REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2024,inserta al folio 119, estampada por el abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, apoderado del ciudadano JOSÉ TOMÁS GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número 19.427.172 parte actora-reconvenida, del juicio por Demanda de RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO Reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO RIERA GARCÍA, VANESSA RIERA GARCÍA y YIMI ALBEIRO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.607.072, 13.180.375 y 12.655.010, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Chara, ubicado en la parroquia El Socorro, municipio José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Fundo La Chara; Sur: Fundo La Chara; Este: Fundo La Chara; y Oeste: Fundo La Chara; diligencia en la cual ocurre el apoderado ut supra identificado, a desistir de la acción en contra del codemandado LUIS GERARDO RIERA GARCÍA, plenamente identificado en autos; ahora bien, el Tribunal al revisar de forma minuciosa las actas del presente proceso constata que en fecha 08 de abril de 2022 el demandante-reconvenido debidamente asistido por su abogado en ejercicio, ambos ut supra identificados, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a dicho profesional del derecho, del cual entre las facultades conferidas, de forma expresa fueron excluidas dentro de estas la del desistimiento, exponiendo de forma textual lo siguiente: “…pueda mi apoderado facultado para cumplir con todos los actos del presente proceso, menos para convenir, desistir y transigir, y para aquellos actos que estén reservados expresamente por la ley a mi persona…” (SIic) (Cursivas del Tribunal); al respecto el Tribunal considera necesario señalar el contenido de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exponen lo siguiente:
Artículo 154.: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden, el suscrito trae a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2003, expediente 90-002 en la cual se estableció lo siguiente: “… si bien es cierto, que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso, y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere del mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…” (Cursivas del Tribunal). Del contenido de los artículos antes transcritos, así como de los criterios jurisprudenciales, se observa que para presentarse un desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, el apoderado del actor que lo presenta debe estar facultado de forma expresa a tales fines, con facultades para disponer de los derechos de litigio, revistiéndose en todo contexto el carácter de orden público en las normas que regulan el supuesto del desistimiento y las facultades que debe tener el apoderado para desistir o para presentar cualquier acto en la misma reserva conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, apoderado del ciudadano JOSÉ TOMÁS GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número 19.427.172 en contra del codemandado LUIS GERARDO RIERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 9.607.072. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. YULIAN CARMONA
SECRETARIA ACCIDENTAL.-