REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de agosto de 2024
213 y 165º
Asunto principal: KP01-O-2024-000113.
Asunto: KP01-S-2023-000965
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, IPSA 58.628, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V-13.608.166, en su condición de víctima.
Accionada: Ciudadana abogada Jindiana Araujo Jaimes, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Presunta agraviada: Ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V-13.608.166, en su condición de víctima.
Delito: no indica
Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional por presunta omisión de pronunciamiento.
Capítulo preliminar
En fecha 26 de 2024, se recibe por ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, acción de amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, IPSA 58.628, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V-13.608.166, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana abogada Jindiana Araujo Jaimes, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento respecto a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2024, en la causa KP01-S-2023-000965, aseverando que hasta la fecha de interposición del amparo, han transcurrido cincuenta y dos (52) días sin que exista pronunciamiento alguno por parte del tribunal.
Así pues, a la referida acción de amparo le fue asignada a la nomenclatura KP01-O-2024-000113, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000 a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto. Motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia para conocer de la acción de amparo
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, regido por la Jueza (S) Abg. Jindiana Araujo Jaimes, por una presunta omisión de pronunciamiento respecto a la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones dictadas en audiencia preliminar celebrada el 01 de julio de 2024 en la causa KP01-S-2023-000965.
Entonces, en congrua aplicación con la doctrina emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, por ser este el Tribunal Superior Jerárquico del tribunal accionado, dada la competencia otorgada en los estado Lara, Yaracuy, Falcón y Portuguesa; por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo. Así se establece.-
De la solicitud de amparo y su admisibilidad
La ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, IPSA 58.628, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V-13.608.166, en su condición de víctima, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, regido por la Jueza (S) Abg. Jindiana Araujo Jaimes, respecto a la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2024, en la causa KP01-S-2023-000965, aseverando que hasta la fecha de interposición del amparo, han transcurrido cincuenta y dos (52) días sin que exista pronunciamiento alguno por parte del tribunal; consignado como prueba ello copia simple de escrito presentado en fecha 08 de julio de 2024 (folio 9, marcado B ); copia simple de escrito presentado en fecha 23 de julio de 2024 (folio 10, marcado C) y copia simple de escrito presentado el 25 de julio de 2024 (folio 11, marcado D), a través de los cuales dejaba constancia de la falta de fundamentación y de la imposibilidad de acceder al expediente por encontrarse el mismo en el despacho del Juez.
De lo antes transcrito, se denota que en el caso en cuestión lo que origina la acción de amparo constitucional es la presunta omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo, que según se señala en el escrito de amparo se mantiene vigente hasta la fecha, acarreando una violación a los derechos fundamentales de la victima; pudiendo constatar esta alzada que la violación o amenaza denunciada por la accionante puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado de control.
Asimismo, se constata que la presunta omisión de pronunciamiento no fue consentida tácita o expresamente por el hoy accionante, por cuanto se verifican diligencias presentadas por las apoderadas judiciales de la víctima de fechas 08, 23 y 25 de julio de 2024, en las que se dejaba constancia de la no publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar en la causa KP01-S-2023-000965; constatándose entonces que no existen para esta Corte de Apelaciones, signos inequívocos de aceptación.
Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, pues no se trata de decisiones que puedan ser objeto de apelación. Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio Venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.
En este sentido, habiéndose constatado que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la misma. Así se establece.-
Cabe destacar, que una vez recibida la presente acción de amparo constitucional, la Jueza Ponente en la presente causa, procedió, conforme al principio de notoriedad judicial, a la revisión del sistema informático Juris 2000, a objeto de verificar el estado actual de la causa KP01-S-2023-000965, tomando en consideración la potestad investigativa de esta Corte de Apelaciones, constatándose, que hasta la fecha de la presente decisión, no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la Jueza de Control, respecto a las decisiones dictadas en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2024.
Ante tal situación, considera esta alzada que las pruebas promovidas por la accionante junto al presente escrito, aunado a la verificación realizada a través del sistema informático Juris 2000, resultan suficientes para proceder a dilucidar la presente acción de amparo, toda vez que a través de los mismos se constituye la presunción grave de la violación denunciada; motivo por el cual, se prescinde de las consideraciones de mera forma, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la celebración de la audiencia oral, esto, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló que en vista que la acción de amparo constitucional lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, “...la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo... Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo...”, añadiendo la sala que “...considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”. Así se decide.-
Motivación para decidir
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
En el marco de las observaciones anteriores, se denota que en el caso en cuestión la ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, IPSA 58.628, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V-13.608.166, en su condición de víctima, interpone acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana abogada Jindiana Araujo Jaimes, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento respecto a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2024, en la causa KP01-S-2023-000965, aseverando que hasta la fecha de interposición del amparo, han transcurrido cincuenta y dos (52) días sin que exista pronunciamiento alguno por parte del tribunal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y de acuerdo a la verificación realizada a través del Sistema informático Juris 2000, asentada en el capítulo anterior, se observa que ciertamente el 01 de julio de 2024, se llevó a cabo audiencia preliminar en la causa KP01-S-2023-000965; audiencia en la cual deja constancia el tribunal que su fundamentación se realizará dentro del lapso previsto en la ley, es decir, un lapso de tres (03) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, luego de la revisión efectuada por esta alzada a través del Sistema informático Juris 2000, logra evidenciar esta alzada que hasta la fecha de la presente decisión, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, no ha emitido los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones dictadas en audiencia preliminar en la causa KP01-S-2023-000965, transcurriendo desde el 01 de julio de 2024 (fecha de celebración de la audiencia) hasta la presente fecha, cincuenta y cinco (55) días calendario y un aproximado de treinta y cinco (35) días hábiles; acarreando con ello la flagrante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Como corolario a lo anterior, reconoce esta Corte de Apelaciones que existen causas penales cuya resolución se torna compleja; sin embargo, en el caso en cuestión, se denota que el tribunal a quo ha demorado más de un (01) mes, es decir más de treinta (30) días hábiles, para fundamentar una decisión dictada en audiencia preliminar; dilación que de ningún modo puede considerarse como justificada, pues si bien al encontrase el proceso penal en esta fase de fundamentación pudieron presentarse situaciones que de algún modo repercutieron en la publicación de la misma dentro del lapso de ley, el tiempo transcurrido en el caso en cuestión resulta excedido y por tanto, no puede tenerse como justificado, pues debió la juzgadora al verificar que la apoderada judicial de la víctima, de forma insistente, indicaba la falta de publicación de la sentencia luego de la celebración de la audiencia preliminar, conforme se desprende de documentales insertas en copia simple a los folios nueve (09), diez (10) y once (11), tomar las previsiones y publicar la misma, en atención al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que la Jueza a quo soslayó flagrantemente derechos y garantías constitucionales de las partes al no fundamentar las decisiones dictadas en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2024; omisión que indiscutiblemente desdicen de su labor como administradora de justicia; siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, IPSA 58.628, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V-13.608.166, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana abogada Jindiana Araujo Jaimes, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa KP01-S-2023-000965. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, publicar los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la decisión dictadas en la causa KP01-S-2023-000965, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; instándola a dar cumplimiento pleno a los lapsos establecidos en la norma para la publicación de las decisiones dictadas en la fase intermedia del proceso penal, como garantía de la buena marcha de la administración de justicia. Así se decide.-
Decisión
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:
Primero: Se prescinde de la celebración de la audiencia oral de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Con lugar in liminelitis la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, IPSA 58.628, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V-13.608.166, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana abogada Jindiana Araujo Jaimes, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP01-S-2023-000965.
Tercero: Se ordena a la Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto publicar los fundamentos de hecho y de derecho respecto a las decisiones dictadas en audiencia preliminar en la causa KP01-S-2023-000965, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; remitiéndose junto al presente oficio copia certificada de la presente decisión.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y diarícese.
En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Arianna Nathalie Gil
Secretaria
Asunto: KP01-O-2024-000113
MPLP/ADPD
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