República Bolivariana De Venezuela


Poder judicial
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de agosto de 2024.
214º Y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000028
Asunto principal: 3J-1552-24

Jueza dirimente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Jueza inhibida: Ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Imputado: Ciudadano JoséÁnibal Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.558.

Delito: Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

Victima: Niña de 5 años de edad. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Incidencia por presentación de inhibición.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para conocer la causa signada con el alfanumérico3J-1552-24, nomenclatura del Tribunal a quo, seguida contra el ciudadano José Ánibal Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.558, por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano José Ánibal Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.558, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conocer de la causa signada con el alfanumérico 3J-1552-24, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 16 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura provisional KP01-X-2024-000028, en la cual la jueza a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

A tal efecto señala, el defensor privado ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN, se ha encargado realizar acusaciones que carecen de fundamento, valiéndose de la inocencia de los lectores y suscriptores de los diversos sitios web, queriendo con ello, desprestigiar el nombre de esta juzgadora y colocando en tela de juicio la moral principios que se destacan en el desarrollo profesional y laboral, demostrando a lo largo de las funciones desplegadas por mi persona, tales acusaciones se han encargado de violentar el desarrollo de mis funciones, viéndose señalada mi persona por falsas acusaciones, pero desarrollo de mis funciones, viéndose señalada mi persona por falsas acusaciones, pero que demuestran la mala intención del defensor privado, así como su temerario proceder en contra de esta Juez, de lo cual queda en evidencia no solo en las publicaciones antes mencionada, sino en su mal proceder al aconsejar a los familiares de los penados a tomar acciones de repudio en mi contra, como queda demostrado con los hechos de exponerme ante una colonia penitenciaria lo cual ha representado para quien aquí suscribe una gran preocupación, causando temor e inseguridad tanto por mi integridad física, como por la de mi núcleo familiar; por lo cual en fecha 15 de febrero de 2024, me vi en la necesidad de formular denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN, por los delitos de por el delito de INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perjuicio de mi persona, Así (Sic) mismo fue solicitado al Fiscal Superior medida de protección a favor de esta Juzgadora, así como núcleo familiar de la misma, lo cual fue acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 16 de Febrero del año en curso.

En consecuencia, procede a inhibirse del asunto penal antes mencionado, en el cual el profesional ABG.MARCELO ANTONIO SULBARAN, ejerce como defensor privado, quedando en evidencia la causal de inhibición que plantea muy respetuosamente esta juzgadora ante la digna Corte de Apelaciones, todo ello en conocimiento de los establecido (sic) por la Norma Adjetiva Penal Venezolana.

Considerando quién aquí decide que en el presente caso se trata de hechos públicos donde la defensa privada se ha encargado en difamar y exponer al escarnio público la reputación, moral y principios de esta juzgadora, el profesional del derecho realizo acusaciones fuertes sin fundamento, en medios sociales queriendo vender una mala imagen de esta Juzgadora, del mismo modo ha orientado a los familiares que realice señalamientosfalsos y maliciosos encontrar de esta Juez, en consecuencia los antes declarado surge el deber de inhibirme, en el conocimiento del asunto, tal como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así lo declaro y me INHIBO (Sic) de conocer la causa Nª 3J-1552-24 seguida contra el ciudadano JOSE ÁNIBAL ORELLA(Sic), titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D.S.G.C (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 5 años de edad. Todo ello en virtud que en el día de hoy 01 de agosto del año en curso en horas de la mañana fue juramentado por ante este juzgado el profesional del derecho.

(…Omissis…)
(Mayúscula y Negrilla del texto).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

De acuerdo a las fundamentaciones legales antes expuestas, en el caso de marras,la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano José Ánibal Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.558, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantoel ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran, en su condición de defensor privado del imputado, según consta copia certificada de la designación que riela en el folio 05 del cuaderno especial de inhibición, posee diversas acusaciones en contra de la jueza inhibida, queriendo con ello, desprestigiarla, colocando en tela de juicio su moral y principios perceptible en el desarrollo profesional y laboral, causando temor e inseguridad tanto por la integridad física de la jueza de instancia, como la de su núcleo familiar, trayendo como consecuencia la necesidad de formular denunciapor ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2024, en contra del profesional del derecho, por los delitos de Incitación al Odio,previsto y sancionado en elartículo 20 de la Ley Constitucional Contra el odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la juzgadora de instancia, solicitando medida de protección a su favor y su núcleo familiar, siendo acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 16 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en copia simple de la boleta de notificación del tribunal a quo, inserta en el folio 04 del cuaderno de incidencia, considerando esta Alzada que tal situaciónpuede afectarla imparcialidad para la toma de cualquier decisión en el presente asunto penal, debiendo ser consciente y objetivadicha funcionaria; principio que siempre debe estar garantizado por todo Juez y Jueza, debiendo mantenerse separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar la imparcialidad, y que crear inclinaciones inconscientes. Así se establece.-

Por los razonamientos ostentados, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por laciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica la cual pudieran afectar su imparcialidad; considerando esta instancia superior que con tal actuación se otorga seguridad jurídica a las partes en el proceso y garantiza la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de justicia, por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declaracon lugar.Así se decide.-

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció:“Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”;esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por laciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental





Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante (Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante





Secretaria,
Abg. AriannaNathalie Gil





Asunto: KP01-X-2024-000028
Milena Fréitez /Rosmar Duarte