REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN02-S-2024-000003
SOLICITANTE: ciudadana: NIVIA RAMONA DAZA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.385.201, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: WILNIV JESUS MELENDEZ DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 307.618.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana: NIVIA RAMONA DAZA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.385.201, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: WILNIV JESUS MELENDEZ DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 307.618, mediante el cual solicitó la Rectificación de las siguientes actas de nacimiento:
a) Acta signada con el Nº 1963, folio N°34, frente, del año 1944, de la ciudadana ADELA JOSEFINA PIÑA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “JUANA MARIA PIÑA” siendo lo correcto “MARIA SAN JUANA PIÑA DE DAZA”.-
b) Acta signada con el Nº 4915, folio N°33, vto, del año 1961, del ciudadano DOUGLAS RAMON DAZA PIÑA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “SAN JUANA PIÑA” siendo lo correcto “MARIA SAN JUANA PIÑA DE DAZA”.-
c) Acta signada con el Nº 2898, folio N°262, frente, del año 1954, de la ciudadana YONNIS HUMBERTO DAZA PIÑA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “JUANA MARIA PIÑA” siendo lo correcto “MARIA SAN JUANA PIÑA DE DAZA”.-
Por auto de fecha 23 de Mayo del 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a consignar los datos filiatorios, copia certificada de defunción y copia de la cedula de identidad de MARIA SAN JUANA PIÑA DE DAZA.
En fecha 12 de Junio del 2024, este Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “LA PRENSA”.
En fecha 03 de Julio de 2024, se agregó a autos la publicación del respectivo edicto y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se libró la respectiva boleta.
En fecha 10 de Julio del 2024 el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, a quien cito el día 09/07/2024.
En fecha 07/08/2024, la Fiscal del Ministerio Público no hace oposición u observación alguna, en el presente procedimiento.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento cuyas rectificación se solicitan y por cuanto el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la rectificación de las actas de nacimiento que se detallan a continuación:
a) Acta signada con el Nº 1963, folio N°34, frente, del año 1944, de la ciudadana ADELA JOSEFINA PIÑA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “JUANA MARIA PIÑA” siendo lo correcto “MARIA SAN JUANA PIÑA DE DAZA”.-
b) Acta signada con el Nº 4915, folio N°33, vto, del año 1961, del ciudadano DOUGLAS RAMON DAZA PIÑA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “SANJUANA PIÑA” siendo lo correcto “MARIA SAN JUANA PIÑA DE DAZA”.-
c) Acta signada con el Nº 2898, folio N°262, frente, del año 1954, de la ciudadana YONNIS HUMBERTO DAZA PIÑA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “JUANA MARIA PIÑA” siendo lo correcto “MARIA SAN JUANA PIÑA DE DAZA”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas supra identificadas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ALBERTO ESCALONA SIERRALTA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:15 a.m.
El Sec. Acc.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-S-2024-000003
YCRS/KB/wa.-
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