REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000837
PARTE DEMANDANTE:ENDER JOSÉ TORRES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.843.015.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEILA SIVIRA y MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 229.800 y 104.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA FRANCYS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de Estado Lara, bajo N° 41, Tomo 18-A, de fecha 14/04/2005, representada por su presidente ANTONIO DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.189.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.205 y 90.207, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)

-I-
Revisadas las actuaciones que anteceden, se desprende que en fecha 01 de Agosto del presente año, comparecieron ante este Tribunal por una parte la abogada Neila Sivira, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.800, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Ender José Torres Colina, titular de la cédula de identidad N° V- 13.843.015, y por otra parte los abogados María Alejandra Rodríguez Bustillos y José Luis Jiménez Barreto, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.205 y 90.207, respectivamente actuando en como apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Francys, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de Estado Lara, bajo N° 41, Tomo 18-A, de fecha 14/04/2005, representada por su presidente Antonio Da Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.189.573, a fin de presentar escrito transaccional en el cual fue acordado lo siguiente:

“PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en la presente demanda, y en virtud delo anteriormente expuesto reconoce haber celebrado con EL DEMANDANTE, un contrato de arrendamiento el cual tenía como objeto un inmueble constituido por Un Local Comercial, el cual está ubicado en el Barrio San Francisco, Carrera 6, cruce con la calle 5, distinguido con el N° 5-16, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual tiene una superficie DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269 mts2); en consecuencia LA ARRENDATARIA y PARTE ACCIONADA conviene en que suscribió contrato de arrendamiento con EL ARRENDADOR ,el cual fue debidamente autenticado en fecha 25 de Abril del 2005, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Lara, bajo el N°52, Tomo 55, y que igualmente suscribió sus posteriores renovaciones, siendo el Ultimo Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el suscrito día 10 de mayo de 2017, que culmino el día 10 de mayo de 2018, ratificando que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado y que en virtud que el mismo no fue prorrogado, y verificada la NOTIFICACION REALIZADA A LA ARRENDATARIA con 30 días de anticipación a su finalización; es decir el día 09 de Abril del 2018, ambas partes suscribieron de común acuerdo y libre de toda coacción o apremio EL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, en fecha 10 de mayo de 2018, y en base al cual las partes aceptaron someterse al proceso de prorroga legal, en atención con lo establecido en el enunciado artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA del enunciado contrato de Prorroga Legal, por lo tanto dicho contrato de prorroga Legal el cual fue de Tres (03) años inicio el día 11 de mayo del 2018, y culmino el día 10 de mayo del 2021 y así lo aceptan las partes, y que aun y cuando finalizo en la fecha señalada, LA ARRENDATARIA no cumplió con la entrega del Local Comercial en el tiempo establecido y acordado .SEGUNDO:En vista que para la fecha en que concluyo la prorroga legal, es decir el 10 de mayo del 2021, le fue imposible a LA ARRENDATARIA, cumplir con una de sus principales obligaciones como lo es la entrega del inmueble arrendado, es por lo que EL ARRENDADOR, concede un lapso de gracia para que LA ARRENDATARIA permanezca en posesión del inmueble arrendado por un lapso fijo e improrrogable de UN (01) AÑO, a partir de la firma de la presente TRANSACCION, es decir, hasta el día TREINTA Y UNO (31) de JULIO de 2025, como última y definitiva fecha de entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas, bienes y/o cosas; y en condiciones de bienestar como lo recibió, debidamente pintado, así como a entregarlo limpio; y LA ARRENDATARIA declara estar conforme con todo lo antes expuesto y se obliga a darle fiel cumplimiento a lo pautado en la presente clausula.TERCERO:Durante el lapso concedido de plazo de gracia a LA ARRENDATARIA, esta se obliga a pagar a EL ARRENDADOR la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250,00 USD)mensuales, y/o su equivalente en Bolívares, monto este calculado a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente N° 0134-0416-08-4161021345, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano ENDER JOSE TORRES COLINA, cedula de identidad Nº V-13.843.015, y de ser entregados a EL ARRENDADOR, el enunciado dinero ha de ser cancelado en efectivo, moneda americana, en su dirección o domicilio la cual es en: el Centro Comercial Bologna, situado en la Avenida Vargas entre carreras 24 y 25, locales 1 y 2, Planta baja, de esta ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara.Es importante destacar y así lo acuerdan las partes que este monto estipulado de pago se establece como justa compensación por el uso del inmueble, en el entendido que este pago no constituye cánones de arrendamientos contractuales, ya que el contrato feneció, al igual que su prorroga legal, y en consecuencia no constituye novación alguna de la obligación, ni contrato de arrendamiento por el cual haya de operar otra prorroga legal, ya que la misma como quedo claramente establecido, entendido y acordado, ya expiro, y quedan incólumes todos sus efectos jurídicos en caso de no materializarse la entrega efectiva del inmueble (LOCAL COMERCIAL), como se desprende de la Cláusula anterior, sino que es exclusivamente un beneficio que se le concede para la desocupación del inmueble arrendado en el lapso de gracia concedido. CUARTO: en base a los acuerdos planteados y que son objetos de la presente transacción, La Demandada, conviene en entregar a EL ARRENDADOR el inmueble objeto de arrendamiento(LOCAL COMERCIAL), el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Francisco, Carrera 6, cruce con la calle 5, distinguido con el N° 5-16, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual tiene una superficie DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269 mts2), obligándose a entregarlo desocupado de personas, bienes y/o cosas, como ya se pactó en la cláusula segunda, para el día TREINTA Y UNO (31) de JULIO de 2025, comprometiéndose igualmente a entregar en ese mismo acto las solvencias de los servicios públicos (CORPOELEC e HIDROLARA) con los que cuenta el inmueble (LOCAL COMERCIAL). QUINTO: Así mismo, LA DEMANDADA se obliga a efectuar oportunamente los pagos establecidos en la cláusula tercera, relativa a la justa compensación por el uso del inmueble a EL ARRENDADOR, así como lo establecido en la cláusula cuarta referente al pago de los servicios públicos (CORPOELEC e HIDROLARA) y consignar las SOLVENCIAS A LUGAR, con la entrega del inmueble (local comercial) en el término expresado, pero en el supuesto del incumplimiento, en la entrega del inmueble, se solicitara a este digno tribunal, procederá a solicitar el cumplimiento voluntario y de no darse este a la Ejecución Forzosa de la Obligación, Y de incumplir en el pago o cancelación de las sumas estipuladas en las Cláusulas TERCERA y CUARTA, perderá el beneficio aquí otorgado por la parte actora, y se procederá al cobro de la suma total adeudada, más los intereses, daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. SEXTA: ambas partes señalan expresamente, es decir, PARTE ACTORA Y PARTE ACCIONADA, que acuerdan, libres de coacción o apremio la realización de la presente transacción, la cual versa o se genera en virtud de los acuerdos suscritos o pactados y con motivo de la relación arrendaticia de USO COMERCIAL, sobre el LOCAL COMERCIAL, ya plenamente identificado. Sin embargo con la suscripción y celebración de la presente transacción ante esta Honorable Instancia Judicial, las partes también acuerdan que con motivo de haberse logrado el enunciado acuerdo de entrega material del Local Comercial, LA ARRENDATARIA .SEPTIMA: En virtud de la naturaleza del acto, ambas partes solicitan que no haya condenatoria en costas y desisten de la reclamación de las costas generadas por la sentencia interlocutoria de cuestiones previas. En cuanto a los demás gastos derivados del presente, tales como honorarios profesionales o cualesquiera otro que surgiere con ocasión al presente proceso, y esta transacción, así como sus efectos, cada una de las partes asumirá sus propios gastos, u obligaciones. OCTAVA: Las partes acuerdan expresamente que la presente transacción es el medio elegido como forma de autocomposición procesal, en tal sentido con la firma de la presente, le solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación correspondiente, y darle el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, así como también, que una vez que conste en autos que fueron cumplidas todas las obligaciones aquí previstas, se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Otro si: en caso que la demandada por su propia voluntad hiciera la entrega del inmueble antes del tiempo previsto en el presente acuerdo, pagara tanto el monto por compensación por el uso y los servicios públicos únicamente hasta la fecha de la entrega y no por el año concreto de la presente transacción”

-II-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, nuestro Máximo Tribunal ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Negrillas del Tribunal).

Así, al observarse que la representación judicial de ambas partes de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada, verificándose de los poderes cursantes en autos que ambos poseen la facultad para ello conforme lo establece el artículo 154 de la norma adjetiva civil, y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida fórmula de autocomposición procesal, la misma debe prosperar. Y así se decide.

-III-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por la representación judicial de las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL, intentado por el ciudadano ENDER JOSÉ TORRES COLINA,en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS C.A., representada por el ciudadano ANTONIO DA SILVA RODRIGEZ, todos antes identificados.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


MSLP/ Migv/san