundo del difunto Rufino Moreno? RESPONDIÓ: no, yo siempre he pasado por la vía vieja, paso cuando hay trabajitos. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por el hecho de ser miembro de la comunidad Las Mesitas le interesa que el paso del señor Rufino Moreno se mantenga? En este estado el apoderado de la parte promovente solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Pido al tribunal releve a mi testigo de contestar la pregunta anterior, por ser la misma de carácter subjetivo. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez releva al testigo de responder en virtud de ser una pregunta subjetiva. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en que se otorgue el derecho de paso por la vía del señor Rufino Moreno en favor de la comunidad? RESPONDIÓ: para la comunidad es bueno, todo lo que sea a favor de la comunidad es bueno. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en que se conceda el derecho de paso a los ciudadanos Alexander Valero, Luis Briceño y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: claro que le den paso no. Es todo”
El suscrito juzgador al realizar el respectivo análisis exhaustivo de la presente testimonial efectivamente constata que en la oportunidad de ser preguntado por los actores-reconvenidos manifiesta ser una persona de 47 años de edad que viene habitando durante toda su vida en las Mesitas de Jajo, indicando se forma seguida conocer a los demandantes de autos mencionando conocer a LUIS BRICEÑO desde hace 10 años y los otros dos (2) ALEXANDER VALERO y ROBERTO ARAUJO desde que eran muchachos, en igual sentido manifiesta constarle que estos tres se dedican a la actividad agrícola en sus respectivos lotes de terreno los cuales igualmente aporta datos de identidad (linderos), de la misma manera da fe del hecho de conocer a los demandados de autos, indicando que estos son hijos de RUFINO MORENO quien falleció hace unos 4 años según mencionó; afirmando como consta al responder la decima primera pregunta acerca de por donde ingresaban los actores a sus respectivos lotes, manifestó que estos hacían uso de dos (2) vías, una que se derrumbó y la otra ubicada dentro del lote del difunto RUFINO MORENO (+), aportando datos de ubicación de éste inmueble, en tal orden, destaca en la respuesta de la pregunta decima tercera, que los actores hacían uso de la vía que se encuentra dentro del fundo de quien en vida era padre de los demandados desde que están sembrando sus tierras, siendo que en la pregunta decima da fe del tiempo que tienen estos cultivándolos (ROBERTO ARAUJO entre 18-20 años, LUIS BRICEÑO aproximadamente 8 años, y ALEXANDER VALERO aproximadamente 6 años), luego manifiesta en las preguntas decimo cuarta, decimo séptima y decimo octava tener conocimiento que estando en vida el ciudadano Rufino Moreno no hubo problema alguno con los actores por el uso de la vía, siendo que entre los co-demandantes LUIS BRICEÑO y ALEXANDER VALERO mantenían limpia la vía mediante el uso de maquinaria, no obstante da fe el testigo que luego del fallecimiento del padre de los demandados se dio inicio a la problemática por la colocación de un candado que afectaba el ingreso de los camiones, indicando de forma expresa el testigo que dicha problemática se extendió luego para toda la comunidad, así las cosas, en lo que corresponde a la identidad de las personas que colocaron el referido candado que genera la problemática afirmó que el respectivo candado era colocado por uno y otro de los co-demandados, señalando al respecto a REGULO MORENO y a un tal (LEONEL) a este ultimo lo señalo igualmente mediante el apodado como “la mole”, en el orden del interrogatorio el testigo señala que la vía que cruza el lote de terreno que según sus dichos le colocan el candado, la misma tiene una data entre 25 y 30 años, afirmando igualmente que dicha vía objeto del conflicto fue construida por maquinaria del Estado, indicando al respecto “…del Gobierno.” Como constan en las preguntas vigésimo primero y vigésimo segunda formulada por la parte promovente, observándose del resto del testimonio en adelante señalar que los actores se benefician de la vía objeto del conflicto pero mediante el pago, respondiendo igualmente al nombre de otros testigos mediante el uso de seudónimos, manifestando ser un testigo presencial como consta al responder la pregunta vigésimo séptima; posteriormente la parte demandada-reconviniente a través de su coapoderado procedió en el marco del control y contradicción probatoria a formular sus repreguntas acerca de la ocurrencia del hecho demandado como el cierre de la vía, el testigo señala que fue como consecuencia de un derrumbe, así como por el tránsito de toda la comunidad para poder salir por el lote de terreno donde se encuentra la vía objeto del conflicto, ratificando vivir en las meditas de Jajo, de igual manera da fe que a los únicos que veía cerrando el portón era a los codemandados varones en este caso a REGULO MORENO y al identificado como “la mole”, indicando no tener seguridad si las co-demandadas de sexo femenino se encontraban presentes cuando cerraban el portón, en lo que corresponde a la fecha de este hecho no señala la fecha pero si indica que ocurrió aproximadamente entre 3 a 4 años, afirmando en el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandada constarle dicho cierre al señalar que iba pasando por el lugar objeto del proceso y observo según su exposición “… había un alboroto de un montón de gente porque estaba el candado puesto y que no podían sacar las hortalizas de la parte de aca.” como consta en la respuesta de la repregunta quinta, el testigo igualmente da fe de las relaciones de comunicación existente entre el ciudadano RUFINO MORENO en vida con los demandados de autos, en este caso, LUIS BRICEÑO y ALEXANDER VALERO, a quienes vio reunido en casa de éste (+) como consta al responder las repreguntas novena y decima, indicando en la siguiente que la vía que sufrió los daños fue aproximadamente hace entre 3 a 4 años, sin aportar más adelante fecha alguna de su afectación; igualmente y dado que el testigo ha manifestado que vive en el sector las Mesitas de Jajo fue preguntado acerca si es beneficiario actualmente del paso por el lote de terreno que era de RUFINO MORENO padre de los demandados, manifestó no beneficiarse, señaló siempre pasar por la otra vía identificándola como la vieja, cuando le sale un trabajo como consta en la decimo quinta repregunta, por ultimo en lo que corresponde al interés que podía tener sobre las resultas del proceso, el propio apoderado de los demandados le preguntó si tenía interés en que se otorgara el paso en favor de la comunidad, respondiendo que para la comunidad era bueno, que todo lo que sea en beneficio de la comunidad es bueno como consta en la decimo sexta repregunta, y en la siguiente transcrita igualmente decimo séptima se le preguntó “Diga el testigo si tiene interés en que se conceda el derecho de paso a los ciudadanos Alexander Valero, Luis Briceño y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: claro que le den paso no.” (sic); ahora bien, hecho el respectivo análisis como en efecto se dejó plena constancia del mismo se desprende que el testigo es coherente y concordante entre sí con las declaraciones de los testigos ERWIL VALDERRAMA TORO y JOSE ELIO ARAUJO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad números 16.657.535 y 9.173.025 respectivamente, ello en lo que corresponde al hecho posesorio que han venido desarrollando los demandantes en el tiempo en sus distintos lotes de terreno, al igual que el hecho del uso de dos vías (2) por parte de ellos para ingresar y salir a sus fundos, una de ellas ubicada dentro del lote que era del ciudadano RUFINO MORENO hoy difunto, y otra vía en estado de derrumbe, al igual que el hecho que posterior al fallecimiento del ciudadano antes mencionado se produjo el cierre de la vía interna, no obstante, el testigo objeto de valoración manifiesta constarle que quien cierra el candado que origina la problemática que da inicio al presente proceso es Regulo Moreno y otro a quien identificó igualmente mediante el uso de seudónimo como “la mole”, apelando al uso de apodos como el testigo JOSE ELIO ARAUJO MENDOZA, plenamente identificado coincidiendo igualmente en el hecho del cierre de éste por parte de uno de los codemandados de autos pero no es contradictorio con el testigo ERWIL VALDERRAMA TORO, plenamente identificado quien si indicó que eran los hijos de RUFINO MORENO quienes cerraba el portón cuando fue preguntado por el suscrito juez, de igual forma este tribunal en lo que corresponde a la ultima repregunta formulada por la parte demandada acerca del interés, a juicio del tribunal su respuesta es vaga, no da suficiente certeza por la cual pueda considerare interés en las resultas; no logrando la parte demanda-reconviniente desvirtuar tal declaración, siendo considerado a juicio del tribunal un testigo conteste por lo tanto se le confiere fe a sus dichos y pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Testigo WILDER ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 13.896.471.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde vive y su edad? RESPONDIÓ: vivo en las mesitas de Jajó y tengo 48 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo en Las Mesitas de Jajó? RESPONDIÓ: Toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: si los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a estos tres ciudadanos? RESPONDIÓ: ALuis hace de 8 a 10 años, a Roberto y Alexander toda la vida. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedican Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: A la agricultura. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde se dedican a la agricultura estos ciudadanos? RESPONDIÓ: En Las Mesitas de Jajó. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe si los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo trabaja cada uno un lote separado? RESPONDIÓ: sí, si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede el testigo indicar la ubicación de esos lotes separados que siembran estos ciudadanos? RESPONDIÓ: Por la vía principal al lado de abajo esta la tierra de Roberto Araujo, y en el fondo coincide con la carreterita principal de Las Mesitas; la de Luis, coincide con la carretera principal y en el fondo con el zanjón y una quebrada, la de la pereza colinda con los Araujos y Andrades. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede el testigo mencionar el nombre de la persona que llamo por el apodo de pereza? RESPONDIÓ: sí, Alexander. DECIMA PREGUNTA: ¿Indique el testigo que tiempo tienen Luis, Alexander y Roberto sembrando los lotes que acaba de describir? RESPONDIÓ: Roberto de 18 a 20 años, Luis de 8 a 10 años y Alexander de 5 a 6 años. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por dónde acceden Luis, Alexander y Roberto a cada uno de sus lotes de tierra? RESPONDIÓ: Antes usaban las dos vías pero una se derrumbó y ahorita están usando la del señor Rufino. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se ubica la finca del finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: se ubica en Las Mesitas de Jajó. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuándo hacen uso Luis, Alexander y Roberto de la vía ubicada por donde el finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: desde que están sembrando, que estaba vivo el señor. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de algún problema que hayan tenido Luis, Alexander y Roberto con el finado Rufino Moreno por el uso de la vía que se encuentra ubicada dentro de la finca del mismo Rufino? RESPONDIÓ: No, nunca tuvieron problemas, en un día vi yo a Alexander y Luis con él limpiando la carretera. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe hace cuanto falleció el finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: hace cuatro años. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Regulo Moreno, Leonardo Moreno, Antonio José Moreno, Juan Carlos Moreno, Richard Moreno, Alexander Moreno, Magaly Moreno y Mary Moreno, y diga si sabe de quién son hijos? RESPONDIÓ: Son hijos de Rufino Moreno. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Regulo Moreno, Leonardo Moreno, Antonio José Moreno, Juan Carlos Moreno, Richard Moreno, Alexander Moreno, Magaly Moreno y Mary Moreno? RESPONDIÓ: si los conozco. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Luis, Alexander y Roberto después del fallecimiento de Rufino Moreno presentaron o tuvieron algún problema por esa vía que se encuentra en la finca del finado Rufino? RESPONDIÓ: Cuando el señor estaba vivo no tuvieron problema, después que el falleció ahí fue donde empezaron los problemas, empezaron los hijos a ponerle el candado al portón y por la otra vía que se cayó, no dejaban entrar a nadie. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de forma clara, por cual vía no dejaban entrar a nadie, por la vía del pueblo o por la vía por donde el señor Rufino? RESPONDIÓ: por la vía del pueblo estaba derrumbada, no dejaban entrar era por la vía del señor Rufino. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene de construida la vía ubicada por donde el señor Rufino? RESPONDIÓ: tendrá que, como treinta años. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿sabe el testigo quien construyó esa vía ubicada donde el señor Rufino? RESPONDIÓ: yo vi maquinas del gobierno que habían ahí. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Aparte de Luis, Roberto y Alexander, se beneficia también la comunidad de Las Mesitas de la vía ubicada por donde Rufino Moreno? RESPONDIÓ: sí, sí. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a Erwin Valderrama conocido como WinniPoo? RESPONDIÓ: sí, lo he visto. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la hermana de Luis Briceño, la señora Delimar Briceño? RESPONDIÓ: si la conozco de vista. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo si entre WinniPoo y Delimar Briceño existe una relación de pareja, viven juntos? RESPONDIÓ: no, no sé. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha dicho anteriormente? RESPONDIÓ: A mí me consta que un día que subía de Valera había un camión de abono y no lo querían dejar pasar, que tenían que pasar en motos y ahí habían mucha gente y ahí estaba Luis, Roberto y Alexander y por la parte de abajo estaba Regulo y los hermanos. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe de quién era el camión que estaba en el portón ese día? RESPONDIÓ: De Alexander. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe después de ese evento, abrieron el portón o se quedó cerrado? RESPONDIÓ: No, estaba cerrado, el abono lo cargaban en motos. VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo para cargar el abono en moto, quien abrió el portón? RESPONDIÓ: lo pasaron por una orilla. Es todo.”
Culminado el interrogatorio la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que día ocurrió el incidente del camión y del cierre del portón que acaba de mencionar? RESPONDIÓ: Eso cuando se mandó la otra carretera. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar una fecha aproximada de cuando se cayó la carretera común que tiene entrada y salida por la entrada del pueblo de Jajó? RESPONDIÓ: fecha así no sé, pero no tengo fecha exacta no me acuerdo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio o estuvo presente cuando el difunto Rufino Moreno dio permiso a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo para que pasara, por la vía de su propiedad? En este estado el apoderado promovente solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Pido al tribunal releve a mi testigo de contestar la pregunta anterior, la presente pregunta o que a su vez ordene al abogado de los demandados la reforme por cuanto es subjetiva, por cuanto mi testigo en su examen jamás ha manifestado o indicado su presencia ante acuerdos o negocios que pudieron haber sostenido mis mandantes y el finado Rufino Moreno. Es todo; la parte demandada solicitó el derecho de palabra, y cedido como fue expuso: “Ciudadano juez tanto el libelo de demanda como los límites de la controversia señalan en los hechos controvertidos que el señor Rufino le pretermitió el paso a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo, en consecuencia, conocer el motivo si ese hecho ocurrió es fundamental ya que los testigos deben tener el conocimiento de los hechos y por algo fueron presentado porque saben y conocen o por lo menos conocer los hechos narrados en la demanda, ese es uno de los hechos controvertidos y que debe responder el testigo”; en razón de las observaciones establecidas por los apoderados de las partes el tribunal ordeno al testigo responder la pregunta: ¿Diga el testigo si vio o estuvo presente cuando el difunto Rufino Moreno dio permiso a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo para que pasaran por la vía de su propiedad? RESPONDIÓ: cuando estaba el señor Rufino ellos pasaban, le daban uso a la vía. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presenció que el señor Rufino les haya otorgado el paso siempre y cuando mantuvieran el portón metálico cerrado? RESPONDIÓ: no, yo no sé. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha exacta se llevó a cabo el presunto cierre de la vía y si en ese momento vio a Magaly Moreno, Mary Moreno y Juan Carlos Moreno en ese lugar? En este estado el apoderado promovente solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: ”Visto que ha sido reiterada e insistente la pregunta al respecto de una fecha exacta, dejo a criterio del tribunal si mi testigo conteste o no la pregunta por cuanto ni en el libelo, ni del examen que se ha practicado a los testigos se ha mencionado una fecha exacta, siempre se ha hablado de que ha sido meses después de la muerte del señor Rufino cuando ocurrió el cierre del paso, por lo tanto pido al tribunal la respuesta se someta a consideración. Es todo”. En este orden el tribunal insta al testigo a responder la pregunta: RESPONDIÓ: yo sé que la vía la cerraron pero no sé en qué fecha. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en ese suceso anterior que usted señaló que presuntamente cerraron la vía, estuvo presente Magaly Moreno y Mary Moreno? RESPONDIÓ: Ese día no estaba yo, yo sé que cerraron la vía pero ese día no estuve allí. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica y donde trabaja? RESPONDIÓ: yo trabajo en Las Mesitas de Jajó y trabajo donde me salga y donde me busquen. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en el sector Las Mesitas, específicamente en el lote de terreno de Luis Briceño vive la ciudadana Delimar Briceño con su hija Erimar Valderrama Briceño? RESPONDIÓ: si vive. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si Erimar Valderrama Briceño es hija del ciudadano Erwin Valderrama Toro? RESPONDIÓ: no, ahí si no se yo. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no estuvo cuando el cierre del portón, quien le informó o comunicó que ese hecho ocurrió? RESPONDIÓ: Eso fue algo que todos lo vivieron en Las Mesitas, el cierre del portón. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna de esas personas que presenciaron fue quien le informo ese hecho? RESPONDIÓ: No, nadie. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted no presencio el hecho del cierre del portón, como tuvo conocimiento? RESPONDIÓ: Porque pase y estaba el candado puesto. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si uno de los poseedores de los lotes de terreno que usted señaló al apoderado de la parte actora, se llama Alberto? RESPONDIÓ: no, por ahí no hay Albertos que yo sepa. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si hace treinta años cuando se construyó la vía del señor Rufino Moreno, pudo observar si las maquinarias tenían alguna identificación del gobierno nacional, regional o municipal? RESPONDIÓ: ahí mandaban de los dos tipos de la alcaldía y del estado, las mandaban a limpiar las carreteras. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si hace 30 años existía la alcaldía del municipio Urdaneta? RESPONDIÓ: si, si existía. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si considera que debe concederse el paso a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo por la vía del señor Rufino Moreno? En este orden el apoderado de la parte promovente solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Pido al tribunal releve a mi testigo de contestar la pregunta anterior o en su defecto el abogado reformule su pregunta por cuanto la misma reviste carácter subjetivo, la pregunta era acerca de restitución, es todo”. Así las cosas el ciudadano Juez releva al testigo de responder en virtud de ser una pregunta subjetiva. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en que se conceda el paso a la comunidad por la finca del ciudadano Rufino Moreno? RESPONDIÓ: claro, que lo arreglen y pasen, que vuelva a haber paz allá en Las Mesitas. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene interés en que se conceda el paso por la finca del señor Rufino Moreno a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: sí que haiga paz. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que vino a declarar? RESPONDIÓ: vine porque yo a veces trabajo allí con ellos. Es todo.”
El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, testigo que en efecto fue interroado por la parte promovente, al igual que por los demandados-reconvinientes, estos últimos por medio de su apoderado al formularle la decimo séptima repregunta pregunta acerca si tenía interés en que se le concediera el paso por la finca de RUFINO MORENO (+) a los demandantes de autos ciudadanos LUIS BRICEÑO, ALEXANDER VALERO Y ROBERTO ARAUJO plenamente identificado, respondió de forma categórica que si, para que haya paz, ahora bien, aunado al interés manifiesto, igualmente en la repregunta siguiente decimo octava (ultima), manifestó que había ido a declarar por que a veces trabajaba con ellos ahí, siendo que conforme la repregunta anterior (decimo séptima) se estaba hablando de ellos (los demandantes), siendo desechada dicha probanza por el interés manifiesto del testigo . Así se decide.
Inspección judicial:
En fecha 26 de abril de 2022, el tribunal se constituyó en el lugar objeto del conflicto con el propósito de evacuar inspección judicial promovidas por la parte actora y admitida por el tribunal, siendo juramentado como practico auxiliar- practico fotógrafo agropecuario la ciudadana CARMEN GABRIELA VASQUEZ MACIAS, titular de la cédula de identidad número 14.460.215, Ingeniera Agrícola y conforme los particulares requeridos, fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: el tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo y a los efectos de la presente inspección: LOTE N° 1 con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1004544, Este: 0316887; con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno; SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago; ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón y Quebrada de Jajó; conforme lo indicado por la parte solicitante, en lo que corresponde a la superficie requerida el práctico auxiliar indicó: ciudadano Juez aun cuando no puedo indicarle la superficie exacta, el lote inspeccionado posee una superficie aproximada de más de cuatro hectáreas y media (4.5 Ha); LOTE N°2: con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005166, Este: 0316470; con los siguientes linderos; POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo; POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade; COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo; y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, conforme lo indicado por la parte solicitante, en lo que corresponde a la superficie requerida el práctico auxiliar indicó: ciudadano Juez aun cuando no puedo indicarle la superficie exacta, el lote inspeccionado posee una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 Ha); y LOTE N° 3: con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1004300; Este: 0317031; con los siguientes linderos; POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajó; POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas; COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo; y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez, conforme lo indicado por la parte solicitante, en lo que corresponde a la superficie requerida el práctico auxiliar indicó: ciudadano Juez aun cuando no puedo indicarle la superficie exacta, el lote inspeccionado posee una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha). AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble descrito como lote N°1 se observan cultivos de pepino y papa, ambos en fase de cosecha, y un área en preparación; Lote N° 2 se observan cultivos de caraotas en fase de desarrollo vegetativo, repollo y cebolla, ambos en cosecha, y pepino en fase de desarrollo vegetativo; y el lote N° 3 se observa cultivo de café en fase de crecimiento, pimentón en fase de desarrollo vegetativo y repollo en fase de cosecha. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que tuvo acceso a los lotes de terreno identificados como Lote Nº 1, Lote Nº 2 y Lote Nº 3 haciendo uso de una vía común que inicia en el pueblo de Jajó. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la vía descrita en el particular anterior, partiendo del pueblo de Jajó el inicio de la misma de cemento en condiciones de pendiente e irregular, cuya anchura varía en distintos tramos, algunos de ellos de dos metros a cuatro metros y medio, tomando en consideración la cuneta adjunta; continuando con el tramo de tierra al inicio de este se observa la presencia de un derrumbe de piedras, tierra y vegetación, que a la fecha permite la transitabilidad peatonal así como a través de una moto, la cual se observó su traslado durante la evacuación de la presente probanza; en este mismo orden se hace constar que el respectivo desbarrancamiento es una porción de sesenta metros de largo aproximadamente, evidenciándose en el extremo del camino la continuación del deslizamiento; de igual forma se hace constar que la anchura del mismo varía en distintas proporciones que van desde los 60 centímetros a un metro; se observa que finalizada el área con presencia de deslizamiento o derrumbe continua la vía de tierra vehicular en condiciones regulares de transitabilidad través de la cual se tuvo acceso a los lotes de terreno descritos en el particular primero de la presente inspección; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la vía descrita en el particular tercero de la presente inspección judicial, a través de la cual se tuvo acceso a los lotes de terreno, en su curso se conecta con una vía interna que cruza un fundo agrícola del sector que conduce a su vez hasta la carretera de Jajó; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en lote de terreno identificado como Nº 1 se observa una vivienda con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, con servicio de agua y electricidad, absteniéndose el tribunal de emitir pronunciamiento acerca de quién habita u ocupa la vivienda; en igual orden, en el lote de terreno identificado como Nº 2 se observan dos vivienda con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, cada una con servicio de agua y electricidad, absteniéndose el tribunal de emitir pronunciamiento acerca de quién habita u ocupa la vivienda; así como en el lote de terreno identificado como Nº 3 se observa una vivienda con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, con servicio de agua y electricidad, absteniéndose el tribunal de emitir pronunciamiento acerca de quién habita u ocupa la vivienda; Seguidamente siguiendo el orden de la petición de la parte promovente el Tribunal encontrándose en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo se constituye en un lote de terreno que a los efectos de la presente inspección se denominará como lote N° 4, en el cual al momento de ser evacuada la presente inspección se encuentra el ciudadano REGULO JOSÉ MORENO RONDÓN (demandado-reconviniente), quien fue notificado de la misión del Tribunal e iniciado el recorrido fue evacuada de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: POR LA CABECERA: la carretera principal que conduce al pueblo de Jajó; POR EL PIE: la vía agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado por Silverio Mendoza, y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo, conforme lo indicado por los presentes; con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1004781 Este: 0316869; AL SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección se observa una vía interna que en uno de sus márgenes conecta con la vía principal que conduce al pueblo de Jajó y en su otro extremo o margen conecta con la vía interna que es de tramos de cemento y tierra que es donde se evidenció el deslizamiento; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que haciéndose uso de la vía existente de la vía objeto de inspección se puede tener acceso a los tres lotes de terreno inspeccionados donde alegan la posesión la parte actora-reconvenida, ya que esta vía interna conecta con la vía de uso común donde se evidenció el derrumbe y donde se tuvo acceso a los tres lotes de terreno; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que el contenido del presente particular fue desarrollado en los particulares segundo y tercero de la presente inspección; AL QUINTO PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que la vía interna descrita en el particular segundo de la presente inspección la cual es de tierra en su totalidad, se observa en condiciones regulares de transitabilidad vehicular y peatonal, en distintos tramos de anchura que varían de cuatro a cinco metros, con presencia de pendientes irregulares; AL SEXTO PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que la vía descrita en el particular tercero de la presente inspección en el extremo que conecta con la vía principal que conduce al pueblo de Jajó, en dicho margen hay un portón metálico de dos hojas, en el cual se observa una cadena con dos candados entrecruzados; en lo que corresponde al resto del contenido del particular requerido a través del cual se solicita se deje constancia si la parte promovente tiene acceso con sus llaves a la apertura del candado, el Tribunal hace constar que los demandantes-reconvenidos no se encuentran presentes pero sí su apoderado judicial para constatar la existencia de llave, destacándose que al momento de practicar la inspección judicial dicho portón se encontraba abierto; en este orden, ambos sujetos procesales en virtud de la hora y siendo las 3:28 p.m., requirieron se habilitara el despacho por el tiempo necesario a los fines de culminar la inspección judicial, procediendo el Tribunal a habilitar el juzgado hasta las 5:00 p.m., a los fines de culminar la misma; AL SÉPTIMO PARTICULAR: el Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular requerido por cuanto fue presentado de forma general, lo cual no permite el control de la prueba por la contraparte; sin embargo, por cuanto en el particular séptimo la parte promovente incorpora la evacuación de particulares de oficio por el Tribunal, los cuales bien pudiesen evacuarse al concluir la inspección, considera el Tribunal esta oportunidad prudente para evacuar los particulares de oficio de la manera siguiente: ÚNICO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que la vía interna que cruza el lote de terreno identificado como Nº 4 desde su inicio hasta su culminación es de seiscientos veintitrés metros (623 mts), y la vía descrita en el particular tercero a través de la cual se tuvo acceso a los lotes de terreno identificados como Lote Nº 1, Lote Nº 2 y Lote Nº 3 tiene una extensión aproximada de dos kilómetros y medio (2,5 Km), resaltándose que desde su inicio hasta la intercepción que conecta con la vía interna que se ubica dentro del lote de terreno identificado como lote Nº 4 es de setecientos ochenta metros (780 mts); de igual forma se hace constar que dentro del inmueble identificado como lote Nº 4, se observa una vivienda con pisos de tierra, paredes de bahareque y techo de zinc, constatándose a la fecha cultivos de caraotas, maíz y papa, todos en fase de cosecha. No existiendo otro particular que evacuar; se da por concluida la inspección judicial.(…) Escuchada como ha sido la intervención de ambos sujetos procesales, el Tribunal conforme a lo señalado y requerido vía observación por las partes, el lo que corresponde a la solicitud de la parte promovente, con relación a que se deje constancia de niveles porcentuales de productividad, el Tribunal se abstiene de evacuarlo por no ser el medio idóneo a tales fines, sin embargo, el Tribunal deja constancia que los lotes identificados como Nº 1, Nº 2 y Nº 3, donde se constató la existencia de cultivo así como la preparación de suelos, es casi la totalidad de los tres lotes inspeccionados; en lo que corresponde al lote identificado como Nº 4, el cual es cruzado por una vía y que en su mayor extensión es en condiciones topográficas irregulares (ladera-montaña), los cultivos existentes en lo que corresponde a la totalidad del fundo es en mínima o menor escala, dejándose constancia que en el lote de terreno identificado como Nº 4 se observaron seis (6) ovejos, y los lotes de terreno identificados como Nº 1, Nº 2 y Nº 3 en condiciones topográficas de menor inclinación; en lo que corresponde a lo planteado vía observación por la parte demandada-reconviniente, el tribunal hace constar que en efecto las inspecciones judiciales sobre los distintos lotes de terreno fueron evacuadas constituyéndose el juzgado en cada uno de los lotes donde se identificaron los linderos particulares de los mismos haciéndose el respectivo recorrido interno..”
Ahora bien, constituido como fue el tribunal en el sector Las Mesitas, parroquia Jajò, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, pudo constatarse la identidad de los cuatro lotes de terreno identificados en la demanda, descritos en el acta de inspección como lote 1, lote 2 y lote 3 (actores) y lote 4 (demandados), en los que se observó en cada uno de ellos la presencia de distintos cultivos describiéndose en el acta de inspección las variedades y sus fases vegetativas y las mejoras y bienhechurías existentes, en igual orden, el suscrito jurisdicente dejó plena constancia que el recorrido fue hecho haciendo uso de una vía que comienza en el pueblo de Jajo, siendo su inicio de cemento en condiciones de pendiente e irregular, cuya anchura varia en distintos tramos de dos metros a cuatro metros y medio con cuneta adjunta, de igual manera se pudo observar que dicha vía posteriormente se extiende de tierra con presencia con presencia de derrumbe de piedras, tierra y vegetación, cuyo desbarrancamiento es de sesenta metros (60 mts) de largo aproximadamente, constatándose un camino cuya anchura varia en distintos tramos entre sesenta centímetros (6 cm) a un metro (1 m), con presencia de derrumbe en su extremo, dejándose constancia que al ser evacuada la inspección judicial el tránsito por dicho espacio es peatonal y mediante el uso de motos como se constató in situ, continuado el recorrido se evidenció que culminada el área de derrumbe continua la vía de tierra vehicular en condiciones regulares de transito lográndose acceder a los lotes enumerados 1, 2 y 3; de igual forma con la ayuda del practico auxiliar se dejó constancia que la vía en la que se encuentra el derrumbe tiene en su totalidad una extensión aproximada de dos kilómetros y medio (2 km ½) de larga, sin embargo, con la ayuda de la cinta métrica se pudo verificar que desde el comienzo de dicha vía en pueblo de Jajo en setecientos ochenta metros (780 m), hay una intercepción que conecta a su vez con una vía interna que cruza un fundo agrícola (lote 4), vía interna ésta que en su totalidad es de tierra con condiciones regulares de transitabilidad peatonal y vehicular de distintos tramos de anchura que varían entre cuatro y cinco metros (4-5 m) de ancho y seiscientos veintitrés metros (623 m) de largo desde la intercepción antes mencionada hasta la vía principal que conduce al pueblo de Jajo, extremo éste de la vía donde se dejó constancia de un portón metálico de dos hojas en el que estaba colocada una cadena con dos candados entrecruzados pero con el portón abierto, de tal modo, quien aquí juzga tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constatar en la inspección judicial, ello por haber sido percibido por los sentidos del suscrito materializándose el principio de inmediación en dicha evacuación probatoria, principio éste que rige el procedimiento ordinario agrario; valoración que se hace de forma conjunta con los demás medios de pruebas previamente analizados y valorados por el suscrito; en consecuencia este tribunal con competencia agraria le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Documentales:
Copia simple de documento en el cual el ciudadano JOSÉ RUFINO MORENO, titular de la cédula de identidad número 338.937, adquiere mediante compra-venta un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Agua Clara, jurisdicción del Municipio Jajó, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado en la siguiente forma: Cabecera: Un camino viejo, limites que son o fueron de Josefa Farias; Un costado: el zanjón de “Agua Clara”, siguiendo de para abajo hasta un árbol grande de “jarillo” y de aquí a la izquierda en línea recta hasta un filito donde se encuentra un canal o acequia vieja y de dicho filito arriba hasta volver al camino viejo punto de partida; debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Jajó del estado Trujillo, en fecha 08 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 60, folio vuelto de 82 al 83, del libro de registro y autenticaciones, la cual fue impugnada por la contraparte sin indicar ésta las razones o motivos por los cuales objeta la validez del mismo, en tal orden se declara improcedente dicha impugnación; también observa el tribunal que la parte promovente posterior al acto que declaró admisible tal documental lo agregó en original a las actas del proceso como consta al ser confrontados, sin embargo, se valora la copia simple acompañada en la oportunidad legal regulada en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitida por el órgano de justicia, confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse el mismo de un documento público, otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, en este caso las competencias que para el momento de su otorgamiento tenían los juzgados; ahora bien, el referido medio de prueba no desvirtúa los hechos demostrados por la parte actora, ni constituye a su vez el medio idóneo para demostrar la pretensión de la reconvención. Así se valora.
Copia simple de documento en el cual el ciudadano JOSÉ RUFINO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad número 338.937, adquiere mediante compra-venta en principio ilegible, seguidamente una casa de zinc, con paredes de bahareque y cimientos, ubicado en el sitio denominado Agua Blanca, jurisdicción del municipio Jajó del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: paradas en el camino natural hoy carretera nacional que conduce a la capital del estado Trujillo donde empieza el lindero con terreno que son o fueron de Eloy Sánchez Rivas, se sigue por dicha carretera hasta llegar al antiguo camino, se sigue por este camino hasta llegar al filo de la finca “La Lara”, limitando con terrenos que fueron de Justo (…) izquierda del zanjón “El Jarillo” a seguir por una área de casas y rejas de montes hasta una cañadita y de estos en línea recta hasta el punto de partida; el cual se encuentra debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Jajó del Estado Trujillo, en fecha 08 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 59, folios vuelto de 81 al 82 y vuelto del folio de registro, y posteriormente registrado en el Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el número 26, protocolo primero, tomo 1°, primer trimestre, de fecha 23 de febrero de 1987; la cual fue impugnada por la contraparte sin indicar ésta las razones o motivos por los cuales objeta la validez del mismo, en tal orden se declara improcedente dicha impugnación; también observa el tribunal que la parte promovente posterior al acto que declaró admisible tal documental lo agregó en copias certificadas a las actas del proceso como consta al ser confrontados, sin embargo, se valora la copia simple acompañada en la oportunidad legal regulada en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitida por el órgano de justicia, confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse el mismo de un documento público, otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, en este caso las competencias que para el momento de su otorgamiento tenían los juzgados, destacando a su vez el posterior acto de protocolización por pate del registrador público; ahora bien, el referido medio de prueba no desvirtúa los hechos demostrados por la parte actora, ni constituye a su vez el medio idóneo para demostrar la pretensión de la reconvención. Así se valora.
Copia simple de Acta de defunción N° 01 del ciudadano JOSÉ RUFINO MORENO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 08 de febrero de 2021, en el cual se hace constar el fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 13 de diciembre de 2020, la cual fue impugnada por la contraparte sin indicar ésta las razones o motivos por los cuales ataca la validez del mismo, en tal orden se declara improcedente dicha impugnación, siéndole conferido pleno valor probatorio por ser un documento publico ello conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ahora bien, el referido medio de prueba no desvirtúa los hechos demostrados por la parte actora, ni constituye a su vez el medio idóneo para demostrar la pretensión de la reconvención. Así se valora.
Copia simple de Declaración Sucesoral del causante JOSÉ RUFINO MORENO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número 2100029406, en fecha 19 de agosto de 2021, en el que se declaran un conjunto de bienes inmuebles, entre estos los datos de registro corresponden a los dos (2) documentos auténticos (compra-venta), ut supra valorados, observándose del contenido del mismo aparecen los demandados-reconvinientes promoventes de la presente prueba como herederos del de cujus, la cual fue impugnada por la contraparte sin indicar ésta las razones o motivos por los cuales objeta la validez del mismo, en tal orden se declara improcedente dicha impugnación; también observa el tribunal que la parte promovente posterior al acto que declaró admisible tal documental lo agregó en original a las actas del proceso como consta al ser confrontados, sin embargo, se valora la copia simple acompañada en la oportunidad legal regulada en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitida por el órgano de justicia; confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la Institución del Estado Venezolano con competencia en el área de sucesiones y bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, ahora bien, el referido medio de prueba no desvirtúa los hechos demostrados por la parte actora, ni constituye a su vez el medio idóneo para demostrar la pretensión de la reconvención. Así se valora.
Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el número 2131816002013RDGP242146, en sesión de Directorio Nº ORT 553-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, en favor del ciudadano JOSE RUFINO MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad número 338937, sobre un lote de terreno denominado “AGUA CLARA”, ubicado en el Sector Agua Clara, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración Jajó; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Moreno y Víctor Araujo; OESTE: Terreno ocupado por Deciderio Mendoza, con una superficie de diez hectáreas con cinco mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (10 ha con 5394 m2), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 04 de diciembre de 2013, bajo el número 17, folios 35 y 36, Tomo 2852, la cual no fue impugnada por la parte contraria, instrumento que posterior a la declaratoria de admisibilidad fue agregado a las actas del proceso en su original por la parte promovente como consta al ser confrontados, sin embargo, se valora la copia simple acompañada en la oportunidad legal regulada en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitida por el órgano de justicia; de igual modo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo emanado del ente de la administración agraria con competencia en la regularización de la tenencia de tierras, destacando el carácter intuito personae de dicho instrumento administrativo cuyo beneficiario se encuentra fallecido como consta en la copia simple del acta de defunción N° 01 del ciudadano JOSÉ RUFINO MORENO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 08 de febrero de 2021, ut supra valora; ahora bien, el referido medio de prueba no desvirtúa los hechos demostrados por la parte actora, ni constituye a su vez el medio idóneo para demostrar la pretensión de la reconvención. Así se valora.
Testigos:
De los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, y admitidos por el tribunal hicieron acto de presencia durante la celebración de la audiencia de pruebas los testigos JOSÉ SILVERIO BECERRA DUARTE, LEONARDO ALFONSO CARRILLO SUAREZ y ORLANDO DE JESÚS ALDANA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.090, 5.105.826, 10.915.042, respectivamente, a excepción de los testigos MILTON CARRILLO MORENO, MAURO DE JESÚS MORENO ARAUJO y RAFAEL RAMÓN RONDON ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad números 5.357.251, 2. 629.084 y 16.739.824 respectivamente; destacando el tribunal que hecho el llamamiento a los mismos en su oportunidad al serles leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo JOSÉ SILVERIO BECERRA DUARTE, titular de la cédula de identidad número 13.377.090
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando iniciaron los conflictos por el paso? RESPONDIÓ: cuando se derrumbó el terreno ahí, que no hubo más paso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha aproximada de cuando se cayó ese paso que se corresponde con la vía que tiene ingreso y salida por la entrada del pueblo de Jajó? RESPONDIÓ: Eso fue en el 2021. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si anterior al fallecimiento del ciudadano Rufino moreno los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo usaban la vía del difunto Rufino o la vía común? RESPONDIÓ: La vía común. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los hijos del ciudadano Rufino Moreno han cerrado el paso a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Erwin Valderrama Toro, conocido como WinniPoo? RESPONDIÓ: sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Delimar Briceño es la concubina del ciudadano Erwin Valderrama Toro, conocido como WinniPoo? RESPONDIÓ: sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de esa relación que han mantenido por años, procrearon una hija? RESPONDIÓ: Bueno, ellos tienen una hija, no sé si será de ellos dos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Erwin Valderrama Toro, conocido como WinniPoo, es cuñado de Luis Alejandro Briceño? RESPONDIÓ: sí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Erwin Valderrama Toro, trabaja como medianero de Luis Alejandro Briceño? RESPONDIÓ: sí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el paso de la finca del señor Rufino lo construyó el con sus propios recursos o fue construido por el gobierno? RESPONDIÓ: De él. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo construyó Rufino o lo construyó el gobierno? RESPONDIÓ: El señor Rufino. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene pasando el señor Roberto José Araujo por el paso del señor Rufino? RESPONDIÓ: Desde que se cayó el barranco de ahí, desde que se cayó la vía. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Luis Alejandro Briceño pasando por la vía construida por el señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Lo mismo, lo que tiene de haberse caído el barranco ese. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene pasando el ciudadano Alexander Valero por el paso del señor Rufino? RESPONDIÓ: él tiene lo mismo. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posterior o después de la caída del paso común que tiene ingreso y salida por la entada del Pueblo de Jajó, fue que iniciaron los problemas entre los hijos del señor Rufino y los ciudadanos Luis Briceño, Roberto Araujo y Alexander Valero? RESPONDIÓ: Sí de ahí para acá. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús Rubén Araujo Briceño? RESPONDIÓ: no. Es todo”.
Culminado el interrogatorio por la parte promovente se le otorga el derecho de palabra de la parte demandante-reconvenida quien a través de su apoderado repreguntó al testigo de la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive, su dirección exacta y su edad? RESPONDIÓ: Vivo en la finca del señor Rufino, el 20 del 2021 llegue yo ahí en la finca esa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIÓ: 46 tengo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación sostiene o sostuvo con el señor Rufino y sus hijos? RESPONDIÓ: no pues ellos me metieron ahí en un cuartico que tenían ahí, y pues ahí vivo, yo no trabajo ni con ellos, yo lo que hago es trabajar con la gente. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que manifiesta vivir en la casita ubicada el lote de los hijos del señor Rufino, como hacen los habitantes del sector Las Mesitas de Jajó para ingresar y salir con vehículos de cualquier tipo de ese sector? RESPONDIÓ: Por ahí por la vía. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo con relación a la respuesta anterior, por cuál de las dos vías acceden los habitantes de la comunidad hacia el sector las mesitas? RESPONDIÓ: Por la vía esa, la del señor Rufino. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo si conoce la finca de los hijos del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: sí. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo los colindantes o los vecinos de esa finca? RESPONDIÓ: la finca esa es la misma y colinda con el tramo de la carretera. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la vía que se ubica dentro de la finca de Rufino Moreno comunica a otras fincas del sector las mesitas? RESPONDIÓ: No. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía ubicada dentro de la finca del finado Rufino Moreno se comunica con la otra vía interna del sector Las Mesitas? RESPONDIÓ: sí. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente, es decir hoy, la vía que está ubicada en la finca del señor Rufino Moreno es la única vía que sirve para llegar al sector Las Mesitas en vehículo o carros de carga, incluyendo a los lotes o las fincas de Luis, Roberto y Alexander? RESPONDIÓ: Esa. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si a través de la vía que usted mencionó que se desbarrancó se puede transitar en vehículos o carros de carga? RESPONDIÓ: sí, arreglando el paso. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al día de hoy se puede transitar por esa misma vía que se desbarrancó a través de un vehículo o carro de carga? RESPONDIÓ: siempre y cuando se arregle el paso puede pasar uno. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo si el portón ubicado al inicio del paso ubicado por donde el señor Rufino en alguna oportunidad ha sido cerrado con una cadena y un candado? RESPONDIÓ: sí, todo el tiempo. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿sabe el testigo si aparte de ese portón del que hablamos en la pregunta anterior, hay otros portones dentro de la misma vía del señor Rufino? RESPONDIÓ: No. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: Desde que yo llegue ahí a la finca. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha llegó a esa finca del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: El 20 de diciembre de 2021. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Como usted lo ha indicado dice conocer a los hijos del señor Rufino, podría mencionar sus nombres? RESPONDIÓ: A Regulo, Antonio, Richard, a cacho, Cano. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en este juicio? RESPONDIÓ: Ninguno. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta o como es que sabe que los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo no hacían uso de la vía ubicada por donde Rufino Moreno antes de su fallecimiento, si usted llego a ese lote en diciembre de 2021? RESPONDIÓ: porque cuando yo llegue ahí ellos no pasaban por ahí todavía. Es todo.”
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal orden, una vez realizado el respectivo análisis exhaustivo de tal declaración, constata el tribunal que el testigo al iniciarse el interrogatorio formulado por la parte demandada-reconvenida promovente manifiesta conocer a ambas parte integrantes de la relación jurídica procesal, ahora bien, en lo que corresponde a los hechos controvertidos del juicio se constata que manifiesta tener conocimiento que en efecto el conflicto se produce luego de un derrumbe, al mismo tiempo destaca que fue en el año 2021 el momento en que se produce la afectación o caída del paso de la vía que inicia en el pueblo de Jajo como consta en la pregunta cuarta, seguidamente al ser preguntado si los demandantes de autos previo al fallecimiento del ciudadano RUFINO MORENO hacían uso de la vía que se encuentra en el lote de terreno de este difunto o la vía denominada común, respondió que la común, afirmando también que los actores en efecto el tiempo que tienen pasando por la via que señala construyo RUFINO MORENO es desde que se cayó o derrumbó la vía que en la pregunta quinta describió como común, afirmando también en su declaración que la vía que se encuentra dentro del lote que en vida era de RUFINO MORENO fue construida por éste mas no por el Estado usando el termino gobierno como consta en las preguntas decimo segunda y decimo tercera, de igual forma, en la oportunidad en que el apoderado de la parte actora-reconvenida repreguntase al testigo en el marco del control y contradicción de la prueba, señala el testigo ser una persona de 46 años que habita una vivienda que se encuentra dentro del lote que en vida era de RUFINO MORENO (+), siendo los hijos de este (demandados) quienes le permiten vivir ahí como consta en la tercera repregunta, no obstante al ser repreguntado en la decima cuarta repregunta desde cuando conocía a los demandantes manifestó que desde que llegó a ese lote de terreno, resaltando haber llegado a la finca que era de RUFINO MORENO el 20 de diciembre de 2021, por lo tanto se evidencia en esta respuesta que no podía constarle la ocurrencia de los hechos ocurridos previamente a la fecha en que señaló haber llegado, igualmente en la decimo novena repregunta manifiesta que en la oportunidad en que llegó a dicho lote que era de Rufino Moreno los demandantes todavía no pasaban por él, siendo uno de los hechos de la relación controvertida presentada vía reconvención que los actores no hacían uso del paso por dicha vía previo al 09 de septiembre de 2021, por lo que el 20 de diciembre de 2021, los mismos hacían uso de forma provisional lo que demuestra evidentes contradicciones, igualmente al responder la pregunta sexta de la parte promovente expone: “¿Diga el testigo si los hijos del ciudadano Rufino Moreno han cerrado el paso a los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: No.” y al responder la decima repregunta formulada por los actores-reconvenidos respondió. “¿Tiene conocimiento el testigo si el portón ubicado al inicio del paso ubicado por donde el señor Rufino en alguna oportunidad ha sido cerrado con una cadena y un candado? RESPONDIÓ: sí, todo el tiempo.” en este orden de ideas, igualmente observa este sentenciador que en lo que corresponde a la apreciación de medio de prueba objeto de análisis y valoración el testigo desde la pregunta sexta hasta la novena ambas inclusive, formuladas por la parte promovente el testigo manifiesta acerca de la existencia de un concubinato entre el ciudadano ERWIN VALDERRAMA TORO (testigo de los demandantes) y la ciudadana DELIMAR BRICEÑO (hermana del co-demandante Luis Briceño), no siendo la presente probanza el medio idóneo para demostrar parentesco, igualmente sus respuestas son confusas como consta en la novena pregunta “¿Diga el testigo si de esa relación que han mantenido por años, procrearon una hija? RESPONDIÓ: Bueno, ellos tienen una hija, no sé si será de ellos dos.”; por tales razones a juicio de este tribunal el testigo no logra desvirtuar los dichos del actor demostrados mediante su carga probatoria, por otro lado considera necesario el tribunal hacer énfasis en que el testigo objeto de valoración promovido por la parte demandada-reconviniente de sus propios dichos afirma que la vía objeto de la demanda que se encuentra dentro del fundo que era de RUFINO MORENO padre de los demandados-reconvinientes, dicha vía es usada por la comunidad para acceder al Sector Las Mesitas, siendo en la actualidad la única vía que puede ser transitada mediante el uso de vehículo o carros de carga, ya que dicha vía se comunica con la vía interna de la comunidad de las Mesitas de Jajo, como se evidencia en efecto en las respuestas de las re-preguntas cuarta, quinta, novena y decima, coincidiendo al respecto con la declaración de los testigos de promovidos por la parte actora-reconvenida, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDÓN ARAUJO y JOSE ELIGIO MENDONZA plenamente identificados y antes valorados, quienes en sus declaraciones afirmaron el primero de ellos que dicha vía viene siendo usada por la comunidad de las Mesitas de Jajo y el segundo al ser preguntado si dicha vía beneficia a la comunidad respondió que a todos . Así se valora
Testigo LEONARDO ALFONSO CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 5.105.826
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luis Alejandro Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los hijos del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Sí los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuándo iniciaron los conflictos entre los ciudadanos que acaba de mencionar con ocasión al paso? RESPONDIÓ: eso se inició cuando se cayó el paso en la entrada comunal, como en 2021. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si antes del año 2021 los ciudadanos Luis Alejandro Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo usaban el paso del señor Rufino Moreno o la vía común que tiene ingreso y salida por la entrada del pueblo de Jajó? RESPONDIÓ: no utilizaban la vía común que tiene ingreso y salida del pueblo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede señalar los linderos generales de la finca del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: como lo veo lindera con la carretera comunal principal y el señor Víctor y el señor Mendoza. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo usaron muchos años antes del fallecimiento del señor Rufino el paso que era de su propiedad? RESPONDIÓ: no tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Erwin Valderrama Toro conocido como WinniPoo?RESPONDIÓ: no lo conozco. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo quién construyó la vía que se encuentra dentro de la finca del difunto Rufino Moreno? RESPONDIÓ: como maquinista estuvo el difunto Enrique Araujo y otro personal que llegaba ahí, porque eso es privado. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ese maquinista o las demás personas que contribuyeron en la construcción de esa vía fueron pagados por el gobierno o por el señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: fue pagado por el señor Rufino Moreno. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar los linderos de la vía del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: la carretera principal con carretera comunal. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cómo sabe usted de todos estos hechos? RESPONDIÓ: bueno porque en el tiempo que se realizó vivía en la zona. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los hijos del ciudadano Rufino Moreno posterior al año 2021 han cerrado el paso con cadena y candado? RESPONDIÓ: posterior yo he visto cerrado pero no con cadena y candado, después del problema del paso sí. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo han realizado mantenimiento o algún trabajo para mejorar la vía que construyó el ciudadano Rufino Moreno? RESPONDIÓ: no, no tengo conocimiento de eso. Es todo.”
Culminado el interrogatorio la parte demandante-reconvenido a través de su apoderado repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si la vía que se ubica dentro de la finca de Rufino Moreno comunica con otras fincas o carreteras del sector Las Mesitas? RESPONDIÓ: comunica con la carretera comunal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si esta misma vía ubicada en la finca del señor Rufino Moreno comunica con otros lotes ubicados en el sector Las Mesitas? RESPONDIÓ: ella comunica con la vía comunal. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si actualmente, es decir, el día de hoy, la vía ubicada en la finca del señor Rufino Moreno es la única vía que sirve para llegar al sector Las Mesitas en vehículo o carros de carga? RESPONDIÓ: si es la vía. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe cuántos portones existen a lo largo y ancho de la vía del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: el portón de la vía principal, la entrada. QUINTA REPREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si ese mismo portón ubicado en la vía principal en la entrada ha sido en alguna oportunidad cerrado con cadena y candado? RESPONDIÓ: después cuando empezó el problema del paso, sin candado, pero antes que pasara el problema del paso eso se mantenía cerrado. SEXTA REPREGUNTA: ¿estuvo usted presente en el justo momento cuando el señor Rufino le canceló las horas al operador de la maquina? RESPONDIÓ: no, en ningún momento. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿puede el testigo nombrar a los hijos de finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: los conozco, sé el nombre de unos, está Regulo, cacho creo que llama Richard, Leonardo, y otros más, no me acuerdo el nombre de ellos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿indique el testigo su lugar de residencia, dónde vive? RESPONDIÓ: vivo en Jajó en el sector La Puerta, tengo una residencia ahí, tengo una apartamento en Maracaibo que lo visito, un apartamento en Caracas y también lo visito. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Alexander Valero, Luis Briceño y Roberto Araujo no venían haciendo uso de esa vía ubicada donde Rufino desde antes que el señor Rufino falleciera? RESPONDIÓ: porque uno los veía subir por la carrera comunal cargado de papa, lechuga zanahoria, y el portón del señor Rufino siempre se mantenía cerrado, porque yo tenía una finca más abajo. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuándo conoce a Alexander Valero, Luis Briceño y Roberto Araujo? RESPONDIÓ: hace poco tiempo, a Roberto Araujo es al que más conozco. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique el testigo hace cuántos años aproximadamente los conoce? RESPONDIÓ: cuando Luis compró la finca hará como 5 años, él se la compró a Teodoro, a Alexander desde 6 años será y Roberto porque es vecino. Es todo.”
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal orden, una vez realizado el respectivo análisis exhaustivo de tal declaración, constata el tribunal que el testigo al iniciarse el interrogatorio formulado por la parte demandada-reconvenida promovente manifiesta conocer a ambas parte integrantes de la relación jurídica procesal, en igual orden, señala que los conflictos entre las partes con ocasión al paso se producen al caerse el paso comunal como así lo indico en la respuesta de la pregunta tercera, enfatizando el tribunal la existencia de contrariedad en su declaración en lo que corresponde a hechos controvertidos como se constata en las respuestas de las preguntas cuarta y sexta formulada por la propia parte promovente “…CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si antes del año 2021 los ciudadanos Luis Alejandro Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo usaban el paso del señor Rufino Moreno o la vía común que tiene ingreso y salida por la entrada del pueblo de Jajó? RESPONDIÓ: no utilizaban la vía común que tiene ingreso y salida del pueblo. (…)SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo usaron muchos años antes del fallecimiento del señor Rufino el paso que era de su propiedad? RESPONDIÓ: no tengo conocimiento.” Al analizar dichas respuestas se observa que en la oportunidad de responder en la cuarta pregunta acerca de cuál entre las dos vías (la mencionada como común o la que existe dentro de la finca de RUFINO MORENO), era usada por los actores antes del fallecimiento de éste (RUFINO MORENO+), manifestó que usaban la denominada como común, sin embargo, en la respuesta de la séptima pregunta, sobre si tenía conocimiento si los demandantes usaban previo al fallecimiento de RUFINO MORENO el paso que señaló el apoderado como propiedad de éste (objeto del conflicto), manifestó no tener conocimiento, a juicio del tribunal, el testigo objeto de valoración, al ser apreciado por el suscrito, el mismo no logra desvirtuar los dichos del actor demostrados mediante su carga probatoria, por otro lado observa el tribunal que dicho testigo en las repreguntas primera y tercera afirma que la vía objeto del conflicto es la única que actualmente sirve apara ser transitada mediante vehículo para llegar a la vía que comunica con la Comunidad de las Mesitas de Jajo, coincidiendo en tal contexto, con los interrogatorios del testigos JOSE SILVERIO BECERRA DUARTE, JOSE GREGORIO RONDON ARAUJO y JOSÉ ELIO ARAUJO MENDOZA, plenamente identificados, el primero promovido por los demandados-reconvinientes, el segundo y tercero promovidos por la parte actora reconvenida, indicando al respecto éste ultimo en la oportunidad de su interrogatorio, al ser repreguntado si dicha vía beneficia a la comunidad de las Mesitas, respondió que a todos. Así se valora.
Testigo ORLANDO DE JESÙS ALDANA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.915.042.
“PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hijos del señor Rufino Moreno y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Sí los conozco, desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede mencionar los nombres de los hijos del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Regulo, Antonio, Leonardo, Richard, Magaly, Mary y Yaneth. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Sí, Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos Luis Briceño, Alexander Valero y Roberto Araujo fueron autorizados por el Señor Rufino Moreno en vida para que usaran la vía interna de su propiedad? RESPONDIÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Erwin Valderrama Toro, conocido como WinniPoo? RESPONDIÓ: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si Delimar Briceño es hermana de Luis Briceño y a su vez esposa de Erwin Valderrama Toro? RESPONDIÓ: Sí.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde vive Erwin Valderrama Toro y Delimar Briceño? RESPONDIÓ: En Las Mesitas, en la casa de la misma finca.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar a quién pertenece la casa de la finca que acaba de mencionar? RESPONDIÓ: De Luis Briceño.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación existe entre Luis Briceño y Erwin Valderrama Toro, conocido como WinniPoo? RESPONDIÓ: Son cuñados. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién construyó la vía de penetración que está dentro de la finca del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: El señor Rufino Moreno. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo le consta que la vía la construyó el señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Porque en ese tiempo trabajé yo con él abriendo la carretera. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos Luis Briceño, Roberto Araujo y Alexander Valero usaban la vía de penetración del señor Rufino Moreno cuando él estaba en vida? RESPONDIÓ: No. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuándo comenzaron a usar o a transitar los ciudadanos Luis Briceño, Roberto Araujo y Alexander Valero la vía perteneciente al señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Cuando se cayó el paso de la carretera por donde transitaban ellos primero pa la finca. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha aproximada de cuándo se cayó el paso común que usaban los ciudadanos Luis Briceño, Roberto Araujo y Alexander Valero? RESPONDIÓ: Eso fue en el 2021 como en junio o julio por ahí. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si fue posterior a los meses de junio o julio que empezaron a usar o a transitar los ciudadanos Luis Briceño, Roberto Araujo y Alexander Valero el paso interno de la finca del difunto Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Eso fue en septiembre del mismo año. DECIMA SEXTA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene el conocimiento que el portón de ingreso a la finca del señor Rufino Moreno haya sido cerrado en algún momento con cadena y candado? RESPONDIÓ: No. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta todo lo que ha declarado? RESPONDIÓ: Porque yo vivo por ahí mismo, yo vivo en Jajó pero me la paso trabajando por ahí mismo en las fincas vecinas. Es todo.”
Culminado el interrogatorio la parte demandante-reconvenido a través de su apoderado repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué asegura que el ciudadano Rufino Moreno estando vivo no había autorizado el paso a los ciudadanos Luis, Roberto y Alexander, por la vía de Rufino? RESPONDIÓ: Porque en ese tiempo no se había caído la carretera y en ese tiempo pasan por la otra carretera. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en alguna reunión entre el señor Rufino Moreno y los ciudadanos Luis, Roberto y Alexander, para tratar asuntos relacionados a esa vía? RESPONDIÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si ha tenido en sus manos o ha leído algún acta de matrimonio entre el ciudadano Erwin Toro y Delimar Briceño? Seguidamente, la representación de la parte demandada-reconviniente objeta la repregunta realizada, indicando: “Considera esta representación que debe relevarse a mi testigo de responder esa pregunta todo vez que mi testigo no ha hecho referencia a documentos o actas, sino a hechos que ha observado en relación a una relación concubinaria que es notable o notoria, en ningún caso se ha referido a documentos por lo tanto solicito se releve de contestar la pregunta o sea reformulada”. En este estado el ciudadano Juez conforme la objeción presenta, releva de responder esa pregunta e insta a la parte repreguntante a formular otra pregunta, quien repreguntó: ¿Diga el testigo en qué se basa o por qué asegura que Delimar Briceño es hermana de Luis Briceño y esposa de Erwin Toro? RESPONDIO: Porque los he visto juntos en la casa con la niña y agarrados de la mano y viven juntos. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en alguna oportunidad ha visitado la casa ubicada dentro del lote de Luis Briceño? Seguidamente, la representación de la parte demandada-reconviniente objeta la repregunta realizada, exponiendo: “considera esta representación que es impertinente la pregunta porque el hecho que el testigo ha visitado la casa de Luis Briceño no está contenida dentro de los límites de la controversia y además de ello el testigo ha señalado que lo ha visto, incluso señaló que los vio en la plaza, por lo que considero que debe relevarse al testigo de responder esa pregunta o ser reformulada”. En este orden la parte repreguntante solicitó el derecho de palabra y cedido como fue, expuso: “Con relación a la respuesta o el testimonio dado por el testigo en la repregunta anterior este afirma haberlos visto en la casa por lo que la repregunta es válida, la repregunta: ¿si él ha visitado la casa que se encuentra dentro de la finca de Luis Briceño? siendo pertinente tal repregunta por lo que pido al Juez lo inste a responder”. Escuchadas las objeciones y las observaciones realizadas por las partes el tribunal insta al testigo a responder la pregunta: RESPONDIO: ciudadano Juez, en la respuesta anterior yo dije que los había visto en la plaza. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué asegura o da total certeza de que la casa ubicada dentro del lote que posee Luis Briceño es de su propiedad? RESPONDIÓ: Porque está en la finca, dentro de la finca. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si trabaja o ha trabajado para los ciudadanos Regulo José Moreno Rondón, Mary Josefina Moreno Rondón, José Alexander Moreno Rondón, Richard José Moreno Rondón, Juan Carlos Moreno Rondón, José Leonardo Moreno Rondón, Magaly Moreno Rondón, Antonio José Moreno Rondón y el Finado Rufino Moreno? RESPONDIÓ: anteriormente trabajé con el papá, con ellos no trabajé. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si alguna vez vio transitar a Luis, Roberto y Alexander por la vía de Rufino Moreno? Seguidamente el apoderado de la parte promovente presentó objeción, indicando: “Esta representación solicita que las preguntas sean más precisas para que él pueda responder por cuanto hace tres años para acá, hay una medida cautelar por allí y que se aporte lo que tenga que aportarse”. En este estado el ciudadano Juez insta a la representación de la parte demandante a reformular la repregunta, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿diga el testigo cómo le consta que desde antes de caerse o colapsar la vía que viene del pueblo hacia Las Mesitas los ciudadanos Luis, Alexander y Roberto no hacían uso de la otra vía ubicada por dónde Rufino? RESPONDIÓ: porque el portón se mantenía todo el tiempo cerrado con candado. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la vía que atraviesa el lote del señor Rufino Moreno comunica con otras vías del sector Las Mesitas? RESPONDIÓ: Sí por la vía donde se derrumbó o se cayó. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuántos portones existen dentro de la vía que atraviesa el lote del señor Rufino Moreno? RESPONDIÓ: uno principal. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si actualmente la vía que atraviesa el lote de Rufino Moreno es la única vía por la que se puede extraer cargas o ingresar insumos en vehículos, camiones de cargas y carros? Seguidamente el apoderado de la parte promovente presentó objeción, indicando: “Solcito que se reformule la pregunta toda vez que las preguntas deben ser más precisas, en virtud que actualmente las cosechas son sacadas en carretas por la vía que se derrumbó, si es en camiones o vehículos”. Así las cosas el tribunal insta al testigo a responder la repregunta formulada: diga el testigo si actualmente la vía que atraviesa el lote de Rufino Moreno es la única vía por la que se puede extraer cargas o ingresar insumos en vehículos, camiones de cargas y carros? RESPONDIÓ: Por ahora sí, porque la otra está dañada. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos del lote que poseía el ciudadano Rufino Moreno? RESPONDIÓ: Sí, por la parte de arriba la carretera o la vía que va a Jajó, a mano derecha el señor Víctor Araujo, al fondo el señor Mendoza y la vía que comunica la carretera que va pa abajo para la finca de Alexander. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de qué rubros tiene sembrados actualmente el señor Luis Briceño? RESPONDIÓ: tenía papa, ahorita está sembrando otra vez. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a qué se dedican los ciudadanos Regulo José Moreno Rondón, Mary Josefina Moreno Rondón, José Alexander Moreno Rondón, Richard José Moreno Rondón, Juan Carlos Moreno Rondón, José Leonardo Moreno Rondón, Magaly Moreno Rondón, Antonio José Moreno Rondón en el lote que pertenecía al señor Rufino Moreno, es decir, qué actividades desarrollan allí? RESPONDIÓ: siembran hortalizas. DECIMA CUARTA REPREGUNTA:¿diga el testigo ya que ha indicado conforme la repregunta anterior que allí siembran hortalizas, qué hortalizas tienen sembradas actualmente en ese lote? RESPONDIÓ: pimentón, lechuga y cilantro. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿podría decir el testigo las áreas aproximadas de esos cultivos que mencionó anteriormente? En este acto el coapoderado de la parte promovente presentó objeción, exponiendo: “solicito se releve al testigo a responder, toda vez que el mismo no ha sido presentado como testigo experto ni tiene conocimiento en materia de agrimensura, tampoco ha hecho levantamiento de las áreas trabajables y extensión que ocupa cada rubro. Es todo”. En este orden, la parte repreguntante hace la siguiente observación y de forma expresa expuso: “conforme a la repregunta anterior el testigo ha contestado los rubros que tienen sembrado en el lote en cuestión y así como ha sido manifiesta la capacidad del testigo para determinar los tipos de cultivos, no necesariamente debe haber realizado un tipo de experticia o levantamiento para determinar un área aproximada de cultivo de cada uno de estos rubros o al menos determinar la cantidad de plantas aproximadas, si bien es cierto así como tiene la capacidad de determinar los cultivos existentes también pudiera dar un estimado de áreas por lo que pido al tribunal lo inste a responder la pregunta. Es todo”. Así las cosas, el Tribunal declara conforme la objeción presentada por la representación de la parte demandada reconviniente e instó a la representación de la parte actora-reconvenida a formular otra repregunta, la cual fue realizada de la siguiente forma: DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo qué interés tiene en que se le devuelva el paso o se les niegue a Luís, Alexander y Roberto? RESPONDIÓ: ninguno lo que el juez decida eso es cosa de él. Es todo.”
El suscrito juzgador le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al realizarse el debido análisis exhaustivo se constata que el testigo traído al proceso por la parte demandada-reconviniente presenta declaraciones contradictorias como efectivamente consta en las respuestas de las preguntas decimo sexta formulada por la parte promovente y la repregunta séptima formulada por la parte actora-reconvenida: “DECIMA SEXTA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene el conocimiento que el portón de ingreso a la finca del señor Rufino Moreno haya sido cerrado en algún momento con cadena y candado? RESPONDIÓ: No.(…) SEPTIMA REPREGUNTA: (…)¿diga el testigo cómo le consta que desde antes de caerse o colapsar la vía que viene del pueblo hacia Las Mesitas los ciudadanos Luis, Alexander y Roberto no hacían uso de la otra vía ubicada por dónde Rufino? RESPONDIÓ: porque el portón se mantenía todo el tiempo cerrado con candado.” Tales declaraciones efectivamente ponen de manifiesto argumentos que no coinciden, en la primera pregunta sobre si tiene conocimiento que el portón que se ubica en la finca de Rufino Moreno haya sido en algún momento con cadena y candado, responde que no, tal negativa podría extenderse a dos situaciones, una que no tiene conocimiento y la otra que el portón no ha sido cerrado en momento algún con cadena y candado; ambos supuestos de ser el caso se contraponen con la declaración de la séptima repregunta formulada por la parte actora demandante, cuando respondió que ese portón se mantenía todo el tiempo cerrado; también observa el tribunal que el testigo afirma que la ciudadana DELIMAR BRICEÑO es hermana del co-demandante LUIS BRICEÑO y a su vez esposa del ciudadano ERWIN VALDERRAMA TORO (testigo promovido por los actores), indicando también que el co-demandante LUIS BRICEÑO y ERWIN VALDERRAMA TORO son cuñados como consta en las respuestas de las preguntas sexta y novena formuladas por la parte promovente, al respecto cabe mencionar que la probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar parentesco, igualmente en lo que corresponde a la continuación de contradicciones del testigo ORLANDO DE JESUS ALDANA, plenamente identificado, se observa que al responder en la preguntas séptima y octava de los demandados, señala que efectivamente DELIMAR BRICEÑO y ERWIN VALDERRAMA TORO viven en una casa que se ubica en la finca del co-demandante LUIS BRICEÑO, no obstante, al ser repreguntado en la tercera repregunta formulada por la parte actora-reconvenida manifestó que los ha visto juntos en la casa con la niña, inclusive agarrados de la mano como en efecto expuso, de tal modo le formularon la cuarta repregunta si en alguna oportunidad había visitado la casa ubicada dentro del lote del co-demandante Luis Briceño, generándose objeciones y observaciones por los apoderados de las partes, indicando el apoderado de la parte demandada en la sala de audiencias que el testigo señaló que los había visto en la plaza, y al ordenarse al testigo responder la pregunta manifestó que en la respuesta anterior él había dicho que era en la plaza, situación que en efecto no ocurrió como consta en las actas de la declaración del testigo y presenciadas en su desarrollo por quien decide en el marco del principio de inmediación, donde el testigo pretendió cambiar lo que había declarado, todas estas contradicciones en la apreciación de la prueba lleva al tribunal a concluir que dicha testimonial no logra desvirtuar los dichos del actor demostrados mediante su carga probatoria, por otro lado observa el tribunal que el testigo objeto de valoración en las repreguntas octava, novena y decima, manifiesta que la vía por donde se circunscribe el objeto de la demanda, es decir, la que se ubica dentro del fundo de RUFINO MORENO (+), es la única vía que puede ser transitada con vehículos, y que la misma comunica con la vía con la vía de la comunidad de las Mesitas, específicamente la que se cayó o derrumbo, existiendo en la misma un único portón, coincidiendo dicha declaración con los interrogatorios del testigos JOSE SILVERIO BECERRA DUARTE, LEONARDO ALFONSO CARRILLO, JOSE GREGORIO RONDON ARAUJO y JOSÉ ELIO ARAUJO MENDOZA, plenamente identificados, el primero y segundo promovido por los demandados-reconvinientes, el tercero y cuarto promovidos por la parte actora reconvenida, indicando al respecto éste ultimo en la oportunidad de su interrogatorio, al ser repreguntado si dicha vía beneficia a la comunidad de las Mesitas, respondió que a todos. Así se valora.
Experticia
Los demandados-reconvinientes, en el marco de su pretensión por indemnización de daños y perjuicios promueven la referida probanza, en tal orden, fue designado como experto el ingeniero RIGOBERTO RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 5.102.648, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 67.889 y en la Asociación Civil de avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el número 4165, servidor público adscrito al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Urdaneta del estado Trujillo; quien una vez notificado compareció al tribunal el día 17 de enero de 2024, a manifestar su aceptación del cargo, indicando el tiempo necesario para cumplir su misión, siendo juramentado en la misma oportunidad. Así las cosas, prorrogada la oportunidad de consignar su dictamen pericial, en fecha 08 de marzo de 2024, consignó su informe el cual corre inserto del folio 214 al 218, compareciendo al tribunal durante la celebración de la audiencia de pruebas, exponiendo de forma verbal la misión encomendada y las resultas de la misma, desarrollándose de la siguiente forma :
“…determine lo siguiente: PRIMERO: Determinación de la extensión que ocupa el derecho de paso de la Unidad de Producción de los representados: Esto lo hizo el señor Regulo, por la alcaldía, la extensión que ocupa el derecho de paso desde el inicio definida la vía de penetración agrícola, con coordenadas bajadas en lo satélites Google Earts, desde el Punto 29, Norte, Sur, Este y Oeste sur este (víaJajó- Valera), hasta la coordenada del Punto 16, Punto de encuentro con la otra vía, definiendo los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29 (estos están en el planito satelital que se hizo desde el punto 16, hasta el 29)vía de acceso privada de la satelital en referencia con una longitud de mil metros lineales y un ancho promedio de cuatro metros para un área de cuatro mil metros cuadrados como extensión. SEGUNDO: Se cuantifique debido a la extensión del paso el valor del mismo en divisas tomando en consideración el valor venal o prorrateado o porcentual del inmueble de acuerdo a la extensión ubicación y precio del metro cuadro o hectárea en la zona: Yo respondí: en vista de falta de actualización del valor por metro cuadrado por parte de la cámara municipal de la Alcaldía delmunicipioUrdaneta, los basamentos referenciales son: Registro Civil del Distrito y las referenciales en las últimas ventas en promedio es de tres dólares por metro cuadrado como valor real promedio o prorrateado por metro cuadrado, desde la entrada de la vía de penetración en referencia de la vía Jajó Valera y la intercepción con la vía común Punto 29, con vía Jajó Valera, y punto 16. Con la vía común, una longitud total de mil metros y un ancho de cuatro metros, y esto multiplicado por los precios referenciales por tres (3) dólares por metros cuadrados da un precio de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (432.000 Bs) en razón del dólar para aquel entonces. TERCER PUNTO: Daño actual y a futuro ocasionado por los camiones cargados a toda hora con sobre peso por la unidad de producción (recuerden que estoy respondiendo el cuestionario)ahí es donde yo respondo: no necesariamente se producen daños ni actuales ni a futuro ya que el derecho de paso es una infraestructura ideal desde el punto de vista topográfico y geológico (digo que hay condiciones estables del suelo estable pendientes, ajustadas a las normas de vialidad para vías de penetración agrícola, control de aguas fluviales a través de cunetas y canales de agua y las actividades en horas de jornales. CUARTO PUNTO: La depreciación porcentual del valor de la unidad de producción por limitación y gravamen de la propiedad ocasionada por el derecho de paso a terceras personas y vehículos cargados a toda hora. Contesto: No hay depreciación porcentual del valor de la unidad de producción por la limitación y gravamen de la propiedad ocasionada por el derecho de paso a terceras personas y vehículos a toda horas, ya que las actividades son netamente en horas de jornada, además que las depreciaciones vienen tabuladas para un tiempo de uso no mayor de cuarenta (40) años pues de ahí en adelante las depreciaciones por el tiempo de uso son prácticamente nulas (el estado de la vías cuanto tiene más de cuarenta(40) años por la depreciaciones son nulas, pues pasado los 40 años dándole pa arriba y pa bajo el tiempo la depreciación como tal es nula, es como el que tiene un camión dándole pa arriba y pa abajo no le incrementa nada por depreciación) QUINTO: El mantenimiento que debe realizarse a la vía interno de la unidad de mis mandantes de acuerdo al uso diario de vehículos de carga pesada. El mantenimiento debe hacerse periódico y depende del factor tiempo en temporada de lluvia que es el flagelo o la razón principal en las vías de penetración agrícolas. Yo respondo allí: expongo que lo que es el patroleo con maquina pesada generalmente retroexcavador 310 sencillo o a su vez un 410 de doble tracción para la nivelación de la superficie y limpieza de cunetas, entonces pongo allí unas de 60 a 80 horas como actividad periódica, por lo general un día de trabajo por cada mes y medio en verano y dos días de trabajo cada 22 días en tiempo de invierno para mantener la vía optima, la construcción, de cuentas pa preservar la vía de penetración construyendo un tramo de cunetas señalado en los puntos 22- 23 y 27-28 de la foto satelital como puntos críticos y aquí hay una nota donde se refleja la estructura de costos con descripción de la cantidad de obra, material, equipo y mano de obra. Como SEXTO PUNTO: Me piden el valor del mantenimiento que se debe realizar a la vía interna de la unidad de mis mandantes conforme el uso de vehículo de carga pesada por mes y medio y un día de trabajo por cada dos meses de verano, esto está especificado en el informe, retroexcavador 80 dólares por día por 6 horas, es igual a 480 dólares por día con ayudante, esto cobran por allá, ¿cada cuánto? cada dos meses un día 240 dólares por mes que son dos días; un día de trabajo por cada día de invierno es decir, por cada mes de invierno serían 2 días de trabajo lo que equivale a 80 dólares por 6 horas por los dos días, que serían 480 dólares por mes y por dos meses 960 dólares totales de mantenimiento correctivo y preventivo al año, para un total de 1440 dólares al año; aclaro el punto los trabajos de verano e invierno se suman todos, son 1440 dólares al año, esto es para la limpieza de la vía en verano e invierno, la construcción de cunetas punto crítico que se vio en .la inspección, ¿la cunetas se hacen cada cuánto? un promedio de 10 años, ya que no se dañan todos los días, son los precios cada diez años sería un valor de 3278 dólares, esto corresponde a la construcción de cunetas, más el patroleo, para garantizar el bienestar de la vía, EL PUNTO SÉPTIMO: si la vía interna de la unidad de producción de mis mandantes es apta para el paso diario y concurrente de vehículos de carga pesada cargados a toda hora y el margen de riesgo de colapso a futuro de la referidavía de acuerdo a dicho uso. Respondo yo: cabe señalar que si se cumple con lo estipulado, o con lo ordenado en el punto 1,2,3,4,5 y 6 se estaría desarrollando un plan preventivo y correctivo de la señalada servidumbre, entonces no hay cabida por averías dando total responsabilidad a los mandantes. Y aquí está en el informe, lo que yo señale al cálculo de las horas referidas, piedra picada, todo lo que da basamento a la construcción de cunetas, estructura de costos relacionada a la cantidad de obra, metro cubico de piedra picada, de arena lavada, lo que cuesta la excavación, la mano de obra, albañil de primera, ayudantes, personal técnicos, flete de piedra picada y arena lavada esto va a dar los 3278 dólares que ya dije, ahí está toda la sustentación, desde el punto más crítico desde la entrada hasta la interferencia con la vía privada y la imagen satelital aquí está todo, y cualquier duda o cualquier cosa aquí estoy.”
Escuchada la exposición del ciudadano experto, se otorgo el derecho de palabra a las partes a los fines que interroguen al mismo, procediendo la parte demandada promovente a preguntarlo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA:¿Pudo observar en su conocimiento como experto si la vía objeto de experticia requiere en actuales momentos mantenimiento? RESPONDIO: yo los estoy señalando allí se supone que la vía en uso, es la vía de referencia, la vía privada, que señala la inspección así como señala las curvas adecuadas, ancho ideal, pendientes ideales, para mantener las mismas, es necesario el estado del tiempo como hay un tramo de sesenta (60) metros creo no recuerdo bien, que carece de drenajes, por eso señalo la construcción de cunetas y el patroleo como promedio señalado para preservar la vía, en el Particular Quinto de la experticia antes señalada hice una serie de recomendaciones. SEGUNDA PREGUNTA: ¿usted considera que si no se toma en cuenta esas recomendaciones la vía pudiese darse o colapsar. RESPONDIÓ: ósea la profesión mía me da para ser preventivo de cualquier infraestructura por lo que tomo medidas preventivas ahí en la experticia, porque yo no sé qué efectos de la lluvia pueden pasar por el cambio de los tiempos y colapsar lo que estoy proponiendo es antes, esto es fuera de la pregunta, porque hoy estoy la vía de forma ideal, pero mañana yo no sé lo que pueda pasar con el tiempo, por eso recomiendo hacer las cosas de forma preventiva. TERCERA PREGUNTA: ¿usted señalo que trabaja en la alcaldía del municipio Urdaneta allá en la oficina a su cargo fue recibido algún proyecto o solicitud para la reparación de la vía común? RESPONDIO: Como solicitudes no, pero no todo está abarcado con solicitudes, pero de cajón no, si es como usted quiere que le responda, allá no han llegado solicitudes para arreglar la vía o no llegaron en ese periodo, no llegaron repito proyecto o solicitudes para el arreglo de la víapública sin embargo de palabra, cuando sucedió lo del derrumbe del talud el señor Regulo hizo la petición en campo al ciudadano alcalde, y posteriormente fui al sitio y vi el estado del talud y la caída del terreno y propuse teóricamente hablando las mejoras que se debía hacer; para anexar una coletilla, el estado de esa vía pública carece del ancho yo no entiendo porque los usuarios pasaban por ahí con un vehículos restringidos o de carga pesada, un camión 350 de verga y disculpe la pablara y el resto era toyotica normal, cuando yo me traslade al sitio hice la observación de las dos vías, y ahí para comenzar a transitar la vía, para compararla La Vía Privada tiene pendiente ideales, con un ancho ideal de la vía, y si le ponen cunetas es mucho mejor y si vemos la inclinación de la Vía Pública es mucho más pendiente, menos ancha, tiene puntos críticos para el transporte, no es ideal para el traslado de unidades, yo veo lo critico y el deber ser.”
Culminado el interrogatorio por la parte demandada promovente, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora reconvenida para que formule las preguntas que considere, manifestando preguntar al experto y lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el experto si tiene conocimientos agrarios en materia de cultivos? En este estado la representación judicial de la parte demandada reconviniente objetó la pregunta manifestando que la experticia no recayó sobre la existencia de cultivos o temas agrícolas o vegetales solamente en lo que corresponde infraestructura de vías; en este estado la parte demandante reconvenida señalo que era pertinente por cuanto la parte promovente indicó insistentemente que la experticia fuese practicada por un ingeniero con conocimientos técnicos agrícolas. Seguidamente el ciudadano Juez, insto al experto a responder la pregunta respondiendo: sí, si tengo conocimientos agrícolas, pero escuchando lo que están indicando en la sala, mi trabajo recayó sobre obra, sobre una vía. SEGUNDA PREGUNTA: indique el técnico si a través de la experticia e inspección que usted realizó al lote en cuestión puede determinar que ambas vías, es decir, la que comienza en el pueblo de Jajó, y la otra vía que está ubicada en lote, donde están los hermanos Morenos, demandados de autos, se conectan entre sí con la vía interna de uso común de la comunidad RESPONDIO: sí se conectan, específicamente en el punto 27, de hecho la vía está hecha hasta ahí, que hay una intercesión. TECERA PREGUNTA: ¿diga el experto con relación al particular dos de la experticia, cuando habla del valor total del inmueble con un precio de 432.000 mil bolívares, se refiere al valor del lote en total de los hermanos o donde se encuentran los demandados de autos? RESPONDIO: Es el valor de la vía de penetración es el ancho- largo con longitud de mil metros con un ancho de cuatro metros, lo que da un área total de 4000 mil metros cuadrados y cuando yo hablo de las maquinarias están enmarcadas en esa área de la vía privada, que no son otra cosa que el patroleo con la maquinaria antes señalada y las condiciones de invierno y de verano y la construcción de cunetas de las mismas para garantizar el estado de la mismas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el experto puntualmente si pudo determinar daños por el uso que hacen mis mandantes a la vía? En este estado la representación judicial de la parte demandada reconviniente objetó la pregunta indicándole al tribunal que la misma debe ser reformulada por cuanto el experto no puede indicar si fue los mandantes de el u otras personas lo que ocasionaron el daño; en este estado el ciudadano Juez, insto a la representación judicial de la parte actora reconvenida a reformular su pregunta; y reformulada como fue expuso: ¿Diga el experto si pudo observa o determinar daños en la vía que inspeccionó o sobre la cual hizo la experticia? RESPONDIO: yo soy ingeniero, y soy explicativo, yo hice una inspección y estoy señalando la necesidad de la construcción de cunetas es porque los canales fluviales de la vía no están en un cien por ciento, y de hecho que corrobora una cantidad de obra para consolidar la vía que acuerden lo involucrados, si hay una necesidad de construcción de cunetas, si hay una necesidad de construcción de cuentas si la hay, ahora bien, si me preguntan a mí que si el uso de la vía daña la carretera puedo decir que no, que eso no produce daño. QUINTA PREGUNTA:¿diga el experto con relación al primer particular de la experticia cuando usted indica que es una vía de acceso privada, a través de que método científico o técnico determinó que es privada? RESPONDIO: No hay ningún método científico o técnico para determinar que es privada o no. Es todo”.
Del análisis exhaustivo del presente medio de prueba, observa que la misma fue evacuada por un profesional con conocimientos del objeto de la prueba, quien a su vez estuvo presente durante el desarrollo de la audiencia probatoria, siendo suficientemente controlada por las partes la evacuación de la misma, e incluso el referido experto fue sometido a preguntas de ambas partes, quienes no cuestionaron la misma; todo ello a luz de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así las cosas, el experto cumplió su misión conforme los particulares presentados por la parte promovente, siendo practicada la misma en la vía objeto del conflicto, de tal modo, el experto en virtud de su dictamen el cual expuso de manera oral de forma detalla, respondiendo las preguntas formuladas por ambas partes, destacó sobre las labores de mantenimiento que deben realizarse de forma periódica, al igual que las ocasionadas por la afectación de las lluvias aportando sus recomendaciones, de igual modo subraya que el uso de dicha vía por el tránsito de personas y vehículos de carga no deprecia porcentualmente el valor del lote donde se ubica ésta, en igual orden, y en razón del particular tercero requerido por la parte promovente acerca del daño actual y a futuro ocasionados por los camiones de carga que transitan por dicha vía, indicó: “no necesariamente se producen daños ni actuales ni a futuro ya que el derecho de paso es una infraestructura ideal desde el punto de vista topográfico y geológico…” describiendo las condiciones de estabilidad de dicha vía, no obstante, en la oportunidad en que el apoderado de la parte demandante-reconvenida le formulara la cuarta preguntas al experto, este respondió de la siguiente forma: “¿Diga el experto si pudo observa o determinar daños en la vía que inspeccionó o sobre la cual hizo la experticia? RESPONDIO: yo soy ingeniero, y soy explicativo, yo hice una inspección y estoy señalando la necesidad de la construcción de cunetas es porque los canales fluviales de la vía no están en un cien por ciento, y de hecho que corrobora una cantidad de obra para consolidar la vía que acuerden lo involucrados, si hay una necesidad de construcción de cunetas, si hay una necesidad de construcción de cuentas si la hay, ahora bien, si me preguntan a mí que si el uso de la vía daña la carretera puedo decir que no, que eso no produce daño.”; así las cosas, este juzgador procede a conferirme pleno valor probatorio a dicha experticia de conformidad con los articulos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no logrando demostrar la parte actora los fundamentos de su pretensión presentada vía reconvención. Así se valora.
Ahora bien, constituyendo la presente decisión jurisdiccional un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial en armonía con las disposiciones constitucionales y legales, por medio de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos sobre los cuales versa el proceso; este tribunal en primer orden considera necesario abordar acerca de la naturaleza de la acción intentada en la demanda, se observa que la parte actora intenta una acción por derecho de paso, cuya pretensión consiste en el pedimento que se ordene la restitución del paso que según sus dichos fue cerrado, es decir, un derecho de paso que alegan tener y del que posteriormente no pueden continuar haciendo uso por habérseles clausurado (ello conforme los presupuestos de la demanda). La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al regular el ámbito de competencia de los Juzgado de Primera Instancia, en lo que corresponde a la acción ut supra, en el artículo 197 numeral 3 establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.” (Resaltado del Tribunal y Subrayado por el Tribunal)
Harry H. Gutiérrez (2014), en su obra Cometarios al Procedimiento Ordinario Agrario, al tratar acerca de la disposición legal ut supra transcrita, expone lo siguiente:
“En términos generales la servidumbre como acción confesoria, además de ser uno de los institutos agrarios, resulta también un derecho real sobre cosa ajena pero que consiste en poder impedir ciertos actos al propietario de la misma o en la facultad de usarla de un modo determinado.
Básicamente existen dos tipos de servidumbre, las prediales, que son de derechos reales sobre la cosa ajena que limitan las facultades del propietario de un fundo en beneficio del propietario de otro fundo al que proporciona una utilidad concreta (fundo sirviente y fundo dominante), son derechos reales porque recaen sobre fundos y se mantienen con independencia de que cambien los propietarios; y, las personales, que se constituyen a favor de una persona sirviendo la cosa gravada la persona.
En este sentido, aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir- con ocasión de dicha actividad-, son exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el CCV104 , la misma afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por el rol que desempeñan dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentada con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal o peatonal, tubería, sistema de riego, etc.); o también para servicios eléctrico a utilizados al efecto (cableado aéreo, telegráfico, telefónico); o, bien, para el acceso a las aguas, fundamental tanto para el consumo humano, a través acceso a drenajes, ojos o espejos de agua, tapones y manantiales…” (Cursivas del Tribunal)
La acción de servidumbre esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
“Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 732 eiusdem dispone:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, el tribunal considera necesario señalar que el ejercicio de derecho de acción debe ir en perfecta consonancia con el contexto de los supuestos del asunto y con la naturaleza de lo pretendido; al tratar el tema de las servidumbres como derecho real, encontramos la acción confesoria y la acción negatoria; la acción confesoria, en efecto nace de las servidumbres y su nombre se debe a que precisamente tiende al reconocimiento y la confesión de la servidumbre, produce el efecto que se reconozca el derecho de servidumbre y por consiguiente, que no se impida su ejercicio con la garantía que a futuro no se lesione el derecho del actor, resaltándose que la misma si produce un gravamen al derecho de propiedad; por otro lado tenemos la acción negatoria que se intenta con el propósito de declarar la libertad del domino frente a intromisiones ajenas que se atribuyen la existencia de un gravamen sobre el mismo, siendo que la demanda conocida por el suscrito donde se trata el presente asunto no la constituye una acción confesoria, en la cual GERT KUMMEROW, en lo que corresponde a la legitimación activa como pasiva aconseja que sea distinguida en dos hipótesis: a) la primera cuando esté dirigida a la constatación de la servidumbre contra eventuales contraposiciones de derechos rivales, caso en el cual, legitimado activamente sólo puede serlo el titular del derecho mismo (propietario del fundo dominante), y legitimado pasivamente no es sino el propietario del predio sirviente; b) cuando esté dirigida a hacer cesar los impedimentos y turbaciones de hecho que no partan de la negación del derecho de servidumbre, legitimado activo es cualquier sujeto que tenga derecho a ejercitar la servidumbre, y legitimado pasivo, es el autor de la turbación, del impedimento, o del daño, aunque sea el propietario del fundo sirviente.
Ahora bien, los tres (3) demandantes de autos alegan el ejercicio posesorio agrario, cada uno de ellos sobre un fundo distinto, es decir, 3 lotes de terreno, al respecto afirman que desde los orígenes de su posesión agraria hacían uso a tales fines de dos (2) vías agrícolas, una vía de uso común para la comunidad que se encuentra en condiciones que imposibilitan el tránsito vehicular producto de deslizamientos de tierra, fisuras en tramos y conformación de taludes; y otra vía que cruza un lote de terreno ubicado en el mismo sector de las Mesitas de Jajo, presuntamente cerrada por los demandados mediante la colocación de una cadena con candado en un portón, pretendiéndose la restitución del derecho de paso por ésta vía, negando los demandados los hechos de la demanda, entre todos estos, la negativa de los hechos acerca de la existencia del derecho de paso pretendido; amparándose los actores en el en el artículo 660 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Al respecto cabe resaltar, que el derecho de paso intrínsecamente es un derecho real, que a su vez es una especificidad de las servidumbres, en tal orden, observa quien aquí juzga, que la naturaleza de lo pretendido no es el establecimiento o cumplimiento de una servidumbre de paso, las cuales se constituyen por un contrato, por un testamento o por disposición de un mismo dueño de varios fundos que se interponen recíprocamente a favor de ellos, que por derechos u obligaciones accesorias a la propiedad solo pueden constituir quienes tengan la condición de propietario; destacándose que el presente asunto versa sobre un derecho de paso el cual conforme a los hechos narrados por los actores existía desde el inicio en que comenzaron a ejercer la posesión agraria y que posteriormente les fuera violado; observa el tribunal que conforme a las previsiones del Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, como en efecto lo es la acción mediante la cual se pretende la restitución de un derecho de paso, pero siempre que estén destinadas a fines agrario todas estas acciones antes mencionadas, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, .
Al analizar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, observamos las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada, estas limitaciones sometidas a la utilidad pública deben considerarse todas las servidumbres referidas a los inmuebles con vocación agrícola, partiendo de ello de la constitucionalizacion del derecho agrario en el cual se jerarquiza a la agricultura como base estratégica del desarrollo rural integral, garantizando la seguridad alimentaria de la nación y las condiciones favorables del entorno rural que permitan un adecuado Estado de bienestar para la población campesina como lo consagran los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello todas las normas legales que sirven de asiento para ejercer las acciones reguladas en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de esta ley en base a lo dispuesto por el constituyente en lo que concierne a la materia agraria por ser de orden e interés público, de igual modo, en el marco de las limitaciones en función del interés social, nuestra carta magna garantiza en el artículo 11 5 el derecho de propiedad privada, reconoce sus atributos pero la somete a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
Dicho de esta manera, el tribunal dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del operador de justicia en la formación de su convicción, el hecho de analizar y juzgar todas las pruebas del proceso las cuales en efecto no pueden verse cada una de ellas de forma aislada, en tal sentido, el suscrito al proferir el debido pronunciamiento sobre la valoración de cada uno de los medios de prueba como consta ut supra, destaca que dicha valoración fue realizada de forma conjunta, los testigos promovidos por la parte actora y considerados contestes por el tribunal a quienes se les otorgó fe a sus dichos y valor probatorio de ley ciudadanos ERWIN VALDERRAMA TORO, JOSÉ ELIO ARAUJO MENDOZA y JOSÉ GREGORIO RONDON ARAUJO, titular de las cédula de identidad número 16.657.535, 9.173.025 y 13.896.470 respectivamente, en lo que correspondió a los hechos controvertidos, fueron coherentes y concordantes entre sí al demostrar la posesión agraria que tienen los demandantes de autos, ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, cada uno de ellos en los lotes de terreno identificados en la demanda, ubicados en el sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en lo que corresponde a la posesión agraria, la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional, demostrando que al presente año 2024, los demandantes ROBERTO JOSE ARAUJO, la ejerce desde hace aproximadamente 20 años, LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, la ejerce desde hace aproximadamente entre 8 a 10 años y ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO, la ejerce desde hace aproximadamente entre 5 a 6 años.
En este mismo orden, de la valoración conjunta, que en efecto hizo el tribunal de forma exhaustiva y detallada de cada probanza con sus respectivos análisis y correspondencias entre sí, así como las contradicciones que también existían, ello en sus debidos capítulos; observó el tribunal que los testigos demostraron que dichos actores desde el tiempo que vienen ejerciendo dicha posesión, venían haciendo uso de dos vías agrícolas, una de uso común que se encuentra colapsada por el deslizamiento de tierra y otra vía que cruza un fundo donde se encuentran los demandados de autos, cuyo uso de paso lo ejercían sin problema alguno hasta producirse la muerte de padre de los demandados Rufino Moreno (+) con quien no hubo problema alguno en vida de éste, dando plena prueba que sobre esta última vía tenían el derecho de paso desde los tiempos en que comienzan a ejercer sus actos posesorios, demostrando inclusive de las actividades de mantenimiento de en dicha vía por quienes le promueven, en el igual orden de la carga probatoria de las afirmaciones de hecho de la demanda, y objeto de la pretensión por derecho de paso, que constituye naturaleza de la presente acción, demostraron que el derecho de paso obtenido les fue violentado mediante el cierre material por parte de los demandados de autos, dichos testigos fueron contestes y concordantes entre sí como en efecto consta en la valoración pormenorizada de cada uno y de sus coincidencias entre sí, el primero de los testigos antes identificados da fe que los hijos del ciudadano Rufino Moreno (+) es decir, los demandados procedieron al cierre del mismo como consta al ser preguntados por el suscrito, mas sin embargo, los otros dos testigos plenamente identificados y valorados, el segundo testigo identificado manifiesta no constarle cuando se produjo el cierre del paso que originó el conflicto, pero le consta que quien mantiene cerrado y abre para que se pueda pasar es el co-demandado REGULO MORENO, inclusive manifestó que personalmente al tener que pasar por dicha vía con una carga de abono éste co-demandado le exigió el pago, coincidiendo con los dichos de los testigos de las exigencias de pago por el uso de la via que les fuera cerrada, testigos estos que son del sector donde ocurren los hechos y por donde actualmente hay una sola vía con condiciones de tránsito vehicular, igualmente, el tercer testigo antes identificado demuestra constarle el cierre de la vía, por parte de los varones identificando a REGULO MORENO y a otro mediante el uso de seudónimos, destacando la problemática existente para sacar (transportar) las hortalizas producto del cierre, demostrando tales circunstancias de la vía que fue cerrada; al analizarse esta acción del cierre de una vía, dicho cierre es un acto continuo, que en efecto puede ser constatado en cualquier momento, es decir, una vía cerrada, así como que, la persona que tiene la llave para abrir y cerrar el mismo es parte de los demandados, estos testigos no se contraponen a lo constatado vía inspección judicial, igualmente valorada donde se constataron la existencia de distintos cultivos en los lote que poseen los actores, al igual que el lote del que alegan los demandados la propiedad, inmueble éste donde se encuentra la vía por donde a su vez ejercían los actores el derecho de paso clausurado de forma arbitraria, por medio de dicha inspección el suscrito observó la imposibilidad de tránsito vehicular por la identificada vía común que también usaban los actores, pero que se encuentra colapsada por desbarrancamiento en un tramo de sesenta metros aproximados, con un camino que tiene una anchura que va entre sesenta centímetros a un metro con deslizamiento en su extremo, de las condiciones de pendiente y poca anchura al inicio de la vía común afectada, la cual conecta sin obstrucción por la vía que fue cerrada, teniéndose acceso a los lotes de terreno de los actores mediante el uso de ambas vías, la colapsada y la que fue clausurada que posee condiciones para tránsito vehicular.
En igual orden, lo constatado por el tribunal con la inspección judicial promovida por la parte actora se corresponde con la experticia practicada promovida por los demandados de autos, donde el experto describe lo observado por el juez pero con elementos técnicos del ramo que de forma verbal en audiencia al describir ambas vías expuso: “esa vía pública carece del ancho yo no entiendo porque los usuarios pasaban por ahí con un vehículos restringidos o de carga pesada, un camión 350 de verga (sic) y disculpe la pablara y el resto era toyotica normal, cuando yo me traslade al sitio hice la observación de las dos vías, y ahí para comenzar a transitar la vía, para compararla La Vía Privada tiene pendiente ideales, con un ancho ideal de la vía, y si le ponen cunetas es mucho mejor y si vemos la inclinación de la Vía Pública es mucho más pendiente, menos ancha, tiene puntos críticos para el transporte, no es ideal para el traslado de unidades, yo veo lo critico y el deber ser.” Indicando a su vez a su juicio no haber determinado el carácter privado de la vía que señaló como privada, los demandados de autos igualmente promovieron medios de pruebas documentales que en efecto fueron valorados por el tribunal en su oportunidad y de forma conjunta en la adminiculación de todas las pruebas, entre estos dos documentos públicos descritos en el capítulo de las documentales donde el padre de los demandados había adquirido el lote de terreno, su acta de defunción y planilla de declaración sucesoral las cuales fueron también valoras, acentuándose al respecto que los propios demandados consignaron el Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, al padre de los demandados hoy fallecido, recalcándose también el carácter intuito personae de dicho instrumento administrativo, sobre el lote de terreno por donde se ubica la vía que les fuera cerrada a los demandantes, titulo éste que el ente de la administración agraria con competencia en la regularización de la tenencia de tierras señala: “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público…”• sobre este particular el tribunal considera muy oportuno traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Socila del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2024, expediente AA60-S-2017-000842, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la que se expuso: “
“A tal respecto, esta Sala dista de los fundamentos expresados por el formalizante, siendo que, como ya se explicó suficientemente en la motivación resolutoria de la denuncia precedente en este recurso, se observó que el mismo demandante incorporó al proceso junto al libelo de demanda el instrumento agrario denominado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, el 6 de agosto de 2012, el cual corre inserto a los folios 17 al 19 de la primera pieza del presente expediente. En tal sentido, se da aquí por reproducida la resolución comentada, en el entendido que de acuerdo al instrumento administrativo señalado, el demandante de autos tiene una condición jurídica de Administrado no así de propietario del inmueble a que hace referencia, siendo que este bien está afectado por el Estado en tanto que ningún particular ha demostrado la condición privada del mismo, por lo cual se considera como bien de Dominio Público” (Cursivas del Tribunal)
En conclusión el juez o jueza en materia agraria necesariamente debe estar impregnado o impregnada de la realidad campesina, más un, cuando el derecho agrario rige un hecho eminentemente social, la actuación del juez dentro de la jurisdicción especial agraria debe velar porque se cumplan los principios y valores de un Estado democrático y social de Derecho y de Justica, con el fin ulterior de la consecución de la justicia social en el campo venezolano, siendo en consecuencia el operador de justicia un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas siendo necesario señalar que con los medios de pruebas valorados de forma conjunta por el tribunal (testigos, inspección judicial, documentales y experticia), los demandantes de autos demostraron los hechos en que se fundó su pretensión y por consiguiente la imperiosa necesidad en que el derecho de paso existente y violentado les sea restituido, demostrado así; el tribunal también observa un hecho que si bien es cierto, no formó parte de los hechos controvertidos, el cual a su vez tampoco formó parte integrante de la relación del proceso, sin que influyera a su vez en la decisión tomada por el tribunal de un juicio por las partes, pero dentro del orden social hay que destacar dicho hecho, es que la vía por donde los actores demuestran su pretensión, es la única vía que está siendo usada con vehículo por la Comunidad agrícola de la Mesitas de Jajo, y que en efecto no hay en la actualidad otra vía que posea las condiciones mínimas de transitabilidad vehicular (carro), hecho en que coinciden los testigos valorados del demandado con los dos últimos testigos de la parte actora; por las razones antes expuestas SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANADA POR DERECHO DE PASO, intentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en el cual se pretende la restitución del derecho de paso de una vía que atraviesa un lote de terreno ubicado en el sector las Mesitas Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: carretera principal que conduce al pueblo de Jajó; Pie: vía agrícola, por un lado lote de terreno ocupado por Silverio Mendoza y por Otro lado terrenos ocupados por Víctor Araujo; por el otro lado: terrenos ocupados por Víctor Araujo; para acceder a tres lotes de terrenos ubicados en el mismo sector con los siguientes linderos: Lote Nº 1, NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón Y Quebrada de Jajó; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has); Lote Nº 2: POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade; COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), y Lote Nº 3: POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajó POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas; COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez; ordenándose a los demandados de autos ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédulas de identidad números 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285525, 10.403.609 y 12.906.511 respectivamente; la apertura inmediata del respectivo paso para que los demandantes puedan hacer uso de ella, ya sea peatonal, vehicular o con vehículos de tracción de sangre. Así se decide.
Los demandados de autos en la oportunidad de contestar la demanda propusieron reconvención por indemnización de daños y perjuicios correspondientes al derecho de paso pretendido por los actores, en dicha oportunidad niegan los dichos de los demandantes-reconvenidos , es decir, entre todos estos, que los actores hayan tenido paso por el lote de terreno del que alegan los demandados reconvinientes ser propietarios, destacando que los actores pretenden un derecho de paso el cual conforme a sus dichos genera problemas en la práctica, ello como consecuencia según sus dichos, que los demandantes facilitan las llaves del portón a diversas personas incluso a desconocidos hasta el punto de ser reproducidas, haciendo especial énfasis que dicha actuación es producto del abuso de derecho y extralimitación de la medida cautelar de paso provisional otorgada por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2021.
Al respecto, conforme los alegatos de la parte reconviniente, el tribunal considera necesario subrayar que en el presente juicio al conocer y tramitar la solicitud cautelar presentada por la parte actora-solicitante y luego de evacuar los medios de pruebas promovidos (testigos e inspección judicial), el día que evacuó la inspección judicial al constatar los extremos de ley decretó la procedencia de la medida cautelar de paso provisional en favor de los actores, procediendo in situ a darle acto de ejecución al referido en cautela, del que se efectivamente se tramitó su debida oposición la cual fue declarada sin lugar, manteniéndose la misma, sin que se ejerciera recurso alguno en contra de dicha decisión. Como consta en el expediente denominado cuaderno de medidas número 1.
Ahora bien, los demandados fundamentan la pretensión presentada vía mutua petición arguyendo que desde ese día en que se produce la ejecución de la medida cautelar que permitió el ingreso de los actores, o de las personas que estos autoricen por el fundo objeto del paso en la demanda se incrementaron los niveles de inseguridad, al igual que el paso de camiones cargados en horas de la noche o madrugada, con sobre peso está deteriorando la vía interna, afirmando que con ocasión a las lluvias y al paso de carga está colapsará, ocasionando gravámenes irreparables y daños a la propiedad, hechos que fueron negados por la parte demandante-reconvenida, convirtiéndose en hechos controvertidos y carga de prueba, en tal orden, describe los daños que a juicio de los demandados reconvinientes se producen, afirmando que dicha vía se encuentra al borde del colapso, previendo a su juicio tal ocurrencia, por cuanto, según sus dichos dicho colapso generara que el lote de terreno pierda su valor ostensiblemente, entre un 30 y 50%, igualmente enfatizan que la misma fue construida por ellos y su causante con mucho esfuerzo por años, utilizando dinero de su propio peculio, mano de obra propia y la utilización de herramientas menores rudimentarias y pago de obreros, por lo tanto interponen la acción de indemnización por daños, motivando la siguiente cuantificación:
“Los daños ocasionados por el derecho se pasó se estiman prudencialmente de la siguiente manera:
La indemnización prevista el segundo aparte del artículo 660 del Código Civil se cuantifica debido al valor del lote de terreno cuya porción se pretende gravar con el derecho de paso, tomando en consideración al valor venal prorrateado o porcentual del inmueble de acuerdo a la extensión de la vía interna de la unidad de producción la cual ocupa tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600m2), cuyo valor actual por hectárea oscila entre los 50 mil dólares (50.000 $ USD), estimados en relación a su extensión da un total de dieciocho mil dólares americanos (18.000 $ USD).
Además del perjuicio causado por el riesgo a la seguridad personal y predial por el acceso de terceros y personas desconocidos a cualquier hora, calculados en la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $ USD), toda vez que en la unidad de producción existen cosas y objetos de valor como vehículos, herramientas, enseres, animales y cultivos que se encuentran en estado de vulnerabilidad debido al acceso de desconocidos a la hora que deseen por el derecho de paso propio de la unidad de producción de mis mandantes.
De igual forma, se debe una indemnización por el riego de colapso de la vía interna, debido al paso de camiones cargados que transitan a toda hora y con sobrepeso la unidad de producción de mis mandantes lo cual está deteriorando significativamente su vía interna y en ese sentido en unos meses con dichas circunstancias perjudiciales y el avance de la lluvia colapsará dicha vía, ocasionándoles gravamen irreparable y daños a la propiedad comunera de mis mandantes, por lo que se cuantifica el mismo en la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 $ USD).
En total los daños se estiman en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (33.000 $ USD), más el 25% de dicho valor por concepto de honorarios profesionales derivados del presente juicio calculados en OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA dólares americanos (8.250 $ USD) para un total de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA dólares americanos (41.250 $ USD).”(sic)
Cabe resaltar que los demandados de autos, fundamentan su petición en función del último aparte del artículo 660 del Còdigo Civil, cuyo contenido integro de dicha norma establece lo siguiente:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 213, establece lo siguiente:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.” (Resaltado del Tribunal)
Sobre la pretensión por daños y perjuicios, presentada por la parte demanda vía reconvención, el tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
Según Morales M. H. (1960), en su obra Curso de Derecho Procesal Civil. La Reconvención “es la acción del demandado por la cual tiende a obtener la tutela jurídica a favor propio dentro del mismo pleito promovido por el actor, pero independientemente de la demanda de èste”: (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, los daños son los desperfectos que sufre una persona por la actuación de otra, mientras que los perjuicios son los ingresos o beneficios que alguien debiera haber obtenido o el daño que ha sufrido el patrimonio de una persona por la actuación de otra. No obstante aunque cada uno de los conceptos tiene una definición diferente, estos se usan de forma conjunta a efectos judiciales, con el objetivo de conseguir la indemnización a la que la víctima de los mismos tendrá derecho.
Así pues, los daños y perjuicios dan lugar al derecho a recibir una indemnización de carácter económico derivada de la responsabilidad civil; en este sentido, los daños hacen referencia a los menoscabos que puedan sufrir los bienes, la propia persona o parte de su patrimonio, los perjuicios se refieren únicamente a los daños patrimoniales, es decir, al menoscabo económico que hubiera sufrido el perjudicado, se refiere a la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, por lo tanto La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Efectivamente las indemnizaciones de daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Los contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Resaltado del Tribunal)
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Así tenemos que el daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
De tal manera que, de no estar presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto.
De la mutua petición presentada por la parte demandada en la oportunidad de trabar la litis, se observa que fundamentan la ocurrencia de daños sobre lote sobre el cual alegan ser propietarios, conforme los hechos plasmados a partir del 09 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual el tribunal ejecuto la medida cautelar de paso provisional en favor de los actores (solicitantes), sobre el referido lote de terreno, ello en atención al último aparte del artículo 660 del Código Civil, cuyo contenido consta ut supra transcrito, requiriéndose el referido pago que en efecto cuantificaron en un total de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA dólares americanos (41.250 $ USD), correspondientes al derecho de paso pretendido por los actores, ahora bien, de las actas del proceso se observa y así quedó demostrado que los demandantes-reconvenidos no estaban requiriendo la constitución del derecho de paso, dichos sujetos procesales pretendían se les restituyera el derecho que ya tenían y que posteriormente les fue vulnerado, por otro lado, la parte demandada reconviniente con su carga probatoria no logra demostrar su pretensión, se constata que la experticia promovida a tales fines y valorada por el tribunal con todos los medios de prueba de forma conjunta, el experto indicó la no ocurrencia de daños, en consecuencia, el tribunal de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, Declara SIN LUGAR la reconvención por indemnización por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédulas de identidad números 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285525, 10.403.609 y 12.906.511 respectivamente; en contra de los demandantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente Así se decide.
No se condena en costas dado que la parte demandada reconviniente no fue totalmente vencida. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO:SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada reconviniente ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédulas de identidad números 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285525, 10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, representado por los abogados en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y YUSHKEVICH BARRETO MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516, 267.893 y 318.169, respectivamente, en el presente expediente signado con el número A-0743-2021. Así se decide.
SEGUNDO: SE NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento del co-demandante reconvenido ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.740.019, representado por el abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600; Así se decide.
TERCERO: Se Declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la reconvención objetada por la parte actora reconvenida ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, Así se decide.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANADA POR DERECHO DE PASO, intentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en el cual se pretende la restitución del derecho de paso de una vía que atraviesa un lote de terreno ubicado en el sector las Mesitas Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: carretera principal que conduce al pueblo de Jajó; Pie: vía agrícola, por un lado lote de terreno ocupado por Silverio Mendoza y por Otro lado terrenos ocupados por Víctor Araujo; por el otro lado: terrenos ocupados por Víctor Araujo; para acceder a tres lotes de terrenos ubicados en el mismo sector con los siguientes linderos: Lote Nº 1, NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón Y Quebrada de Jajó; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has); Lote Nº 2: POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade; COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), y Lote Nº 3: POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajó POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas; COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez; ordenándose a los demandados de autos ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédulas de identidad números 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285525, 10.403.609 y 12.906.511 respectivamente; la apertura inmediata del respectivo paso para que los demandantes puedan hacer uso de ella, ya sea peatonal, vehicular o con vehículos de tracción de sangre. Así se decide.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención por indemnización por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédulas de identidad números 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953.893, 19.285525, 10.403.609 y 12.906.511 respectivamente; en contra de los demandantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente Así se decide
SEXTO: No se condena en costas, dado que la parte demandada reconviniente no fue totalmente vencida Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. YULIAN CARMONA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00p.m.
JCAB/YC
EXP. A-0743-2021
|