El Tocuyo, 09 de agosto del año 2024
Años 214° y 165°.-
ASUNTO Nº SM-869-24
PARTE DEMANDANTE: HILARION GARFIDO PEREZ, MARIANNY JOSEFINA MOLINA PEREZ, MIRIANNY NOHEMI COLMENAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras las dos siguientes; titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.436.202, V-17.132.776 y V-23.833.727 respectivamente; actuando como representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONCHO CAÑIZALEZ R.L.”,

ABOGADO APODERADO: YONIS ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.240.

PARTE DEMANDADA: INDALECIO SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.129.866.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE DIAZ ORELLANA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 37.580.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 20/05/2024 se consigno libelo de demanda presentado por los ciudadanos HILARION GARFIDO PEREZ, MARIANNY JOSEFINA MOLINA PEREZ, MIRIANNY NOHEMI COLMENAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras las dos siguientes; titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.436.202, V-17.132.776 y V-23.833.727 respectivamente; domiciliados en la Población de Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara; actuando en su condición de Miembros de la Instancia Administrativa como representantes de la Asociación Cooperativa “CONCHO CAÑIZALEZ R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 22/07/2019, bajo el número 17, folio 154, del Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2.019, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-41293743-0; tal y como consta en Instrumento Protocolizado por ante en el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 13/03/2020, bajo el número 32, folio 581 del Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2.020; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YONNIS ANTONIO CARRILLO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-3.964.402 e inscrito bajo el inpreabogado Nº 177.240; contra el ciudadano: INDALECIO SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.129.866; domiciliado en el Sector Trujillito de la Población de Humocaro Alto, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara., tal y como consta a los folios (1 al 44). En fecha 30/05/2024 se libro auto de subsanación de la demanda, tal y como consta a los folios (45 al 46). En fecha 12/06/2024 se consigna escrito de subsanación de la demanda por los ciudadanos HILARION GARFIDO PEREZ, MARIANNY JOSEFINA MOLINA PEREZ, MIRIANNY NOHEMI COLMENAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras las dos siguientes; titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.436.202, V-17.132.776 y V-23.833.727 respectivamente; domiciliados en la Población de Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara; actuando en su condición de Miembros de la Instancia Administrativa como representantes de la Asociación Cooperativa “CONCHO CAÑIZALEZ R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 22/07/2019, bajo el número 17, folio 154, del Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2.019, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-41293743-0; tal y como consta en Instrumento Protocolizado por ante en el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 13/03/2020, bajo el número 32, folio 581 del Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2.020; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YONNIS ANTONIO CARRILLO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-3.964.402 e inscrito bajo el inpreabogado Nº 177.240; contra el ciudadano: INDALECIO SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.129.866; domiciliado en el Sector Trujillito de la Población de Humocaro Alto, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara., tal y como consta a los folios (48 al 55) . En fecha 12/06/2024 los ciudadanos HILARION GARFIDO PEREZ, MARIANNY JOSEFINA MOLINA PEREZ, MIRIANNY NOHEMI COLMENAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras las dos siguientes; titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.436.202, V-17.132.776 y V-23.833.727 respectivamente; domiciliados en la Población de Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara; actuando en su condición de Miembros de la Instancia Administrativa como representantes de la Asociación Cooperativa “CONCHO CAÑIZALEZ R.L.”, ut supra identificada, consignan Poder Apud Acta al abogada en ejercicio YONNIS ANTONIO CARRILLO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-3.964.402 e inscrito bajo el inpreabogado Nº 177.240, a los fines de que los represente y defienda sus derechos en la presente causa, tal y como consta al folio (56). En fecha 18/06/2024, se libra auto de admisión y boleta de citación para el demandado, tal y como consta a los folios (57 al 59). En fecha 01/07/2024 el Alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano INDALECIO SEGUNDO CANELON, tal y como consta a los folios (60 al 61). En fecha 02/08/2024 se libra auto donde se hace constar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil Vigente y se apertura el lapso probatorio de CINCO (5) DIAS, contados desde la misma fecha de conformidad al artículo 868 del código de Procedimiento Civil Vigente, tal y como consta al folio (62). En fecha 06/08/2024 consignan escrito suscrito por los ciudadanos YONNIS ANTONIO CARRILLO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-3.964.402 e inscrito bajo el inpreabogado Nº 177.240, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa “CONCHO CAÑIZALEZ R.L.”; como parte Demandante; el ciudadano INDALECIO SEGUNDO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.129.866; en su condición de Demandado; asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE DIAZ ORELLANA inscrito bajo el inpreabogado Nº 37.580; donde se establece que:

“En horas de despacho del día de hoy martes seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) comparecemos ante este Tribunal… procediendo … por Demanda de Desalojo de una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, utilizado para taller mecánico e identificado con las siguientes características una estructura metálica y techo de zinc, el cual forma parte de un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno propio de mayor extensión , propiedad de la Asociación Cooperativa “ CONCHO CAÑIZALEZ” ubicado en Calle Bolívar con Calle Comercio de la Población de Humocaro _Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran…” “PRIMERO: “…el arrendatario ha decidido convenir en la entrega del local utilizado como taller mecánico ya anteriormente identificado, a los representantes de la Asociación Cooperativa “CONCHO CAÑIZALEZ”, los ciudadanos HILARION GARFIDO PEREZ, MARIANNY JOSEFINA MOLINA PEREZ, MIRIANNY NOHEMI COLMENAREZ GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.436.202, V-17.132.776 y V-23.833.727 respectivamente; los cuales expresan estar de acuerdo, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA no se hace responsable por bienes y objetos dejados en el inmueble ya mencionado. SEGUNDO: Declaramos que el lote de terreno utilizado para taller mecánico, ya anteriormente identificado, se entrega totalmente libre de personas, bienes y objetos, en buen estado de uso y conservación, siendo que así fue recibido, también solvente en los servicios utilizados, el arrendatario se compromete y se obliga en todo caso al saneamiento de ley; es de hacer saber que es este el consentimiento de las partes. TERCERO: Manifiesto a este Tribunal, que hemos acordado que la entrega de las llaves del portón de entrada al taller o lote de terreno (patio) del inmueble dado en arrendamiento, ya antes identificado, se llevaran a efecto el día martes seis de agosto del corriente años dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano INDALECIO SEGUNDO CANELON (arrendatario), ya identificado, a los ciudadanos HILARION GARFIDO PEREZ, MARIANNY JOSEFINA MOLINA PEREZ, MIRIANNY NOHEMI COLMENAREZ GOMEZ, respectivamente, el cual ocurrirá en las oficinas de la Asociación Cooperativa “CONCHO CAÑIZALEZ”, ubicada en la Calle Bolívar Con Calle Comercio de la Población de Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, municipio Moran, antes de consignar este documento a este Tribunal; así mismo, los representantes de la Asociación Cooperativa manifiestan que la acción de entrega del inmueble arrendado, ya identificado, lleva consigo la solvencia del arrendatario. CUARTO: por cuanto la materia objeto del convenimiento versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicito se imparta su HOMOLOGACION …” (En negrita por este Tribunal)

Así pues, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las partes contrarias. El acto por desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Y en razón del Convenimiento que cursa en los folios (63 y 64) de fecha 06/08/2024, suscrito entre las partes los ciudadanos YONNIS ANTONIO CARRILLO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-3.964.402 e inscrito bajo el inpreabogado Nº 177.240, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa “CONCHO CAÑIZALEZ R.L.”; como parte Demandante; y el ciudadano INDALECIO SEGUNDO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.129.866, en su condición de Demandado; asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE DIAZ ORELLANA inscrito bajo el inpreabogado Nº 37.580; donde se otorga en fecha 06/08/2024 la entrega efectiva del Local Comercial, libre de objetos y personas, correspondiente al presente juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursa por este Tribunal. Este Tribunal DECLARA: HOMOLOGADO el presente Convenimiento de conformidad al artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito entre la Asociación Cooperativa “CONCHO CAÑIZALEZ R.L.”; debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 22/07/2019, bajo el número 17, folio 154, del Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2.019, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-41293743-0; como parte Demandante; representada por el Apoderado Judicial YONNIS ANTONIO CARRILLO COLMENAREZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 177.240; y el ciudadano INDALECIO SEGUNDO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.129.866, en su condición de Demandado, de conformidad a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO: Se da por consumado el acto y se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Asimismo, una vez declarada firme la presente sentencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a los Nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente


Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza

La Secretaria Suplente


Abg. Yaneth Alejos
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste
La Sec. Suplt.