REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001012
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.329.830, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ERIKA REA, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.094.-
DEMANDADOS: ciudadanos EDGAR HUMBERTO GUEDEZ LOBO y JHONNY JOSÉ GUEDEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.364.378 y V-7.401.091 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de julio del 2024, se recibió por las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y posteriormente en fecha veintidós (22) de julio del 2024, este Tribunal recibió el escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ LOBO ut supra identificado, asistido por la abogada ERIKA REA, antes identificada, contra los ciudadanos EDGAR HUMBERTO GUEDEZ LOBO y JHONNY JOSÉ GUEDEZ LOBO, antes mencionados, la misma la acompaño con los siguientes recaudos como medio probatorio: 1.-En copia simple cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEDEZ LOBO, EDGAR HUMBERTO GUEDEZ LOBO Y JHONNY JOSÉ GUEDEZ LOBO, plenamente identificados. (Fs. 03 al 05). 2.-En copia simpleDocumento Privado. (Fs. 06). 3.- En copia simple documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana ADELA DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-405.034 y la ciudadana ROSALINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.732.897, en representación de sus nietos menores los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEDEZ LOBO, EDGAR HUMBERTO GUEDEZ LOBO, JHONNY JOSÉ GUEDEZ LOBO anteriormente identificados y JORGE LUIS GUEDEZ LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.608.791, registrado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro.45, Tomo 3º, protocolo 1º, folios del 11 al 12 de los libros de autenticaciones, del año 1980, en fecha dos (02) de junio de 1980.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, previa las observaciones siguientes:
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ LOBO ut supra identificado, asistido por la abogada ERIKA REA, antes identificada, contra los ciudadanos EDGAR HUMBERTO GUEDEZ LOBO y JHONNY JOSÉ GUEDEZ LOBO, antes mencionados y de la revisión exhaustiva como han sido de las actas procesales que se desprenden en el presente asunto, este Juzgado constató que la parte actora consignó copia simple del instrumento fundamental. (Fs. 06).
En tal sentido, en relación a la admisión de la demanda el legislador, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Ahora bien, este Tribunal al respecto hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, que:
‘”El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’’ (Resaltado de este Tribunal)”.-
En tal sentido, el deber del accionante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
“(..)Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)”.- (Resaltado de este Tribunal).-
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita que el libelo de la demanda debe estar acompañado con los medios probatorios que fundamente la pretensión, por lo que se evidencia que el accionante acompañó conjuntamente con su escrito libelar un documento privado a reconocer en donde no se describe de forma expresa lo celebrado entre las partes, en virtud de que se evidencia incongruencia en el mismo, en donde se describen partes inconclusas perdiéndose la sintaxis de su contenido y asimismo su veracidad ASÍ SE DECIDE…
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.329.830 asistido por la abogada ERIKA REA, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.094, contra los ciudadanos EDGAR HUMBERTO GUEDEZ LOBO y JHONNY JOSÉ GUEDEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.364.378 y V-7.401.091 respectivamente, por no cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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