REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KN06-S-2024-000066
SOLICITANTES: JOHANN ENRIQUE MENDOZA MENDOZA Y RAQUEL VIRGINIA VALERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.012.003 y V- 17.783.640, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO DE OLIVERA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 131.470.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-

NARRATIVA
En fecha: 09/07/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), expediente N° 16-916 incoada por los ciudadanos: JOHANN ENRIQUE MENDOZA MENDOZA Y RAQUEL VIRGINIA VALERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.012.003 y V- 17.783.640, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el ABG. MANUEL ALEJANDRO DE OLIVERA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 131.470, este tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 10/07/2024, este juzgado insta a fecha exacta de separación, y si procrearon hijos o no para darle el trámite legal a la solicitud. En fecha 17/07/2024, consignan lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 10/07/2024. En fecha 23/07/2024, se ordena agregar a los autos la presente diligencia, y se admite la presente solicitud librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 25/07/2024, fue consignada por la alguacil titular de este despacho Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada. . En fecha 07/08/2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Barquisimeto el Abg. WILLINGER A. GÓMEZ YÉPEZ, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público (M.P) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentando escrito en el cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento”.-
Los solicitantes manifiestan que en fecha 19/12/2016, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 168, de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 2016, que se acompañó a la presente solicitud. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: En la Urbanización Los Crespúsculos Bloque 18, Apto 01-07, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que han permanecido separados desde el año 05/05/2019. Que de esta unión conyugal NO procrearon hijos. Que NO adquirieron bienes en la comunidad conyugal.-

Ahora bien, es el caso que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente solicitud, manifiestan SU VOLUNTAD INEQUÍVOCA DE DIVORCIARSE Y DE NO CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN.

Por lo tanto, al haberse expresado los mutuos consentimientos para DIVORCIARSE, valga reiterar DE MUTUO ACUERDO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador. Asimismo considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Civil, ya que se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio. En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes dictada la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este tribunal, siendo que ambos cónyuges de manera expresa y de común acuerdo manifestaron su voluntad inequívoca de continuar la vida en común alegando además el desafecto existente entre ellos; y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, es por lo que se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WALKIRIA JHOANNA COLMENARES DUGARTE Y YOHATHAN AMILCAR LOPES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.990.682 y V-16.471.792, respectivamente, y de este domicilio, y así se decide.

DECISIÓN

Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHANN ENRIQUE MENDOZA MENDOZA Y RAQUEL VIRGINIA VALERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.012.003 y V- 17.783.640, respectivamente.-

Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión queda firme en esta misma fecha. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web y Déjese Copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al día cinco (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.