REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 16 de agosto de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000026.
Asunto principal: KP11-S-2023-000131
Juez superior ponente: Abogada, Milena del Carmen Freitez Gutiérrez
Identificación de las partes
Recusantes: Ciudadanos Rómulo Ramón Barriento Loyo y José Ruperto Castillo Silva, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y V-10.815.142 respectivamente, en su condición de imputados.
Recusado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Imputados: Ciudadanos Rómulo Ramón Barriento Loyo y José Ruperto Castillo Silva, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y V-10.815.142, respectivamente.
Motivo de conocimiento: Recusación.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer recusación planteada por los ciudadanos Rómulo Ramón Barriento Loyo y José Ruperto Castillo Silva, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y V-10.815.142 respectivamente, en su condición de imputados, en contra de la ciudadana abogada Betsy Marina Martínez Martínez, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2022-000131, nomenclatura del tribunal a quo, siéndole asignada la nomenclatura KP01-X-2024-000026, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha de aboca al conocimiento del asunto.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha12 de agosto de 2024, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000026, propuesta por los ciudadanos Rómulo Ramón Barriento Loyo y José Ruperto Castillo Silva, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y V-10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados, en contra de la ciudadana abogada Betsy Marina Martínez Martínez, en su condición de Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, fundamentando tal pretensión en que la prenombrada juzgadora de instancia, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de lo siguiente:“(…) La jueza a quo ha expresado tener una relación manifiesta entre el ciudadano Leomar Suarez (sic) Meléndez, quien es hijo de la ciudadana Neida Meléndez, quien funge como víctima en el asunto penal KP11-S-2023-000131, el cual labora en el Circuito de Violencia ejerciendo las funciones de alguacil, teniendo acceso al sistema Juris 2000 y los expedientes sin limitación alguna, lo que nos hace sentir en total desventaja, dejando claro que no tendremos un proceso penal justo e imparcial, también es impórtate (Sic) dejar constancia que manejamos información que la ciudadana Neida Meléndez, actualmente se encuentra ejerciendo labores dentro de las instalaciones del palacio de justicia Carora estado Lara, como paramédico,donde mantiene relación directa con un número grande de personas que integran el circuito penal, así como el circuito de violencia de género, tal como la ciudadana Neida Meléndez lo ha manifestado que sabe manejar la situación ya que su hijo conoce a las personas que integran el tribunal de violencia de género, lo cual nos hace sentir en total desventaja, sabiendo que tendremos un proceso penal inclinado a su favor. Es por lo que solicitamos el Tribunal de Violencia de Genero Carora estado Lara, se desprenda de dicho proceso penal para que el mismo sea conocido por otro tribunal de violencia de género en la ciudad de Barquisimeto (…)”; situación que a criterio de los recusantes, pone en tela de juicio la imparcialidad de la Jueza a quo y por ende, amerita su separación del conocimiento de la causa.
Con referencia a lo anterior y tomando en cuenta los hechos narrados por los recusantes en el escrito puesto bajo el conocimiento de esta alzada, se procedió a revisar, conforme al principio de notoriedad judicial, las decisiones tomadas por este Tribunal Colegiado en anteriores recusaciones interpuestas por los mismos imputadosen primer lugar contra de la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en la misma causa penal aquí ventilada; desprendiéndose que en fecha06 de mayo de 2024, los ciudadanos Rómulo Ramón Barriento Loyo y José Ruperto Castillo Silva, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y V-10.815.142 respectivamente, recusaron a la prenombrada jueza de instancia por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; cuaderno de recusación que fue signado con la nomenclatura KP01-X-2022-000013 y cuyo conocimiento correspondió a la jueza superiora Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
De acuerdo a la situación planteada la recusación antes señalada, se constató que los fundamentos de la misma versaban sobreque la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, Abg. Solhildelmar Querales González, y el secretario de dicha Jueza es hijo de quien figura como presunta víctima en este asunto N° KP11-S-2023-000131, la ciudadana Neida Meléndez y como se mencionó el hijo trabaja dentro de las instalaciones del circuito judicial penal de violencia contra la mujer, donde es Coordinador de Secretarios y a su vez secretario de sala de controles, y la jueza no se ha inhibido de conocer el asunto, donde visto es claro que no existe imparcialidad de la jueza para con nosotros los débiles jurídicos; la cual fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de mayo de 2024, debido que no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad de la jueza, existiendo en consecuencia una ausencia de motivaciones para ejercer la recusación, ya que no es posible concluir el vínculo de amistad o enemistad manifiesta parte de la jueza recusada.
Así mismo, en fecha 25 de julio de 2024 se plantea en segundo lugar recusación por los mismos imputados en contra de la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en la misma causa penal aquí ventilada; invocada en la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la jueza de instancia; cuaderno de recusación que fue signado con la nomenclatura KP01-X-2022-000023 y cuyo conocimiento correspondió a la Jueza superiora abogada Milagro Pastora López Pereira, constándose que los fundamentos de la misma versaban en cuanto a que el hijo de quien figura como presunta víctima, trabaja dentro de las instalaciones del Circuito Penal De Violencia Contra La Mujer, Carora Estado Lara, donde es Coordinador de Secretario hasta la presente fecha, y que a su vez secretario de sala de controles, visto que la Juez Solhildemar Querales González, no se inhibió al saber que una de las partes actuantes era familiar directo de quien hasta la presente fecha, era secretario de dicho circuito penal, donde visto es claro que no existe imparcialidad de la Juez para con nosotros los débiles jurídicos, la cual fue declarada sin lugar por este tribunal de alzada, en fecha 06 de agosto de 2024, debido a que los hechos alegados no podían por sí solos presumir un vínculo de amistad o enemistad con la Jueza que regenta la causa, máxime aun cuando ambos funcionarios hacen vida en dicho circuito judicial y por tanto, existe una relación laboral que de ningún modo constituye un motivo grave que afecte la parcialidad de la jueza; considerando esta alzada que en el caso en cuestión existe una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal invocada. En este sentido, considero esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la recusación planteada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por los ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y 10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados, en la causa KP11-S-2023-000131, versa sobre la misma causal, valga decir la del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias, la existencia de un vínculo de amistad o enemistad manifiesta, por parte de la jueza de instancia, por lo que las circunstancias descritas por los recusantes, no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad de la jueza, toda vez que solo existe una relación laboral con el ciudadano Leomar Suárez hijo de la víctima, que deviene del buen trato y del trabajo diario, por cuanto el mismo cumple funciones como alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora; situación que no puede considerarse como una causal grave que afecte la imparcialidad de la misma al momento de emitir cualquier decisión en la causa,existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas.
De acuerdo a las consideraciones esbozadas, es evidente entoncesque los hechos alegados por los hoy recusantes en la presente recusación, se tratan de los mismos hechos esgrimidos en las recusaciones signadas con el alfanumérico KP01-X-2022-000013 y KP01-X-2022-000023, declaradas sin lugar por esta Corte de Apelaciones, en fecha10 de mayo de 2024 y 06 de agosto de 2024, tal y como se señaló ut supra, las cuales quedaron definitivamente firme y por tanto, ostenta el carácter de cosa Juzgada; por lo que, conforme al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y en garantía del principio de seguridad jurídica, debe indefectiblemente declararse la inadmisibilidad de la presente recusación dada la imposibilidad de resolver una situación que versa sobre hechos ya decididos,y debido a que las partes agotaron el límite del número establecido para el ejercicio del derecho a las partes de proponer una recusación en una misma instancia del proceso, tomándose en cuenta que el presente cuaderno de incidencias sería la tercera recusación planteada, bajo los mismos términos, contra la misma instancia y que guardan relación con la misma causa penal, todo ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Es importante resaltar que las recusación es que se han planteado ante las juezas de primera instancia que han conocido de la causa penalKP11-S-2023-000131, en la que fungen como imputados los ciudadanos Rómulo Ramón Barriento Loyo y José Ruperto Castillo Silva, han acarreado dilaciones en la continuidad del proceso penal y transgrediendo de cierto modo la buena marcha de la administración de justicia; pues si bien es cierto la normativa legal permite la interposición de este tipo de incidencias cuando se presuma la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora que conoce la causa; pero en el caso de marras, las mismas han versadosobre una misma causal que se encuentraindebidamente fundada, situación que ha originado en el pasado la admisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo los argumentos anteriormente motivados por este tribunal de alzada, en cuanto al haberse agotado el límite establecido en la normativa legal para el ejercicio de recusaciones en la misma instancia; aunado al hecho que la presente recusación no se funda en motivos que la hagan admisibleslo procedente y ajustado es declarar inadmisible la recusación interpuesta por los ciudadanos Rómulo Ramón Barriento Loyo y José Ruperto Castillo Silva, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y V-10.815.142 respectivamente, en su condición de imputados, en contra de la ciudadana abogada Betsy Marina Martínez Martínez, en su condición de Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en la causa signada con el alfanuméricoKP11-S-2023-000131, conforme a lo previsto en el artículo 94 en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-
Por último, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al juez recusado o inhibido como al juez sustituto temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;y siendo que la sede del referido juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica dejándose constancia de ello mediante un acta, la cual será agregada al expediente. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al tribunal de instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones. Así se decide.-
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara inadmisible la recusación propuesta por los ciudadanos Rómulo Ramón Barriento Loyo y José Ruperto Castillo Silva, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y V-10.815.142 respectivamente, en su condición de imputados, en contra de la ciudadana abogada Betsy Marina Martínez Martínez, en su condición de Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000131.
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituta temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, dieciséis (16) días del mes de agosto de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira,
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superior integrante.
(ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero,
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Arianna Nathalie Gil.
Asunto: KP01-X-2024-000026.
Asunto principal: KP11-S-2023-000131
Milena Freitez / Rosmar Duarte
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