REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KN02-O-2024-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE: Ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621.
APODERADO JUDICIAL Abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.571, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.434.
ACCIONADOS: COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
PREÁMBULO
Se recibe por ante este Juzgado en fecha 04/07/2024, pretensión de amparo constitucional por motivo de Habeas Data, incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.571, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.434, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles URDD Civil de Barquisimeto estado Lara.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
El accionante ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS, a través de su apoderado judicial alegó que en el año 2022 creó usuario y clave en la página del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia y Paz, con el fin de obtener la certificación de antecedentes penales obteniendo como resultado rechazado. Indicó que en el año 2022 fue condenado por un Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP01P2000-1263, y que dicha condena consistió en la pena de 4 años de prisión. Que consignó en la dirección general de antecedentes penales del MPPRIJP la sentencia condenatoria con el propósito de obtener los requisitos de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio origen al hoy prescrito antecedente penal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Por lo que a través de la presente demanda de Amparo pide sea cancelado por haber transcurrido más de diez (10) años desde que se extinguió la misma en relación a lo preceptuado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Venezolano y que en los actuales momentos vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 del texto Constitucional.
Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Adujó que, el día 31 de agosto del año 2023, acudió a la Dirección General de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y Paz, en la ciudad de Caracas, Plaza Candelaria con una solicitud escrita a solicitar la cancelación del antecedente penal y que en dicho sede las funcionarias lo compilaron a sacar una copia de la Planilla CAPF04, la cual lleno con sus datos siéndole recibida y firmada por dichos funcionarios dejando su número de contacto a los fines de obtener repuestas de la solicitud de cancelación de antecedentes penales.
Indicó que, días después de la respectiva consignación de la planilla F04, ante dicho ente hecho previo al haber agotado la vía administrativa, solicitó nuevamente la certificación de antecedentes penales dando como repuesta el resultado de RECHAZADO quedando solo la vía de amparo por motivo de Habeas Data como la acción idónea para lograr la CANCELACION efectiva del antecedente penal, como en efecto lo hace.
Alegó que toda persona tiene derecho al acceso de los datos o información que les concierne, prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, que: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes …
Alegó que, por todos los razonamientos expuestos y evidenciándose una situación apremiante la cual amerita tutela urgente ante el riesgo de que el solicitante ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, no poder ingresar al campo laboral de su oficio como cocinero, debido a que en los restaurantes donde ha sido contratado exigen carta de buena conducta, y la certificación de antecedentes penales es el motivo por el cual solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz a suprimir, eliminar o cancelar el antecedente penal del ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, expediente KP01P21000-1263.
En fecha 08/07/2024 se dio entrada a la presente accion registrándose debidamente en los libros correspondiente.
En fecha 15/08/2024 se admitió la pretensión de Amparo Constitucional por motivo de Habeas Data, ordenándose la del Ministerio Publico y la notificación de la presunta agraviante Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior de Justicia y Paz con sede en el Distrito Capital, para lo cual se nombró correo especial al abogado LUIS ENRIQUE PEÑA, IPSA 127.434.
En fecha 19/07/2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de Notificación dirigida al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25/07/2024 el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, IPSA 127.434, en su condición de correo especial consignó oficio 431/2024, de fecha 15/07/2024 dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior de Justicia y Paz con sede en el Distrito Capital, Caracas debidamente recibió en fecha 23/07/2024, según se desprende del sello húmedo.
En fecha 31/07/2024 se agregó al presente asunto el oficio recibido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior de Justicia y Paz con sede en el Distrito Capital.
Vencido en fecha 07/07/2024 el lapso previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 09/08/2024 el termino de distancia otorgado, para que el presunto agraviante Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior de Justicia y Paz, presentara el informe correspondiente, este Tribunal observa que precluyó el lapso establecido sin que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior de Justicia y Paz presentara ante esta sede judicial el informe requerido.
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 171 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
El accionante de autos a los fines de fundamentar su pretensión consignó los siguientes medios probatorios.
Consignó Instrumento poder en copias certificadas debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 07/07/2023, registrado bajo el Nº 25, Tomo: 35, folios 91 al 93. Dicho instrumento por tratarse de un instrumento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende la legitimidad que ostenta el abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, IPSA 127.434, para actuar en representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS. Así se establece. –
Consignó solicitud de Certificado de Antecedentes Penales en copias simples dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 31/08/2023 por el referido ente. El referido instrumento trata de una solicitud de certificación de antecedentes penales presentada ante la sede del al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Justicia y Paz, a los fines de realizar trámites en el exterior. (Portugal). Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que el abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, IPSA 127.434, en representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS, acudió al Ministerio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Justicia y Paz, a fin de solicitar la de certificación de antecedentes penales del ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS, motivo por el cual se considera agotado el requisito previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. –
Consignó solicitud de certificación de antecedentes penales para trámites internacionales en copias simples. El referido instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que es un comprobante de solicitud con la descripción de varios números de tramites signados con los números: 10220246564307 de fecha 11/03/2024, 10220236424629 de fecha 18/12/2023, 10220236340677 de fecha 23/10/2023, 10220225319932 de fecha 09/05/2022, 10220225172842 de fecha 24/01/2022, 10220215072005 de fecha 15/112021 y 10220215021824 de fecha 18/10/2021 todos con Estatus: “RECHAZADO” y con certificado de antecedente penal NO APLICA. De dicho instrumento se observa que en reiteradas oportunidades se solicitud la emisión del Certificado de Antecedente penales arrojando un estatus de rechazado. Así se establece.
Consignó oficio Nº 10205 de fecha 27/07/2015 expedido en el asunto o causa principal KP01-P-2000-001263, en copias simples dirigido al Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores, Ubicado Frente a la Plaza la Candelaria, Edificio Paris, Piso 5, Caracas. Dicho instrumento público se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que la Jueza de ejecución Nº 2, Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución de Barquisimeto emitió oficio dirigido al Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores, solicitando el certificado de antecedentes penales del ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS. Del referido instrumento se desprende que indicado ciudadano le fue expedida una orden judicial a los fines de tramitar la certificación de sus antecedentes penales. Así se establece. –
Consignó sentencia definitiva de fecha 27/06/2000 dictada por el Tribunal de Juicio de Barquisimeto, en el asunto KP01-P-2000-001263, contra de los ciudadanos CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR y ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS. Dicho instrumento público se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que los ciudadanos CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR y ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, fueron condenados a cumplir una pena de presidio de cuatro (04) años y diez (10) meses, en el establecimiento carcelario por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y artículo 415 del Código Penal.
Consignó expedición de cómputos de fecha 15/03/2007 de la causa penal Nº KP01-P-2000-001263, en copias simples. Dicho instrumento público se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento consta en autos que en la causa penal Nº KP01-P-2000-001263, el ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, a cumplir la pena de 04 AÑOS y 10 MESES DE PRESIDIO, pudiendo optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Consignó Boleta de Libertad expedida en la causa penal Nº KP01-P-2000-001263 por el Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, de fecha 31/10/2012, en copias simples. Dicho instrumento público se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que el ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, parte querellante en el presente asunto le fue concedido la libertad por reconsideración del beneficio de confinamiento, dejándose sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el referido ciudadano. Así se establece. –
Consignó oficio 8409 expedido en la causa penal Nº KP01-P-2000-001263, de fecha 25/06/2013, dirigido al área de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) Caracas. En copias simples. Dicho instrumento público se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que el juez de ejecución Nº 2 del Tribunal de ejecución de Barquisimeto, acordó dejar sin efecto cualquier solicitud que pueda presentar el ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621, por cuanto en fecha 09/11/2012 se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, figura jurídica esta que consiste en el beneficio de cumplir la pena sin necesidad de que sea coartada la libertad, condicionándola al cumplimiento de determinadas condiciones legales. Así se establece. –
Consignó oficio 11210 expedido en la causa penal Nº KP01-P-2000-001263, de fecha 13/08/2015, dirigido al Director de SIPOL-LARA, en copias simples. Dicho instrumento público se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que el juez de ejecución Nº 2 del Tribunal de ejecución de Barquisimeto, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional, librada contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621. Así se establece. –
Consignó comunicación de fecha 28/08/2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Coordinación de Antecedentes Penales. en copias simples. Dicho instrumento público se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que la Coordinación de Antecedentes Penales, a través de la Abogada GABRIELA MARIA LOZADA, en su carácter de coordinadora emitió certificación de antecedentes penales del ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, y del contenido de dicha comunicación se observa que el referido querellante ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, posee un registro o antecedente penal por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, siendo condenado en fecha 27/06/2000 a presidio por 4 años y 10 meses de prisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a verificar su competencia para conocer de la presente acción constitucional por motivo de Habeas Data, y en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de la demanda, expresa lo siguiente:
El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N 39.451 del 22 de junio de 2010), en su Disposición Transitoria Sexta, señala que:
(...) hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ( ) .
Como bien puede apreciarse de los textos de las normas transcritos, los mismos contemplan que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones, como las habeas data, es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes para la tramitación de la presente acción de habeas data.
Ahora bien, la presente acción es incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, IPSA 127.434, en contra de la Coordinación de antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, instando a actualizar su certificación de antecedentes penales y eliminar del mismo la sentencia condenatoria dictada en fecha 27/06/2000, ello, con fundamento en el artículo 6 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales y 26, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, resulta pertinente para quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 920, dictada el 15 de mayo de 2000, estableció la existencia de dos (02) mecanismos procesales de protección al derecho contemplado en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, siendo éstos: el amparo constitucional y la acción de habeas data, en los siguientes términos:
(…) En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 1050, dictada en fecha 23 de agosto de 2000, estableció que:
Omissis…
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
omissis
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aún no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. ( ) .
En efecto, la presente causa atinente a la acción de habeas data, es el medio procesal empleado cuando la pretensión versa sobre la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, en donde dicha acción se encuentra regulada en el artículo 167, Capítulo IV, Título XI De las Disposiciones Transitorias de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, que establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 31, 46, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la República dará preeminencia a los derechos humanos, teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en donde se produce una constitucionalización del derecho al señalarse que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que se debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros derechos personales.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de su ser íntegro y personalidad, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo, al mismo tiempo estos derechos fundamentales se ven frecuentemente vulnerados, alterados y/o tergiversados. Por ende, es importante destacar que los entes competentes ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión, modificación, actualización y/o corrección de datos por parte de los interesados, deben garantizarles a los solicitantes una oportuna respuesta, bien sea dando la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
En este sentido, en el caso de marras el ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, está siendo vulnerado en sus derechos personales y Constitucionales, en virtud, que ante la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se encuentra solamente registrada la sentencia condenatoria dictada el 27 de Junio del año 2000, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Extensión Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, más no la sentencia dictada el 09 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del estado Lara, Extensión Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decretó la PRESCRIPCIÓN Y CONSIGUIENTE EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, en consecuencia, este Juzgado declara con lugar la presente acción por motivo de HABEAS DATA, y ordena la modificación y/o actualización de los datos personales del ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, en el Certificado de Antecedentes Penales, ante la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621, en contra de la COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: Se ordena librar mediante oficio, contentivo de la copia certificada de ésta sentencia a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que proceda a la INMEDIATA ACTUALIZACIÓN Y/O SUPRESIÓN DEL ANTECEDENTE PENAL, en lo que respecta a los datos personales del ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621, en virtud, de la sentencia dictada en el asunto KP01-P-2000-001263 el día 09 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del estado Lara, Extensión Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual DECRETÓ: PRIMERO: Se decreta la PRESCRIPCIÓN Y CONSIGUIENTE EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa al ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621, que fue condenado en la causa KP01-P-2000-001263 a cumplir la pena de 04 AÑOS, 10 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 82, así mismo el artículo 415, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112.1 y primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Todo conforme al artículo 112 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese los correspondientes oficios y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al archivo Judicial en su oportunidad, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Se ordena a la COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, una vez sea efectiva la ACTUALIZACIÓN Y/O SUPRESIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, en lo que respecta a los datos personales del ciudadano ALEXIS ANTONIO LÒPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.621, emita a favor del accionante en amparo la certificación de sus antecedentes penales luego de cumplir con lo ordenado en el párrafo primero de esta decisión.
CUARTO: Se designa correo especial al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.571, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.434.
QUINTO: Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el libro diario de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (14/08/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
El Secretario accidental
Abg. Luis Alberto Escalona Sierralta
En igual fecha y siendo la una (1:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario accidental
Abg. Luis Alberto Escalona Sierralta
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