REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN02-S-2024-000102
SOLICITANTE: ciudadana: ELIZABETH NAIM DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.301.153, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio RUBÉN JOSÉ COLMENÁRES GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.316, según se evidencia de instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 13/04/2024, anotado bajo el Nº 39, Tomo 6, Folios 116 al 118 de los libros de Autenticación llevado por dicha Notaria.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana: ELIZABETH NAIM DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.301.153, respectivamente, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio RUBÉN JOSÉ COLMENÁRES GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.316, según se evidencia de instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 13/04/2024, anotado bajo el Nº 39, Tomo 6, Folios 116 al 118 de los libros de Autenticación llevado por ante la Notaria, mediante el cual solicitó la Rectificación de la siguiente acta de Matrimonio.

Acta signada con el Nº 01 del año 1958, de la ciudadana: LILEY TERESITA D´PAOLA LOZADA, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ante el Juzgado del Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy en día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “TERESITA D´PAOLA”, siendo lo correcto “LILEY TERESITA D´PAOLA LOZADA”.-

Por auto de fecha 19 de Junio del 2024, este Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo Edicto, para ser publicado en el diario “LA PRENSA” o “EL INFORMADOR”. En fecha 08 de Julio de 2024, se agrego a autos la publicación del respectivo edicto, debidamente publicado en fecha 03/07/2024. En fecha 15/07/2024 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19/07/2024, el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, a quien cito el día 17/07/2024. En fecha 08/08/2024, la Fiscal del Ministerio Público no hace oposición u observación alguna, en el presente procedimiento.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-

Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento cuyas rectificación se solicitan y por cuanto el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio que se detalla a continuación:
a) Acta signada con el Nº 01, del año 1958 de la ciudadana: LILEY TERESITA D´PAOLA LOZADA, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ante el Juzgado del Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy en día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre omitiendo el primer nombre y el segundo apellido, como “TERESITA D´PAOLA”, siendo lo correcto “LILEY TERESITA D´PAOLA LOZADA”.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas supra identificadas.

Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS A. ESCALONA SIERRALTA



Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:30 a.m.



El Sec. Acc.-


YCRS/LE/mg.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-S-2024-000102 / S-2024-001450