REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000661
SOLICITANTE: ciudadana, MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.427.519, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. CARLOS YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.136.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, por ante la U.R.D.D. Civil, posteriormente recibida por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ GIMÉNEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS YEPEZ, antes mencionado; mediante el cual expone “…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo para fines legales que me interesan y para probar la legitima propiedad que tengo sobre una bienhechurías asentada en un lote de terreno Ejido, ubicado en barrio la Batalla sector 3, calle 6 entre avenida los Horcones y carrera 2 manzana 35 Nº 10, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha once (11) de marzo de 2024, mediante auto, este Tribunal instó a la solicitante a la solicitante a consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp con dirección propio y de su abogado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, aclarar las dimensiones o medidas de la superficie y área de construcción de las bienhechurías, así como también, aclarar la dirección exacta, precisa y detallada con los respectivos linderos de la ubicación de las bienhechurías, ya que estos no coinciden en la presente solicitud, concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles para que suministrara la información solicitada; ahora bien de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa que la parte solicitante no cumplió con las formalidades antes expresadas y vencido como se encuentra el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, se evidencia así la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez.
De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”. Así la cosa, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso”. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la solicitante no consignó la información solicitada mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2024, siendo esta necesaria para admitir la solicitud, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy siete (07) de agosto de 2024, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de veinticinco (25) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/ María Abreu.-