REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-S-2024-000241.
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR COROMOTO TORRES CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.386.504, domiciliado Sector Antonio José de Sucre carrera 9 con Calle 5, casa s/n, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE OROPEZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.499.854, domiciliado en el Sector Cerro oscuro, Calle Alí Primera, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Yolimar Coromoto Torres Cuevas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.386.504, asistida por la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, contra el ciudadano Luis José Oropeza Olivares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.499.854, domiciliado en el Sector Cerro oscuro, Calle Ali Primera, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. (fs. 01 al 03 y anexos folios 04 al 06). En fecha 28 de junio de 2024, se admitió la solicitud y se libró citación al ciudadano Eliseo Marchan Infante y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (fs. 07 y 08). En fecha 03 de julio de 2024, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en El Impulso (fs. 09 al 12). En fecha 03 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Luis José Oropeza Olivares. (fs. 13 y 14). En fecha 18 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. (fs. 15 y 16). En fecha 23 de julio de 2024, se recibió contestación suscrita por la abogada Wuilenny Denise Maduro Pinera inscrita en el IPSA bajo el N° 219.855, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico con competencia en derecho de familia. (f. 17).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Yolimar Coromoto Torres Cuevas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.386.504, asistida por la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en el criterio jurisprudencial vigente relativo al divorcio por desafecto, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 18 de marzo de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis José Oropeza Olivares, titular de la cedula de identidad N° V- 20.499.854, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el Sector Antonio José de Sucre, Carrera 1, casa s/n, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, así como del manifestado desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial. LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO DE SOLICITUD, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 51, año 2014, de los ciudadanos Luis José Oropeza Olivares y Yolimar Coromoto Torres Cuevas, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.04).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Yolimar Coromoto Torres Cuevas y Luis José Oropeza Olivares, (fs. 05 y 06),
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes están separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y del alegado y probado desafecto, asimismo en virtud que el ciudadano Luis José Oropeza Olivares, una vez que fue citado en fecha 03 de julio de 2024 no contesto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna. (fs. 13 y 14). Razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Yolimar Coromoto Torres Cuevas y Luis José Oropeza Olivares, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial vigente, asentado en las sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO TORRES CUEVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.386.504, contra el ciudadano LUIS JOSE OROPEZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.499.854. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2014, acta Nº 51, del año 2014, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º y 165º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
T.S.U. LAURA CRISTINA GALVIS A.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38/2024 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
T.S.U. LAURA CRISTINA GALVIS A.
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