REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 26 de agosto de 2024.
213º y 165º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadanos abogados, Julio César Acosta Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Daniel Peña López, en su carácter de fiscal provisorio e interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Penado: Miguel Ángel González Catarí, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.226.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: No indica.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.


CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 22 de enero de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadanos abogados, Julio César Acosta Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Daniel Peña López, en su carácter de fiscal provisorio e interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 21 de noviembre de 2024, en la causaKP01-S-2016-028696, mediante la cual otorga la gracia del confinamiento al penado Miguel Ángel González Catarí, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.226, quien previamente bajo el procedimiento especial de admisión de los hechos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, quien fue condenado a cumplir pena a once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000018, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

En fecha 26 de enero de 2024, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el cuaderno recursivo, se observó que no constaba las copias certificadas del auto fundado objeto de apelación, en la cual se visualizaran en copia las rúbricas de jueza y secretario y la indicación de los folios en cada una de las hojas según el asunto principal; asimismo se observó que en el cómputo secretarial hace referencia al recibido de boletas de notificación librada a las partes, sin embargo, no consta en el cuaderno recursivo copias certificadas de las mismas; resaltando esta Alzada que no fue librada boleta de notificación a la representación legal de la víctima, quien continua siendo parte del proceso, por lo que se dictó auto, a los fines de ordenar la devolución del asunto al Tribunal a quo, a objeto que realizara las correcciones indicadas, librándose en esa misma fecha oficio N° 0109-2024 de fecha 29 de enero de 2024.

En fecha 18 de julio de 2023 se recibe oficio E1-VCM-1149-2024, emanado del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la oportunidad de remitir el cuaderno recursivo con las correcciones solicitadas.

Puntualizado lo anterior en fecha 23 de julio de 2024 se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, al momento de fundamentar su decisión en fecha 21 de noviembre de 2024 lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Vista la solicitud formulada por el penado: MIGUEL ANGEL (sic) GONZALEZ (sic) CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.270.226, quien invoca para sí el derecho de la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia funciones de Ejecución en delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado: MIGUEL ANGEL (sic) GONZALEZ (sic) CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.270.226, fue condenado en fecha 07/09/2017, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

De igual forma, Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo (sic) de pena de fecha 04/05/2023, donde se evidencia que el penado MIGUEL ANGEL (sic) GONZALEZ (sic) CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.270.226,plenamente identificado, fue Detenido en fecha 10/11/2016, por lo que lleva detenido hasta la fecha (04/05/2023) el tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumado a la Redención de fecha (10/08/2021) por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más la redención de fecha (13/10/2021) por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, mas (Sic) la redención de fecha (23/02/2023) por el lapso de OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue el 17/05/2025 A LAS 12 HORAS PM, siendo que al día de hoy 21/11/2023, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORASy visto que la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS,por lo que optaa(Sic) cualquiera de las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 488 EN SU PARÁGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al cumplido las 3/4 partes de la pena, es decir a los OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, que sería a partir de: 17/08/2022 A LAS 12 HORAS PM. Cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal.

Consta al folio 124 de la tercera pieza solicitud realizada de confinamiento por parte del penado MIGUEL ANGEL (sic) GONZALEZ (sic) CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.270.226.

Cursa inserto al folio 125de la tercera pieza Constancia de Conducta Ejemplar, suscrita por el ciudadano: Abg. Daniel Marcano Veliz, (sic) en su condición de Director del Centro Penitenciario Fenix Lara, en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una CONDUCTA EJEMPLAR.

Consta al folio 108 de la tercera pieza Certificación de Antecedencia Penal de fecha 21 de Junio de 2023, emitida por la División de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Consta igualmente en los folios 128 y 129de la tercera pieza, constancia de residencia con la dirección exacta y oferta de trabajo, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento en: carrea 6 entre calles 2 y 3 casa s/n frente blanco rejas y ventanas marrones, urbanización Antonio José de Sucre, municipio Pedro león torres parroquia Trinidad Samuel (urbana), Carora estado Lara, constancia emitida por el consejo comunal “Antonio José de Sucre”, municipio Pedro león torres parroquia Trinidad Samuel (urbana), Carora estado Lara, suscrita por los ciudadanos Maria (sic) de Allegre, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-8.729.638 de unidad de contraloría social, Cristela Navas, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.440.712unidad ejecutiva, Rafael Nieves, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.849.396, de la unidad financiera. Asimismo tendrá ocupación laboral en Inversiones López la Caroreña F.P., av. 14 de febrero en la ciudad de Carora estado Lara.

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“Todo reo condenado a presidio o prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar solicitando confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”

Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que él ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido más de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: MIGUEL ANGEL (sic) GONZALEZ (sic) CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.270.226, es decir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES,VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena efectiva a cumplir en confinamiento con la posibilidad de extinción de la condena el día DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 12:00AM, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO a favor del penado: MIGUEL ANGEL (sic) GONZALEZ (sic)CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.270.226, condenado a la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por lo que cumplirá el resto de la pena que le falta, de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena efectiva a cumplir en confinamiento con la posibilidad de extinción de la condena el día DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 12:00AM. El penado habrá de cumplir el confinamiento en la siguiente dirección: carrea (sic) 6 entre calles 2 y 3 casa s/n frente blanco rejas y ventanas marrones, urbanización Antonio José de Sucre, municipio Pedro león torres parroquia Trinidad Samuel (urbana), Carora estado Lara, constancia emitida por el consejo comunal “Antonio José de Sucre”, municipio Pedro león (sic) torres (sic) parroquia Trinidad Samuel (urbana), Carora estado Lara, suscrita por los ciudadanos María de Allegre, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-8.729.638 de unidad de contraloría social, Cristela Navas, titular de la cedula de identidad N° V-16.440.712 unidad ejecutiva, Rafael Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-9.849.396, de la unidad financiera. Asimismo tendrá ocupación laboral en Inversiones López la Caroreña F.P., av. 14 de febrero en la ciudad de Carora estado Lara, con la obligación expresa de presentarse el penado hoy confinado, por ante el REGISTRO DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES, cada 30 días hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los límites territoriales del Municipio Pedro León Torres, donde está fijada la residencia ofrecida para dar cumplimiento al confinamiento, domicilio que no podrá cambiar sin la debida autorización del tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que se realice ante dicha Institución. Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 20 y 53 del Código Penal.- Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario “Fenix (sic) Lara”, quien conocerá del confinamiento, y remítase copia de la presente resolución y del Auto de Ejecución de la Pena, dictado en fecha 21/11/2023, a los fines de dar cumplimiento efectivo a la misión encomendada legalmente. Notifíquese al penado, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese boletas de excarcelación por Confinamiento”.

(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrilla y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

En este mismo orden de ideas, en fecha 27 de noviembre de 2023, los ciudadanos Julio César Acosta, Saddan Nayid Morales y Erick Peña, actuando con el carácter de fiscal provisorio e interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, interponen recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

(...Omissis...)

“En este sentido, esta Representación Fiscal considera que no encuentran llenos los requisitos de ley para el otorgamiento de la gracia del confinamiento, por cuanto el hoy penado en marras no cumple con un requisito esencial como lo es la temporalidad, en cuanto al tiempo efectivamente recluido, es decir, sin la inclusión de los lapsos redimidos, sino que el tribunal a quo, validando los lapsos redimidos otorgo la gracia de confinamiento, no tomando en cuenta la magnitud del delito cometido.

No obstante, el hoy penado de marras previamente fue beneficiado con una rebaja sustancial del quantum de la pena impuesta por apegarse al procedimiento especial de admisión de los hechos, lo que pudiera catalogarse como un doble beneficio en la fase de ejecución de la pena impuesta, ya que el penado de marras debe cumplir con las ¾ partes de la pena sin la inclusión del tiempo redimido, por ser un delito de suma gravedad cometido.

(...Omissis...)

En tal sentido, se (Sic) la revisión del presente asunto se desprende que el penado de marras fue capturado por el organismo aprehensor en fecha 10 de noviembre de 2016, por lo que tiene un tiempo de reclusión de SIETE (07) AÑOS, CON ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN EFECTIVAMENTE, faltando por cumplir efectivamente ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE 19 DÍAS, para cumplir con las ¾ efectivamente, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION FISICOS, sin la inclusión de los lapsos redimidos.

(...Omissis...)

En conclusión, se observa que el Tribunal aquo (Sic), decidió otorgar la Gracia del confinamiento al penado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.226, la cual no se encuentra ajustada a derecho y por ende es susceptible de nulidad, por cuanto carecen de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la misma. Ahora bien, es por ello que esta representación fiscal solicita lo conducente para el ingreso inmediato del penado a un Centro Penitenciario hasta tanto cumpla con méritos favorables intramuros y cumpla efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta efectivamente, sin la inclusión de los lapsos redimidos.

(...Omissis...)

Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiada y valorada por ustedes el presente recurso de apelación de autos sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea Revocada la Decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, mediante la cual acordó otorgar la Gracia del Confinamiento al penado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.26 (Sic), y por ende sea ingresado el penado de marras en un Centro de Reclusión. Así se declare”.

(...Omissis...)
(Mayúscula y Negrilla del texto)

Contestación del recurso de apelación

La defensa técnica estableció en su escrito libelar en virtud de los alegatos expuestos por el Ministerio Público, la decisión recurrida se basa en los argumentos expuestos por el penado en su totalidad de la Gracia de Confinamiento tiempo que ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, y que no tiene antecedentes en curso y que ha demostrado una conducta ejemplar durante la reclusión del beneficio la Gracia del Confinamiento por el tiempo que estuvo privado de libertad, es de hacer notar, que una vez reformado el computo se pudo evidenciar que tenía el tiempo de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Penitenciario el Régimen de Confianza Tutelado, le impone al penado la obligación de asistir a Centro de Residencia Supervisada de su Jurisdicción, designándole un delegado de prueba que evidencia el cumplimiento del penado de dicha obligación.
De esta misma manera, establece la vindicta pública establece que el penado no cumple con las ¾ partes de la pena, y el tribunal deja constancia que el penado de marras fue detenido en fecha 10/11/2016, así también deja constancia que estuvo detenido por un lapso de 7 años, y 11 días más redenciones por un (01) año, tres (03) meses, quince (15) días y una vez reformado el computo de la pena del penado, señala que el penado de marras solo puede optar a la Gracia del Confinamiento una vez cumplida con las tres cuartas partes de la pena impuesta es decir a los ocho (08) años tres (03) meses, es decir, le nace el derecho a partir del 17/08/2023.
Debido a lo anteriormente planteado, la defensa técnica manifiesta que la decisión emitida en fecha 23/02/2023 y fundamentada en fecha 31/10/2023, por el Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto y del cómputo de pena realizado al penado para la fecha 21/11/2023, por el referido Tribunal, se puede aseverar que el penado, para la fecha en que se celebró la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplía con todos los requisitos para sea beneficiado con la Gracia de Confinamiento, por lo que la decisión recurrida, se encuentra claramente ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos dispuestos en la Ley. Asimismo, la defensa técnica en cuanto a los requisitos del artículo 20 del Código Penal Venezolano, establece que el caso de marras, el penado cumple con lo dispuesto en el articulado antes mencionado, de allí que el Ministerio Público no puede impedir que un penado, pueda gozar de la Gracia de Confinamiento, en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Público y se confirme la decisión del tribunal a quo.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero en Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 21 de noviembre de 2021, mediante la cual otorga la gracia del confinamiento al penado Miguel Ángel González Catarí, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.226, considerando el recurrente:

Que el penado no cumple el requisito de la temporalidad del cumplimiento de la pena ya que la jueza a quo incluyó el lapso de tiempo redimido, siendo el requisito es que haya cumplido las ¾ parte de la condena.

Que no es posible otorgar el confinamiento en virtud que el penado fue condenado por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que significa según el recurrente que se están otorgando dos beneficios en la fase de ejecución.

Puntualizado lo anterior considera esta Alzada de gran importancia establecer la naturaleza y alcance de la figura jurídica del confinamiento, por lo que tenemos que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa “aislamiento, reclusión, encierro, confinación, clausura, presidio, internamiento, destierro, extrañamiento, relegación” y desde el punto de vista jurídico señala el Diccionario de la Real Academia Española: “pena por la que se obliga al condenado a vivir temporalmente el libertad, en un lugar distinto al de su domicilio”.

Por otro lado el Código Penal venezolano en su artículo 20 conceptualiza el confinamiento de la siguiente manera:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia (…)”.

En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973 establece que se trata de una pena corporal, restrictiva d ela libertad. Así mismo, señala que cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, se trata entonces de una medida alternativa al régimen cerrado de cumplimiento de pena que es denominada por el propio legislador como una GRACIA, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 54 del Código Penal, igualmente hace referencia que el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio”.

De acuerdo a lo planteado anteriormente tenemos que la gracia del confinamiento es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, resaltando esta Alzada que de acuerdo a la política criminal postulada por nuestra Constitución se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272, al señalar:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte, y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (El subrayado pertenece a la Corte).


En tal sentido, tenemos que la política criminal del Estado venezolano tiene como piedra angular la rehabilitación del penado o penada, y la reinserción social, desarrollando un papel protagónico la dirección penitenciaria, sin embargo, toda conmutación de pena debe estar regida por el principio de legalidad, es decir, las leyes establecen los límites que deben observarse para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y es allí donde interviene el juez o jueza de ejecución al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las funciones más relevantes el control y respeto de los derechos humanos del condenado, tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al considerar que:
“Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.”

Por lo tanto, tenemos que el juez o jueza de ejecución en el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la ley es vigilante que prevalezca el principio que rige la política criminal del Estado, verificando oportunamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en el caso de marras tenemos el otorgamiento de la gracia de confinamiento, por lo que corresponde establecer en forma clara cuales son los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, desarrollados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 52.
Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere establecimiento penitenciario loca, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
Artículo 53.
Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, pude ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación de una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56.
En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado es ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Del análisis de los artículos precitados se extraen los requisitos establecidos en el Código Penal para la conmutación de la pena en confinamiento:
En relación al tiempo de cumplimiento de la pena:
Que hayan transcurrido las 3/4 partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
En relación al cumplimiento de este requisito tenemos que de la revisión de las actuaciones insertas en el asunto principal se observa que consta en el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza N° 2, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 07 de septiembre de 2017, en contra del ciudadano Miguel Ángel González Catari, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la pena de once (11) años de prisión.
Asimismo consta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza N° 3 del asunto penal, cómputo de ejecución de la pena de fecha 04 de mayo de 2023 en el cual se lee:
(…) “ El penado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CATARI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.270.226. Siendo detenido en fecha 10/11/2016 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha (04/05/2023), el tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumando a la redención de fecha 10/08/2021 por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más la redención de fecha 13/10/2021, por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS , más la redención del 23/02/2023 por el lapso de OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN faltándole por cumplir DOS (12) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que se extingue el 17 de mayo de 2025 a las 12:00 horas pm.
(…)El penado PODRÁ OPTAR a cualquiera de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme al artículo 488 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente al cumplido de las ¾ partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, que sería partir del 17/08/2022 a las 12:00 horas PM, todo de conformidad al parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Ahora bien, en el contenido de la decisión objeto de apelación la jueza de ejecución al hacer referencia al precitado cómputo, establece:
“siendo que le día de hoy 21/11/2023, adicionándole el tempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y visto que la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, faltando por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISEIES (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que opta a cualquiera de las medidas alternativas del cumplimiento de pena conforme al artículo 488 en su PARÁGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplido de las ¾ partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, que sería el 17/08/2022 a las 12:00 HORAS PM. (…)”

Como puede observarse, de los extractos del cómputo de la pena de fecha 04 de mayo de 2023 y de las razones explanadas por la jueza a quo, que el 17 de agosto de 2022, el penado podía optar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena por cuanto ya había cumplido las ¾ partes de la pena, es decir, había cumplido en esa fecha ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, no obstante, a pesar de haber cumplido el requisito del tiempo exigido para optar a fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, es en fecha 21 de noviembre de 2023, cuando se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la conmutación de la pena en confinamiento, resaltando que en esa fecha había cumplido NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena a la fecha del otorgamiento del confinamiento.

Ahora bien, el punto neurálgico de la apelación está representado por la disconformidad del Ministerio Público en el otorgamiento del confinamiento arguyendo que en el caso de marras no se cumple el requisito de temporalidad ya que la jueza a quo incurrió en error de rebajar de la pena el tiempo que el penado ha redimido, al respecto considera esta Alzada antes de resolver esta denuncia establecer el alcance y naturaleza de la redención, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La redención es un instrumento mediante el cual los penados o penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión, y a practicar actividades artísticas, deportivas, trabajo, estudio, para recibir una contraprestación en abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de libertad y así poder acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; por lo que podemos establecer que la redención tiene dos efectos sobre el penado o penada por un lado es una garantía del cumplimiento de la pena reconociendo la vigencia de derechos de todo ciudadano como lo son el derecho al trabajo, a la educación, recreación, religión, y por otro lado brinda al penado la esperanza de disminuir el tiempo de reclusión.
Todas las actividades vinculadas a la redención fortalecen la resocialización, por tanto, es imperante que todos los actores procesales reconozcan ese esfuerzo del penado o penada y por ende su efecto en la pena, porque resulta contradictorio que nuestra Constitución establezca que la política criminal del Estado tenga como bandera la resocialización, sin embargo, a la hora de reconocer ese esfuerzo se creen límites, olvidando la aplicación de los Principios de Proporcionalidad, Necesidad y Razonabilidad de la pena , entonces, frente a esta suerte de discrecionalidad de algunos actores procesales que excluyen del cómputo de la pena la redención cabe preguntarse, si la redención es un derecho o un beneficio.
Puntualizado lo anterior esta Alzada considera que la redención es un derecho ya que tiene una gran importancia en el cumplimiento de la pena pues su materialización representa el encaje perfecto de la finalidad de la redención con la política criminal del Estado venezolano, promulgada en el artículo 272.
En el caso de marras, el recurrente alega que la jueza a quo erró al realizar la rebaja de la pena por redención, en relación a este punto considera esta Alzada que el legislador al establecer el requisito de temporalidad para la conmutación de la pena por confinamiento no prohíbe la aplicación de la rebaja por redención, ya que resulta cónsona su inclusión ya que la misma es expresión funcional de la reinserción social y con su aplicación se refleja el respeto de los principios rectores que ostenta nuestro sistema penitenciario, ya que uno de los fines de la pena es la resocialización fin que alcanza el penado a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la cultura, el deporte y la recreación, por tanto negar la redención en el cómputo de las penas es crear un obstáculo a la resocialización dejando la pena exclusivamente bajo su carácter conmutativa o retributiva, negando la posibilidad del rencuentro del ser humano castigado con la sociedad, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en considerar que la jueza a quo erró al rebajar de pena el tiempo de redención. Así se Decide.

2.- En relación a la conducta del penado penada:
De acuerdo al análisis de los artículos precedentes tenemos que el legislador establece que el penado o penada tenga una conducta ejemplar.
En el caso de marras consta en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza N° 3 del asunto penal “Carta de Conducta Ejemplar” de fecha 06 de noviembre de 2023, suscrita por el Jefe de Régimen y Custodia, Representante Atención Integral, Representante Control Penal y el Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara.

3.- En relación a los delitos excluidos para el otorgamiento del confinamiento:
Establece el legislador que está excluido para el otorgamiento del confinamiento el penado por el delito de:
*Homicidio en contra de ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos.
*Que el sujeto activo del delito de homicidio haya actuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o fines de lucro.
En el presente caso el penado es condenado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que no estamos en presencia de delito excluido en el texto legal.
4.- En relación a la reincidencia:
En este aspecto señala el legislador que el penado reincidente no podrá otorgarse la gracia del confinamiento, por lo que se verifica que consta en el folio 108 de la pieza N° 3 del asunto penal comunicación de fecha 21 de junio de 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Articulación Para Justicia y Paz, Coordinación de Antecedentes Penales, indicando que los datos procesales relacionados con el ciudadano Miguel Ángel González Catari, son: “TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EXTENSIÓN BARQUISIMETO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, fecha 07/09/2017, fue condenado a prisión por el lapso de 11 años, como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, artículo 260, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo que se evidencia que no existe reincidencia en el caso de marras.
De manera pues, que esta Alzada ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, requisitos que igualmente fueron evaluados por la jueza a quo al realizar la conmutación de la pena a confinamiento al ciudadano Miguel Ángel González Catarí, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente al considerar que la jueza a quo incurrió en error al incluir el tiempo de redención en el cómputo de la pena a evaluar para conceder la gracia de confinamiento. Así se Decide.

Por otro lado, señala el recurrente que no es posible otorgar el confinamiento en virtud que el penado fue condenado por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que significa según el recurrente que se están otorgando dos beneficios en la fase de ejecución, al respecto esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Del análisis del articulado que conforma el Libro Quinto titulado “De la Ejecución de la Sentencia” del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no existe articulo alguno que establezca la prohibición alegada por el recurrente, valga decir, que el acusado que haya sido condenado por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos está excluido para el otorgamiento de beneficios en la ejecución en la pena, asimismo dado que el Código Penal regula los requisitos para que sea posible la conmutación de la pena en confinamiento, tal como se estableció en párrafos anteriores, tampoco se visualiza tal prohibición, por lo que la afirmación del recurrente no tiene base jurídica, y su aplicación sería una violación del Principio de Legalidad Procesal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en relación a esta denuncia. Así se Decide.

Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio César Acosta Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Daniel Peña López, en su carácter de fiscal provisorio e interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual acuerda la conmutación de la pena impuesta al ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.226, en confinamiento, quien fue condenado a cumplir pena a once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por lo que cumplirá el resto de la pena que le falta de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días y doce (12) horas, más el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a cinco (05) meses, veintiocho (28) días, lo que adicionado al resto de la pena faltante da un total de un (01) año , once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, pena efectiva a cumplir en confinamiento con la posibilidad de extinción de la condena el 16 de noviembre de 2025 a las 12:00 am. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio César Acosta Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Daniel Peña López, en su carácter de fiscal provisorio e interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de decisión dictada por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 21 de noviembre de 2023, en el asunto penal N° KP01-S- 2016-028696.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual acuerda la conmutación de la pena impuesta al ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.226, en confinamiento, quien fue condenado a cumplir pena a once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por lo que cumplirá el resto de la pena que le falta de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días y doce (12) horas, más el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a cinco (05) meses, veintiocho (28) días, lo que adicionado al resto de la pena faltante da un total de un (01) año , once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, pena efectiva a cumplir en confinamiento con la posibilidad de extinción de la condena el 16 de noviembre de 2025 a las 12:00 am.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.




Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)



Secretaria,
Abg. Arianna Nathalie Gil


KP01-R-2024-000018
MilenaFréitez/Rosmar Duarte