REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000805
DEMANDANTE: MAIRA YUBISAY AGUILAR ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.694.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DIMAS PEÑALOZA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo los N° 278.898.-
DEMANDADO: BISEEL ENRIQUE MONTES URANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.407.873.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurada por la ciudadana: MAIRA YUBISAY AGUILAR ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.694, asistida por el ABG. DIMAS PEÑALOZA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo los N° 278.898. Contra el ciudadano demandado: BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.387.618. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que desde la admisión de la demanda la parte actora no ha dado impuso procesal a los fines de emplazar a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La secretaria accidental
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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