REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001096.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SOSA DE GUACHAMIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.460.054 y ROMMEL RAFAEL GUACHAMIN PAUCAR, extranjero de nacionalidad ecuatoriana con cedula de identidad número NUL 1710969880 y pasaporte de la Republica de Ecuador número A8303091.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el número 79.169.

PARTE
DEMANDADA:


Ciudadana LUZ MARINA CAYCEDO YUNIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.248.501.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de julio del año 2024 se recibió por ante este despacho judicial pretensión por motivo de Reconocimiento de Documento Privado, incoado por los ciudadanos DIANA CAROLINA SOSA DE GUACHAMIN y ROMMEL RAFAEL GUACHAMIN PAUCAR, contra la ciudadana LUZ MARINA CAYCEDO YUNIZ, posteriormente en fecha 01 de agosto de 2024 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declinó la competencia en razón del territorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustivamente del presente asunto se observa que el instrumento fundamental de la demanda cuenta con una clausula especial mediante la cual las partes contratantes indicaron que en caso de controversia se elegía como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
De manera que, una vez analizada, las actuaciones procesales que constan en el presente asunto, y constatado la cláusula especial del contrato donde se eligió como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en el caso de marras es posible aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo (Ver sentencia N° RC.000239, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de noviembre del año 2020), en consecuencia se revoca el fallo dictado por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2024 y se ordena hacer pronunciamiento en auto por separado sobre la admisión o no del presente asunto. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se revoca el fallo dictado por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2024 y se ordena hacer pronunciamiento en auto por separado sobre la admisión o no del presente asunto.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Juez Provisoria

Abg. Yoxely carolina Ruiz Sánchez
El Secretario accidental

Abg. Luis Alberto Escalona Sierralta