República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de agosto de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-O-2024-000098.
Asunto principal: KP01-S-2023-000878.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190.
Accionado: Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Presunto agraviado: Victima adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: no indica
Motivo: Amparo Constitucional
Capitulo preliminar
En fecha 08 de agosto de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, regido por la Jueza Yraida Caldera, en la causa KP01-S-2023-000878 por la presunta omisión de dicha juzgadora de recepcionar declaración de la víctima en fase de juicio, que a criterio de la accionante, transgrede el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído.
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000051, correspondiendo la ponencia según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 08 de agosto de 2024 se admite la presente acción de amparo constitucional, ordenándose oficiar a la Juez regente del Tribunal presuntamente agraviante, a objeto que, en garantía del derecho a la defensa y el derecho a ser oída, procediera a emitir informe respecto a la acción de amparo incoada en su contra, otorgándose un lapso de dos (02) días, comenzados a computarse desde la recepción del oficio correspondiente; emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0924-2024, que fuere debidamente recibido en fecha 12 de agosto de 2024 a las 10:57 horas de la mañana por la Jueza a quo, tal y como consta al folio catorce (14).
En fecha 14 de agosto de 2024, habiendo transcurrido el lapso correspondiente y, habiéndose recibido informe por parte de la Jueza presuntamente agraviante, el cual corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del cuaderno de amparo, se procedió a fijar audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día viernes 16 de agosto de 2024 a las 10:00am; fecha en la que no comparecen ninguna de las partes al acto, procediendo esta alzada a emitir pronunciamiento por auto separado.
De la acción de amparo constitucional
La ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190, interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP01-S-2023-000878, seguida en contra del ciudadano Richard Alejo, titular de la cédula de identidad V-10.762.129, por considerar que el tribunal a quo transgrede el debido proceso y el derecho a ser oído de la adolescente víctima y de su representante legal al no querer recepcionar su declaración en juicio oral, a pesar que la víctima “...manifestó su deseo de decir toda la verdad...”; solicitando entonces que el tribunal a quo “...nos reciba a mí y a mi hija nuestra declaración de retractarse o negar la denuncia en contra del acusado...y en consecuencia que proceda el sobreseimiento de la causa...”.
Del informe presentado por la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibe ante la secretaría de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, informe presentado por la Jueza Yraida Calderas, regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a través del cual la juzgadora indica que el presente asunto fue recibido en dicho tribunal de juicio el 09 de enero de 2024, aperturándose el 26 de febrero de 2024 y siendo interrumpido el 11 de marzo de 2024, por la no materialización del traslado.
Añade la juzgadora que en fecha 11 de julio de 2024, se apertura nuevamente el juicio oral; siendo en fecha 08 de agosto de 2024 cuando se escucha la declaración del médico forense, fijándose la continuación del juicio para el 14 de agosto de 2024.
Así pues, arguye que “...nos encontramos en el inicio del debate y por consiguiente el proceso debe tener carácter contradictorio...cabe destacar que en fecha 28 de noviembre del 2023 el tribunal de control realizo(Sic) la prueba anticipada y de la revisión de auto de apertura a juicio de fecha 19 de diciembre de 2023, no fue admitida la declaración de la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, por lo que este Tribunal ha garantizado la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso...”; por lo que solicita “...sea declarado SIN LUGAR la solicitud de Acción de Amparo Constitucional invocada por la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, representante legal de la víctima...”
De la audiencia oral
Conforme al procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 16 de agosto de 2024, fecha pautada para la celebración de la audiencia oral, no comparecen ninguna de las partes intervinientes; por lo que se acordó emitir el pronunciamiento por auto separado, indicándose expresamente en el acta lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy, viernes 16 de agosto de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, se procede a realizar acto de audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en Sede Constitucional, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, conformada por la jueza superior y presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Superior Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Carlos Eduardo Madriz y el alguacil designado Hugo León. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencia, los miembros de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en sede constitucional, una vez verificada la presencia de las partes que conforman este proceso se evidencia que NO COMPARECE la accionante, ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190. y asimismo no comparece la accionada, jueza del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, sin embargo se desprende de las actuaciones que conforman este expediente que rielan en los folios (16) y (17) informe presentado por la accionada relacionado con la presente acción de amparo, en virtud de la incomparecencia del accionante y la accionada y dado que se encontraban a derecho, y en virtud de tratarse de un asunto que compromete la presunta violación de la norma constitucional aunado que es de orden público se emitirá el pronunciamiento respectivo por AUTO SEPARADO, en el lapso legal correspondiente. Es todo. Termino siendo las 10:30 Am.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
De la competencia
Tal y como se indicó en la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en la causa KP01-S-2023-000878, conforme a lo previsto en el artículo 66, literal “A”, ordinal 6°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser este el Tribunal Superior del juzgado accionado. Así se decide.-
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
En atención a lo antes esgrimido, se tiene que la presente acción de amparo es incoada por la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190, en contra de la Jueza Yraida Calderas, regente del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP01-S-2023-000878, por considerar que la referida juzgadora transgredió el debido proceso y el derecho a ser oído tanto de su persona como de su hija, quien funge como víctima en el caso antes identificado, al negarse a recepcionar sus declaraciones en el juicio oral, a pesar que la victima manifestó querer decir la verdad sobre los hechos denunciados.
Ante tales alegatos, la jueza de juicio asevera en su informe que en el caso en cuestión, el 28 de noviembre de 2023 el tribunal de control realizó prueba anticipada a la víctima y, que de la revisión efectuada al auto de apertura a juicio de fecha 19 de diciembre de 2023, se verifica que no fue admitida la declaración de la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, para ser evacuada en el juicio oral.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones luego de la revisión efectuada al expediente principal signado con la nomenclatura KP01-S-2024-000878, que en fecha 14 de agosto de 2024 se llevó a cabo audiencia de juicio continuado en la cual se escuchó el testimonio de la victima adolescente, tal y como se desprende de acta inserta al del folio doscientos doce (212) al folio doscientos dieciséis (216); trayendo como consecuencia que la violación invocada a través de la presente acción de amparo respecto a la negativa del tribunal a recepcionar dicha declaración cesara con tal actuación.
En lo que concierne a la negativa por parte del tribunal de juicio a escuchar el testimonio de la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, constata esta alzada que efectivamente la prenombrada ciudadana no fue promovida como medio de prueba por parte del Ministerio Público en su libelo acusatorio, ni por la defensa, tal y como aseveró la jueza de juicio en su informe, pues conforme se desprende de las actas insertas en el expediente principal, las pruebas promovidas fueron las declaraciones de los funcionarios actuantes, la experta psicólogo, el médico forense y las testimoniales de Indry, Yésica, Pablo, Francisco Camacho, y la victima adolescente.
Entonces, al verificarse que la declaración de la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma no fue promovida como medio de prueba para ser evacuada durante el juicio oral, el Tribunal de juicio se encuentra limitado para evacuar o recepcionar su testimonio en dicha fase procesal; por lo que a criterio de esta alzada, la negativa de la jueza de juicio de recibir el testimonio de la prenombrada ciudadana, de ningún modo acarrea la violación al debido proceso y al derecho a ser oído por cuanto no forma parte del cúmulo de pruebas a evacuarse durante el juicio oral; por el contrario, insistir a la Jueza de Juicio en recepcionar tal testimonio, traería como consecuencia la incorporación ilegal de tal declaración al proceso por no haberse cumplido con los parámetros establecidos en la ley.
En este sentido, habiendo verificado esta alzada que para la fecha de la presente decisión, cesó la violación invocada en la acción de amparo constitucional de marras, en virtud que en fecha 14 de agosto de 2024 se escuchó el testimonio de la víctima en el juicio oral, lo procedente y ajustado es declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Aun cuando fuere declarada inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, debe indefectiblemente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes acotaciones:
En primer lugar, observa este tribunal colegiado que desde los inicios del proceso penal, la victima del caso de marras se ha mantenido activa al mismo, acudiendo a los actos pautados por el tribunal, por lo que a criterio de esta alzada, no existía impedimento alguno para que el tribunal de juicio recepcionara su testimonio en cualquiera de esas oportunidades; siendo importante destacar que aun cuando existía una prueba anticipada que fuere practicada en fase de control tal y como indicó la jueza a quo en su informe de amparo, la victima podía acudir de forma voluntaria al juicio oral a testificar, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1049 de fecha 30 de julio de 2013, indicando expresamente que “...la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos...” (Ratificada en sentencia 127 del 03 de junio de 2022).
En segundo lugar, se constató ante esta alzada que el tribunal de juicio hoy presuntamente accionante, no realiza la carga inmediata de las actas efectuadas durante el juicio continuado en la presente causa, pues en fecha 15 de agosto de 2024, esta Corte de Apelaciones dentro de su facultad investigativa, procedió a la revisión del expediente KP01-S-2023-000878, a través del sistema informático Juris 2000, evidenciándose que el 14 de agosto de 2024, se llevó a cabo juicio continuado, conforme se reflejaba en la minuta de dicha actuación; pero al abrir la misma no se encontraba cargada el acta de audiencia; siendo en fecha 16 de agosto de 2024, cuando efectivamente es cargada el acta y diarizada la actuación.
De lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la carga tardía de las actas en el sistema informático Juris 2000, atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un proceso penal; pues si bien una de las formas de materializarse el ejercicio del derecho a la defensa es través de la revisión física del asunto, no es menos cierto que en esta circunscripción judicial funciona el Sistema Informático JURIS 2000, a través del cual, las partes intervinientes pueden acceder a las actuaciones realizadas en el mismo; por lo que indefectiblemente, se debe garantizar al usuario que exista una total coincidencia entre el expediente físico y la carga de actuaciones al sistema Juris, siendo importante destacar que aun cuando es el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas durante el procedimiento, las contradicciones que existan entre el mismo y el sistema Juris generan incertidumbre, confusión o indeterminaciones que conllevan a la no presentación de escritos, incomparecencias de audiencias y no presentación de recursos de apelación, que se traduce en una transgresión al debido proceso.
Por tanto, se insta a la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a que como garante de la correcta administración de justicia, instruya al personal que junto a ella conforma el Tribunal, a realizar las actuaciones conforme lo establece la norma, con el único fin de garantizar los derechos de las partes intervinientes.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención al secretario de sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en virtud de la actuación irregular vislumbrada en la presente causa penal respecto a la carga en el sistema informático Juris 2000, del acta de audiencia de fecha 14 de agosto de 2024, de la causa KP01-S-2024-000878, pues tal y como se mencionó a lo largo de la presente decisión, la misma fue cargada y diarizada en una fecha posterior al acto celebrado; instándolo a cumplir con la carga de las actuaciones en el sistema Juris, inmediatamente después de finalizado el acto, sea en esta o cualquier otra causa penal en donde funja como secretario de sala; ello, con el fin de evitar informaciones contradictorias entre la información contenida en el físico del expediente y las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000 y así garantizar una tutela judicial efectiva y la buena marcha de la administración de justicia.
En otro orden de ideas, se observa que en escrito presentado por la hoy accionada en fecha 14 de agosto de 2024, que riela inserta del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del cuaderno de amparo, la misma manifiesta que en audiencia de continuación de fecha 14 de agosto de 2024 y luego de la declaración de la víctima, la defensa del acusado solicitó el sobreseimiento de la causa y la Jueza a quo se negó a tal proceder “...incurriendo en otra omisión de pronunciamiento sobrevenida y que debe ser considerada por esta Corte de Apelaciones...”.
Al respecto, aclara esta Corte de Apelaciones que lo planteado en dicho escrito corresponde a hechos distintos a los esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional y que por tanto no pueden traerse a colación por parte de esta Corte de Apelaciones; resaltando además con dicho escrito se plantea la inconformidad con lo decidido por la jueza de juicio ante la petición de sobreseimiento de la causa; negativa que puede ser atacada a través de las vías recursivas pertinentes y no por la vía de amparo constitucional.
Decisión
EN MÉRITO DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA:
Primero: Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, regido por la Jueza Yraida Caldera, en la causa KP01-S-2023-000878, por incurrir en la causa del inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se acuerda oficiar a la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a objeto de instarla a que como garante de la correcta administración de justicia, instruya al personal que junto a ella conforma el Tribunal, para realizar las actuaciones conforme lo establece la norma, con el único fin de garantizar los derechos de las partes intervinientes; debiendo además remitirse copia certificada de la presente decisión.
Tercero: Se acuerda oficiar al secretario de Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a objeto de instarle a cumplir con la carga de las actuaciones en el sistema Juris, inmediatamente después de finalizado el acto, sea en esta o cualquier otra causa penal en donde funja como secretario de sala, ello, con el fin de evitar informaciones contradictorias entre lo contenido en el físico del expediente y las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000 y así garantizar una tutela judicial efectiva y la buena marcha de la administración de justicia.
Cuarto: Se acuerda la devolución del la causa principal KP01-S-2023-000878, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria
Abg. Arianna Nathalie Gil
ASUNTO N° KP01-O-2024-000098
MPLP/ADPD
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