REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Agosto (08) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001046
DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.231 y CARLOS EDUARDO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.846.214, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELLA MARCHIORI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.427.129
DEMANDADO: Ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.040.706.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
INICIO
Vista la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta en fecha 23 de Julio de 2024, y recibida en este despacho previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha 25 de Julio de 2024, por los ciudadanos ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.231 y CARLOS EDUARDO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.846.214, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELLA MARCHIORI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.427.129, contra el Ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.040.706.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Del folio 01 al 06, constan escrito libelar por el cual se interpone la presente demanda por Desalojo de local comercial.
• Del folio 07 al 164, rielan los anexos que acompañan la el escrito libelar.
• Al folio 165, consta auto de fecha 26 de julio de 2024, en el cual el Tribunal da por recibido y le da entrada a la causa.
• Al folio 166 consta auto de fecha 05 de agosto de 2024, en el cual se admite la demanda, indiciando que será sustanciada por el procedimiento oral, ordenándose citar a la parte demandada una vez consignen los fotostatos consignados.
• Al folio 167 riela diligencia en la cual la parte actora solicita al Tribunal se sirva de pronunciarse sobre la admisión.
• Al folio 168 consta auto de fecha 07 de agosto de 2024, en el cual el Tribunal niega lo solicitado por cuanto ya se pronunció sobre la admisión.
• Del folio 169 al 171 consta escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.083.543, en la cual solicita la declinatoria de la competencia del presente asunto, ante tal solicitud el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.083.543, actuando como cónyuge del de cujus ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, quien falleció en fecha 23 de enero 2021, en su condición de coheredera, lo que se transcribe parcialmente:
“…señalan los demandantes que dicho inmueble pertenece en propiedad a la comunidad de la sucesión de Romelia del Carmen Medina de Marchiori y de la Sucesión de Giuseppe MarchioriZanon (madre y padre de los demandantes y de mi difunto esposo), y en tal condición fue dado en arrendamiento, por lo que mi difunto esposo, al igual que los aqui demandantes, es copropietario de dicho inmueble. Ahora bien, ciudadana juez, dicho así las cosas, es necesario indicarle que sobre dicho inmueble cursa demanda de Partición, que inicialmente se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, en vista del fallecimiento de mi conyugue Alexander David Marchiori Medina, declinó la competencia en un Juzgado de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal i, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención al hecho cierto, que como consecuencia de dicho fallecimiento, se produjo su sustitución procesal, entre otros, en sus hijos y mios, CARLOS DAVID Y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, adolescente el primero y niño el segundo, en atención a sus condiciones de coherederos, siendo que dicha declaratoria de incompetencia fue impugnada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, la misma fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de Junio del 2023, reafirmando a su vez, la competencia de un Juzgado de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial. (…) de tal manera que, conforme se desprende del escrito libelar y del mismo contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de esta pretensión, de que el inmueble en referencia corresponde en propiedad a la sucesión de Romelia del Carmen Medina de Marchiori y de la Sucesión de Giuseppe MarchioriZanon (madre y padre de los demandantes y de mi difunto esposo), y que en tal condición fue dado en arrendamiento, es indudable que mis hijos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, como consecuencia de ser coherederos de su padre Alexander David Marchiori Medina, tienen interés directo en las resultas del mismo, es decir, son legitimados activos en el presente juicio(…)En congruencia con todo lo anterior, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y teniendo presente que la competencia por la materia es un asunto que atañe al orden público, la cual debe ser atendida y corregida, incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, como Juez de la Republica, en ejercicio de la tuición del orden público, y más en este caso, en que se pueden ver afectados directamente los derechos y garantías del adolescente CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, copropietarios del inmueble cuyo desalojo se pretende en esta acción, por tanto, el estado está obligado a garantizarles de manera integral el interés superior de ellos, conforme lo dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de allí. las razones suficientemente justificadas en derecho, de solicitarle muy respetuosamente, se declare incompetente por la materia para conocer la presente causa y decline la competencia en un Juzgado de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial. (Negritas de este Tribunal)
Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en sus artículos 3, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien al respecto el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
En consecuencia toda vez que, en los anexos consignados por la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, en su escrito inserto a los folios 169 al 171, tales como Copia Certificada de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Copia certificada de declinación de competencia realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara al Juzgado de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara del asunto KP02-F-2019-218, copia certificada de acta de defunción del ciudadano ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA y partidas de nacimiento de los hijos del pre nombrado ciudadano CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, donde se acredita su condición de herederos, Copia certificada de decisión dictada por el Juzgada Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 22 de Junio de 2023, en la cual confirma la competencia de un Juzgado de Mediación, Ejecución y Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, Copia certificada de actuaciones realizadas por el Juzgado de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Juicio de Partición y copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en acción de amparo constitucional. Esta Juzgadora tiene dichas documentales como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente Litis, es propiedad de las sucesiones ROMELIA DEL CARMEN MEDINA MARCHIORI y GIUSEPPE MARCHIORI ZANON, siendo uno de los coherederos el ciudadano ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, el cual, el cual falleció el 23 de Enero de 2021, tal y como consta del acta de defunción consignada, en consecuencia, los sucesores de esté son los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, quienes consta de las partidas de nacimiento consignadas son menores de edad, y así se establece.-
Ahora bien, es fundamental para quien aquí juzga determinar la cualidad de los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, por lo cual se cita lo establecido en sentencia dicada por la Sapa Politico Administrativa, bajo el N° 939, de fecha 18 de abril de 2006, la cual se transcribe parcialmente:
“ha sido criterio pacífico y reiterado de esta sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. Entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina yla jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así como la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera.” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ediciones Fabreton-ESCA, Caracas 1970)
Ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…)
Por lo cual, en el caso in comento, quien aquí juzga determina que los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, poseen en el presente juicio una cualidad activa por cuanto afirman y demuestran su interés jurídico en el inmueble objeto del presente litio, y demostrado como ha quedado el mismo, en atención al Artículo 177, parágrafo segundo, ordinal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico ya citado, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la demanda por motivo deDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , intentada por ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.231 y CARLOS EDUARDO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.846.214, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELLA MARCHIORI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.427.129, contra el Ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.040.706. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2024.
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/lp
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