REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Primero (1°) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
213º y 166º
PARTE DEMANDANTE: H.M.N.B, A.F.D.S.C.D.N, J. O. N. F, M.J.N.F, L.A.N.F y J.F.D.N, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-953.503, V-1.755.565; V-9.964.365, V-12.332.096, V-9.971.508, V-1.972.636, respectivamente; domiciliados todos en Caracas Distrito Capital.-
PARTE DEMANDADA: H.D.C.D, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.043, con domicilio en el Municipio Boconó Estado Trujillo.-
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio: YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ y VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.972 y 62.475, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio: ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 241.512.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE UN LOCAL DE USO COMERCIAL (Falta de Pago).-
EXPEDIENTE N°. 3.971-2.024.-
INTERLOCUTORIA CIVIL.-
En el caso que nos ocupa en cuanto a la disposición legal, con relación a la fijación de los hechos controvertidos o no; es necesario que ésta Juzgadora establezca de forma previa una síntesis de la demanda y de la Litis contestación, con la finalidad de resolver en qué términos queda planteada la controversia, dando cumplimiento con la formalidad de Ley y pasa de seguidas de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 01/07/2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, con el expreso fin de que cada una de las partes en la Controversia expresaran si convenían en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas aportadas tanto en el Libelo de la Demanda, como aquellas pruebas acompañadas con el escrito de la Contestación a la misma, que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y cualquier otra observación que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Visto que la parte demandante compareció a la audiencia haciendo alocución a las siguientes observaciones: “Que demanda a la ciudadana: H.D.C.D, por falta de pago o cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento; así como también pide el Desalojo de conformidad con el Artículo 40, Literal A de dicho Decreto, por cuanto no paga desde el mes de Marzo del año 2022, y que la Demandada está al tanto que el Alquiler pactado fue por la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($40), como Canon de Arrendamiento, que no ha demostrado haber cancelado; e igualmente reconoce que ella cumple con los pagos de servicios públicos, que está al tanto de un convenimiento que se firmo, donde se estableció una oferta de pago y que en el contrato se estableció la identificación del local como N° 3, y no como N° 7, el año de la relación arrendaticia no es el 2007, a la vez rechaza todos los alegatos formulados por la parte demandada, que la falta de pago no tiene más de Dos (02) meses, sino que le están pidiendo el desalojo desde el 2022”.- Visto igualmente que el Apoderado Judicial de la parte demandada hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar argumentando lo siguiente: “Manifestó al Tribunal que su cliente está en plena disposición de llegar a un acuerdo, se realizaron diferentes conversaciones con el Abogado asociado, con el fin de llegar a un acuerdo y no desgastar mas al Tribunal ni al sistema, a los fines de que ambas partes satisfagan sus pretensiones. El Tribunal acordó conceder a las partes Diez (10) minutos, con el fin de llegar a un acuerdo. Transcurridos los Diez (10) minutos concedidos por el Tribunal, las partes retomaron la Audiencia y la parte demandada manifestó que tenían las pautas para lograr a un acuerdo, pero que debía consultar con su representada, así como también dejó claro que es una demanda por Desalojo por Cumplimiento de Pago, pero en ningún momento indica el monto del canon en el escrito libelar”.- El Tribunal dejó constancia que ambas partes solicitaron al Tribunal suspender la causa por un lapso de Seis (06) días hábiles. En fecha 29/07/2024, el Tribunal Reanudó la causa, por cuanto las partes no adujeron ningún acuerdo.-
En tal sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a delimitar los hechos y establecer los límites de la controversia en los siguientes términos:
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Observa esta Juzgadora que ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia realizada a través de un contrato de arrendamiento verbal, que según el escrito libelar comienza el 15 de Agosto del 2012, y el Apoderado de la parte demandada manifiesta en su contestación que dicha relación comienza a partir del 2007, convirtiéndose en un Contrato a tiempo indeterminado de un Local Comercial, ubicado en la Calle Jáuregui, Esquina de la Avenida Sucre, Sector Centro, Municipio Boconó Estado Trujillo; delimitado de la siguiente manera: NORTE: Seis Metros con Noventa centímetros (6,90Mts), con la Calle Jáuregui; SUR: Seis Metros con Noventa centímetros (6,90Mts), con el Local N° 4; ESTE: Ocho Metros con Cincuenta y Ocho centímetros (8,58Mts), con el Local N° 2; Y OESTE: Ocho Metros con Cincuenta y Siete centímetros (8,57Mts), con la Avenida Sucre.
En este orden de ideas, corresponde de seguida, fijar los puntos no controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
PUNTOS NO CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la parte demandante en la Audiencia Preliminar hace referencia que la parte demandada no ha cumplido con lo establecido con el Articulo 40, Literal A, de dicho decreto, por falta de pago desde el Mes de Marzo del 2022, ha incurrido en una situación de incumplimiento de su obligación principal como lo es la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, situación está que la parte demandada debe demostrar. Aportando los instrumentos necesarios de pago, tal como lo señala el Artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Así como también, el contenido del Artículo 506 Código del Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece: “Que las partes tienen la cargar de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la obligación debe probarla”.-
SEGUNDO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto al momento en que realmente comienza la relación arrendaticia, ya que según el escrito libelar comienza el 15 de Agosto del 2012, y el Apoderado de la parte demandada manifiesta en su contestación que dicha relación comienza a partir del 2007, el cual deber ser demostrado, tal como lo establece el Artículo 506 Código del Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece: “Que las partes tienen la cargar de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la obligación debe probarla”.-
TERCERO: Aprecia esta Juzgadora en las pruebas aportadas por la parte demandada, adujo estar solvente con los Servicios Públicos, tal como fueron consignados recibos de cancelación de Agua y Luz, del Local objeto de la presente demanda; y se observa que la parte demandante no impugnó en su oportunidad, siendo estos reconocidos.-
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de Cinco (05) días de despacho, siguiente al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.- Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Primero (1°) días del Mes de Agosto del 2024.- 213° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria,
Abg. María Magaly Perdomo
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