REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 de agosto de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000295.
Asunto principal: KP01-S-2023-001043.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrentes: ciudadano abogado Darío Suarez IPSA 32.781, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Cidadano, Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, actualmente el libertad.
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Florencia Colmenárez (demás datos en reserva).
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
Capítulo preliminar
En fecha 06 de agosto de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Darío Suarez IPSA 32.781, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 22 de junio de 2024, a través del cual no admite los medios de prueba promovidos por la defensa en su escrito de contestación en la causa KP01-S-2023-001043.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000295, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; siendo el caso que encontrándose el expediente en lapso de admisión, se verificó que no fue anexada al cuaderno de apelación, copia certificada del acta de juramentación del ciudadano abogado Darío Suarez IPSA 32.78, como defensor privado del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578; motivo por el cual en fecha 07 de agosto de 2024 mediante auto separado, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a objeto que remitiera dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del oficio correspondiente, copias certificada del acta de juramentación del prenombrado profesional del derecho; emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0945-2024 de fecha 13 de agosto de 2024.
En fecha 20 de agosto de 2021, se recibe el oficio correspondiente, por lo que en fecha 27 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación en cuestión; siendo importante destacar que en dicha admisión se dejó constancia como punto previo, que esta Corte de Apelaciones, en garantía del principio de seguridad jurídica y del debido proceso, consideraría como recurrente únicamente al abogado Darío Suarez IPSA 32.781, toda vez que tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2024, así como el complemento del escrito de apelación de fecha 02 de julio de 2024, son suscritos únicamente por el prenombrado profesional del derecho.
En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 10 de junio de 2024, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, audiencia preliminar en la causa KP01-S-2023-001043, seguida al ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, por la presunta comisión de delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la cual, la jueza a quo admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, declarando sin lugar las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa, y modifica la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la prevista en el numeral 4 de la misma ley, referida al reintegro de la víctima y a la salida simultanea del imputado de la vivienda en común; decisión que es fundamentada el 22 de junio de 2024 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Celebrada en fecha 10 de junio de 2024, como fue, la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, le corresponde a este Tribunal primero de control, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA titular de la cedula de identidad NªV.-8.655.567, edad, ocupación: comerciante. Residenciado Urbanización parque residencial la mora conjunto 412 apto C-34 tercer piso parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino, Teléfono: 0424-5905617, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Florencia del Carmen Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.959.164.
En fecha 10 de junio de 2024 se celebró acto de audiencia preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Luisangela Colmenares, quien, Ratifica escrito acusatorio en este caso se admitan todos los medios de prueba haciendo un resumen de los hechos llega vía ordinaria por presunta hechos de violencia psicológica existe la denuncia 03 de enero de 2023 acta de diligencias 11 de mayo del año 2023 de igual manera se ratifique el delito de violencia psicológica y se revoque la numeral 5° por la numeral 4° salida del presunto agresor de la residencia en común y la salida simultanea El Ministerio Público solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA titular de la cedula de identidad NªV.-8.655.567 e indico los elementos de convicción, entre ellos acta policial, Acta de denuncia, actas de entrevistas, Inspección ocular y reconocimiento médico legal en los hechos que anteceden, el cual ratificó en este acto y encuadro el ilícito en los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en el artículos 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Florencia Colmenarez solicito que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, y los expertos promovidos, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano. Es todo. .
Se le cede el derecho de palabra a la víctima quien se encuentra presente en la celebración de dicho quien manifiesta lo siguiente: “yo tuve muchos años de convivencia acostumbrados a la relación ya en la segunda etapa de la vida fue estable pero la situación económica el cambio hacia a mí me decía india que no servía me golpeaba una vez le dije te voy a denunciar me dijo hazlo y ya vas a ver un día me dio puñado me hizo un morado en el brazo un día me estrego una sardina en la cara un día me quemo en el brazo me decía que no servía un día la hermana me hizo la guerra un día me canse una sobrina me ayudo y lo denuncie espero justicia y me entreguen todo lo que está ahí las hermanas me sacaron me dijeron que allí no puedo hacer nada no tiene valentía de reconocerme me negó que me entregue mis pertenencias todo quiero justicia doctora estoy del timbo al tambo justicia que me entregue mis cosas personales Es todo”.
El acusado es impuesto en primer lugar, de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, es impuesto del alcance de la acusación presentada en su contra, y los elementos que la sustentan, y se le pregunta si desean rendir declaración, manifestando el acusado FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA titular de la cedula de identidad NªV.-8.655.567, ya identificado manifiesta no desear declarar.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Laura Darío Suarez, quien realiza la siguiente exposición: “acudo a este acto como defensor del ciudadano francisco Tejera lo primero es importante señalar que este se ha realizado investigación viciada y llena de irregularidades por el ministerio público en fecha de enero de 2023 la ciudadana presento denuncia de violencia psicológica pero es el caso habían transcurrido diez meses y el ministerio público no había presentado acusación mi defendido pidió cierre de investigación el día 04 de octubre del año 2023 de ello consta pruebas también consta en la fiscalía superior de este estado el ministerio al percatarse de manera dolosa procedió emitir oficio con fecha 03 de octubre notificándole a este tribunal que dicha fiscalía inicio en ese momento una investigación en contra de mi defendido incumplimiento de esta manera con su obligación de actuar de buena fe imparcial una falta grave en el ejercicio de sus funciones para inducir en ese error al tribunal por cuanto habían transcurrido nueve meses sin que la fiscalía emitiera acto conclusivo ellos debieron cerrar el expediente otra situación este tribunal decreto omisión fiscal en fecha 23 de noviembre de 2023 y ordeno que emitieran el acto conclusivo el ministerio público lo realizo de manera extemporánea a los 36 días después de decretar el tribunal la omisión fiscal situación está que es totalmente que es irregular y violatoria al debido proceso cuando engaña de esta manera al tribunal haciendo ver que se iniciaba la investigación plagiada con los hechos es importante señalar que el ministerio público hace uso de manera genérica incurriendo en el cardenal del articulo la función de ellos es investigar y solo tomo la declaración de la ciudadana Florencia no presentando de forma clara precisa hay falta de requisitos esenciales para presentar la acusación del articulo 28 numeral I es por eso que me opongo y se dicte sobreseimiento de la cusa en virtud de que la presunta víctima ofreció como testigos a la ciudadana Yenny Suarez y Ana mercedes de duran las cuales declararon ante la fiscalía 25 el día 24 de agosto del 2013 fueron conteste al señalar que nunca vi hechos de violencia entre ellos aunque él es fuerte aunque nunca presencie nada a la siguiente pregunta que indiquen el agresor de la señora Florencia lo visualizo como pareja de ella desde el año 2000 también responde si vieron violencia física o psicológica jamás vieron hechos de violencia del ciudadano francisco tejera en contra de la ciudadana lo que se busca con esta causa hacer ver que hubo concubinato y existe en el tribunal segundo por unión concubinaria el cual se tramita actualmente ambas testigos fueron contestes que jamás vieron hechos de violencia no hay elementos algunos que demuestren que mi defendido hizo violencia contra ella y el sobreseimiento lo hago conforme al artículo 300 numeral 1 segundo supuesto el hecho no puede ser atribuido a mi defendido también hay insuficiencia probatoria con los medios ofrecidos por el ministerio publico además es importante señalar que el ministerio público no actúa con la debida imparcialidad y objetividad ninguna de las testigos manifestaron que el ciudadano francisco tejera fue agresor de la ciudadana Florencia el ministerio público le atribuye con preguntas a los testigos actuando e mala fe no hay elementos serios en el ofrecimiento de las pruebas ya que esto solamente fueron al apartamento propiedad de mi defendido en tres oportunidades pero en ningún momento lo encontraron tal como lo manifiestan las actas cuando señalan no se pudo realizar el acompañamiento por cuanto el ciudadano no se encontraba además buscamos testigos otra es la declaración maliciosa por parte de la víctima por cuanto lo que se busca con este delito es una prueba para incorporarla al tribunal segundo civil en la causa 1449 del año 2023 en acción mero declarativa llevada por ese tribunal con la finalidad de unión concubinaria que jamás existió es falso ella si tiene donde vivir ella era amigo de ellos me opongo a las pruebas ofrecidas como es la declaración de los funcionarios ya que ellos pueden aclarar de los hechos solo ellos hicieron una comisión de acompañamiento esto se va demostrar igualmente el informe psicológico realizado en ningún momento se deja constancia que la misma se encuentre afectada es importante dejar claro hay tres actas firmadas por los funcionarios hay irregularidad el 13 abril se realizó la primera acta de acompañamiento la segundo el 11 de mayo de 2023 y la tercera el 23 de mayo de 2023 es importante que no se realizaron en esa fechas le demuestro porque en el acta del 11 de mayo en la última línea se señala lo siguiente ocasión de hoy 23 de mayo como el 11 de mayo tiene fecha de 23 de mayo doce días después sin haberla realizada la del 11 de abril señala lo mismo ocasión del 23 de mayo y el acta del día 23 de mayo señala ocasión que el día de hoy de 23 de mayo como dichas actas tienen fecha 23 de mayo una total irregularidad actuación que debe ser investigada nos encontramos con un terrorismo judicial este debe ser denunciado y se deben aplicar todo el peso de la ley y eso es sancionado en sentencias recientes por lo que estas actas deben declararse nulas y todas dicen 23 aquí hay esta violación hay bastante denuncias que utilizan para hacer creer hechos que no han ocurrido ratifico pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su oportunidad legal pido a la ciudadana juez declare sin lugar la presunta responsabilidad civil no cumple ni con el 80 ni 81 de esta ley se trata de una supuesto agresión psicológica no se acuerde ninguna solicitudes realizadas por el ministerio publico rechazo niego y contradigo que le atribuyen a mi defendido que no se admita el escrito acusatorio sobreseimiento y sean revocadas las medidas de protección Es todo”
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta Juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.
PUNTO PREVIO: este tribunal de control procede a emitir pronunciamiento respecto a lo planteado por la defensa técnica al indicar que existe un vicio dentro del presente proceso penal en virtud de la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, debe esta juzgadora traer a colación criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica que la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo, debiendo tenerse la acusación fiscal como válida (sentencia N°0384 de fecha 25/07/2022 Sala Constitucional), siendo que en el caso que nos ocupa la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público en fecha 04 de octubre de 2023 notifica a este tribunal de control del inicio de la investigación siendo que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA titular de la cedula de identidad NªV.-8.655.567 fue debidamente imputado en la sede de la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público en fecha 08 de diciembre de 2023 y presentada respectivamente la acusación fiscal en fecha 19 de diciembre de 2023, evidenciándose entonces tal como riela inserto en autos en los folios uno (01), trece (13) y treinta y seis (36) del presente asunto penal, que el acto conclusivo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a su solicitud de que se declare inadmisible la acusación fiscal por haber sido presentada de manera extemporánea, en razón de que la acusación fiscal fue presentada bajo los parámetros establecidos en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se declara sin lugar.
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Defensa en audiencia y en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto conclusivo fue presentado con total inobservancia del contenido de los numerales 2 del artículo 308 ejusdem, en virtud de que dicho libelo acusatorio no se realiza una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se le atribuye a su representado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales constituyen requisitos esenciales para intentar la acusación.
Esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo II titulado “Los Hechos”, en el cual se verifica que la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el contenido del acta de denuncia formulada por la ciudadana víctima de actas. En tal sentido, al verificar esta Juzgadora que los hechos que representan la base de la acusación fiscal si revisten carácter penal ya que se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público y se desprende que los mismos configuran el supuesto del tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley especial. En consecuencia esta Juzgadora por los razonamientos antes mencionados declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de sobreseimiento, acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que los hechos encuadran dentro del supuesto establecido para el tipo penal.
Deja constancia quien aquí decide que, la defensa técnica del ciudadano acusado de autos, pretendió plantear cuestiones propias a la fase de juicio oral, en relación al ataque formal de los medios probatorios promovidos en la acusación fiscal, debiendo resaltar que la fase intermedia del proceso penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, corresponde al planteamiento y resolución de la admisión total o parcial de la acusación, dictar sobreseimiento si existen una de las causales establecidas en la ley, la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, es decir, el control formal y material de la acusación fiscal, siendo que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la valoración de los medios de prueba promovidos debidamente por la representante fiscal en el acto conclusivo, así se decide.
En consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el titular de la Acción Penal, en contra del ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA titular de la cedula de identidad NªV.-8.655.567, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Florencia del Carmen Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.959.164.
Esta Juzgadora, analiza los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio y puede evidenciar de que efectivamente, se presentó:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/01/2023 formulada por la ciudadana Florencia del Carmen Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.959.164 en su condición de víctima de actas ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del estado Lara, la cual manifestó lo siguiente: es el caso que el ciudadano Francisco quien es mi ex pareja y su hermana la ciudadana María Tejera, vivo en la misma casa de ellos pero constantemente he recibido muchos ataques de xenofobia, discriminación, y racistas, ya que como son extranjeros (españoles) me humillan porque soy venezolana diciéndome que los venezolanos no servimos para nada y por eso no progresan, india tenías que ser, él también me dice porque estoy con una india, me maltrata psicológicamente y físicamente, una vez agarro una lata de sardina y me la restregó en la cara, todo eso molesto porque según él deje perder la sardina, una vez me lanzo una bolsa de basura encima diciéndome que yo era una basura y que por eso me la tiro. Usa a sus hermanas para maltratarme psicológicamente ellas lo manipulan y me quieren sacar de la casa con sus maltratos…
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/01/2024 tomada a la ciudadana Florencia del Carmen Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.959.164 en su condición de víctima de actas ante la Fiscalía Superior del estado Lara.
3. ACTA POLICIAL de fecha 23/05/2023 suscrito por la oficial Roger Canelón adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirección de acciones estratégicas y tácticas donde dejan constancia del acompañamiento realizado a la ciudadana víctima de actas.
4. ACTA DE DILIGENCIA de fecha 13/04/2023 suscrito por la oficial Roger Canelón adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirección de acciones estratégicas y tácticas donde dejan constancia de diligencias efectuadas relacionadas al presente asunto.
5. ACTA DE DILIGENCIA de fecha 11/05/2023 suscrito por la oficial Roger Canelón adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirección de acciones estratégicas y tácticas donde dejan constancia de diligencias efectuadas relacionadas al presente asunto.
6. INFORME PSICOLOGICO N°0112 H-804-23 de fecha 06/06/2023 suscrita por la Licda. Karlha Fernández experto profesional adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses del estado Lara practicado a la ciudadana Florencia Colmenarez en su condición de víctima de actas.
7. ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL de fecha 08/12/2023 suscrito por el Abg. Erick Briceño en su condición de fiscal auxiliar adscrito a la fiscalía vigésima quinta el Ministerio Público del estado Lara, donde resulto imputado el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA titular de la cedula de identidad NªV.-8.655.567, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Florencia del Carmen Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.959.164.
SEGUNDO: En acatamiento estricto al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sostenido en Sentencia Nro. 1161 de fecha 08-08-2013, de las Sala Constitucional y ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según la cual, admitida como ha sido la acusación y antes de admitir los medios de pruebas ofrecidos, se impone al acusado del medio alterno para la prosecución del proceso a que tiene opción, específicamente, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del mismo texto adjetivo penal, a lo que el acusado FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA titular de la cedula de identidad NªV.-8.655.567, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió lo siguiente: “No. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de medio alguno, alternativo de la prosecución del proceso y se declara inocente, aunado a la oposición a que el acusado haga uso de uno de ellos, de conformidad con lo contenido en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de demostrar en juicio su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y EL CORRESPONDIENTE ENJUICIAMIENTO del ciudadano: FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA titular de la cedula de identidad NªV.-8.655.567, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Florencia del Carmen Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.959.164, en grado de AUTOR MATERIAL.
CUARTO: Se admiten TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales con base al Principio de la Comunidad de la prueba, la defensa y el Acusado hacen suyos siempre que beneficien a éste último. Los cuales se enumeran a continuación:
a) Declaración del funcionario Roger Canelón adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirección de acciones estratégicas y tácticas adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirección de acciones estratégicas y tácticas.
b) Declaración de la experto profesional Karlha Fernández adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses del estado Lara
c) Testimonio de la ciudadana Florencia Colmenarez en su condición de victima
d) ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/01/2023 formulada por la ciudadana Florencia del Carmen Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.959.164
e) INFORME PSICOLOGICO N°0112 H-804-23 de fecha 06/06/2023 suscrita por la Licda. Karlha Fernández experto profesional adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses del estado Lara practicado a la ciudadana Florencia Colmenarez en su condición de víctima de actas.
f) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/01/2024 tomada a la ciudadana Florencia del Carmen Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.959.164 en su condición de víctima de actas ante la Fiscalía Superior del estado Lara.
g) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/08/2023 ante la sede de la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público a la ciudadana Jenny Suarez en su condición de testigo referencial.
h) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/08/2023 ante la sede de la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público a la ciudadana Ana Mercedes Duran en su condición de testigo referencial.
Ahora bien, este Tribunal de control NO ADMITE los medios probatorios promovido por la defensa técnica en su escrito de contestación, por considerar quien aquí decide que, no configura un medio probatorio útil, necesario y pertinente que permita vinculación necesaria y directa de los hechos denunciados y acaecidos, en razón del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, consistente en:
Testimonios de los ciudadanos: Francesco Borgh, Adriana Toro y Dalila Souza, visto lo manifestado por la defensa técnica del ciudadano acusado de autos, los ciudadanos arriba mencionados son vecinos, considerando quien aquí decide que mal podrían aportar o dilucidar información respecto a los hechos acaecidos y que forman parte de este proceso penal instaurado sobre el delito de violencia psicológica. Asimismo no se admite la documental: copia certificada del expediente KP02-V-2023-1449 juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria el cual fue intentado por la ciudadana víctima de actas ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en virtud de que, tal como riela inserto en autos en el presente asunto penal, solo lo acompaña la solicitud realizada mas no la resolución emitida por dicho tribunal, razón por la cual no resulta para quien aquí juzga de alguna utilidad o pertinencia a los fines de demostrar o desvirtuar lo denunciado y pretendido en su contra, es por lo que no se admite el medio probatorio documental promovido por la defensa técnica en su contestación, así de decide.
En consecuencia, no se admiten los medios probatorios promovidos y enunciados por la defensa técnica en su contestación, por considerar la no pertinencia; relacionada con la pretensión que tiene la prueba para demostrar la relación directa con el hecho investigado, la utilidad; el servicio útil de la prueba al convencimiento del juez o jueza considerando que no presentan este propósito, y como ultimo la necesidad que no es más que el interés de la prueba al respectivo proceso para construir los hechos.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION CONTENIDA EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Público considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como estado parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Especial, regula entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de medidas de protección y seguridad a las víctimas por los órganos receptores de denuncias, ello en aras de la eficacia de los procedimientos y de la eficacia de la acción penal que eventualmente se sustanciara con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley, dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerdan diversas medidas cautelares que no son contrarias al texto Constitucional, sino por el contrario abogan por la eficacia de la Tutela Judicial, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objeto de la Ley, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia:
Se decreta la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 4° consistente en el Reintegro de la ciudadana Florencia Colmenarez al domicilio disponiendo la salida simultanea del presunto agresor ciudadano Francisco Tejera, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar consigo solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, considerando que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima actas, evidenciando esta juzgadora en audiencia preliminar elemento suficientes para constatar la vulneración de la integridad física, psíquica y emocional de la mujer víctima de actas, debiendo ser ejecutada esta medida de protección con el respectivo acompañamiento policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Municipio Palavecino del estado Lara, en la siguiente dirección: Urbanización parque residencial la mora conjunto 412 apto C-34 tercer piso parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino.
Asimismo, de conformidad con lo contenido en el artículo 106 numeral 3° ultimo aparte “en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutara de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden de un órgano receptor de denuncia”
Se decreta medida de protección contenida en el artículo 106 numeral 5° consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer víctima de actas, a los fines de garantizar la integridad física, psicológica y emocional de la mujer víctima de actas.
De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las medidas de protección otorgadas por este órgano jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, sustituidas o revocadas por este órgano jurisdiccional o el juzgado que pueda conocer en futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma.
Este Tribunal de Control admite que en base al Principio de Comunidad de la Prueba sean del uso del acusado y la defensa, los medios de pruebas admitidos, en cuanto les sean útiles.
QUINTO: Se ratifica la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 106 de la Ley de Género, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer víctima de actas y el reintegro de la mujer víctima al domicilio con la salida simultanea del presunto agresor.
SEXTO: Se decreta medida cautelar contenida en el artículo 111 numeral 8° concatenada con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, a los fines de garantizar las resultas y el fin último del presente proceso penal.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el presente asunto, en el lapso de tres días contados a partir de la presente fecha.
OCTAVO: Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
Del recurso de apelación
En fecha 18 de junio de 2024, el ciudadano abogado Darío Suarez IPSA 32.781, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2024 a través del cual manifiesta que la jueza a quo, no admitió unos medios de prueba ofrecidos por la defensa “...sin señalar los motivos o razones por los cuales no los admitía...”, indicando además que en dicha audiencia, la jueza de control modificó la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la prevista en el numeral 4, consistente en el reintegro de la victima a la vivienda en común y la salida simultanea del imputado, aseverando el recurrente que no existían motivos para modificar la misma.
Tal recurso de apelación es ampliado posteriormente en fecha 02 de julio de 2024, indicando el recurrente que la jueza a quo, inadmitió los medios de prueba promovidos por la defensa, por considerar que los testigos promovidos no eran necesarios ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos pues a criterio de la jueza, los referidos testigos “...son vecinos...” y por tanto “...mal podrían aportar o dilucidar información al respecto a los hechos acaecidos y que forman parte de este proceso penal instaurado sobre el delito de violencia psicológica...”; alegato que a juicio del recurrente resulta insuficiente, toda vez que asegura que la jueza a quo, admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, entre los cuales figura “...el testimonio de las 2 testigo que declararon el en Ministerio Público, que fueron contestes en afirmar que ellas no observaron realización de Violencia Psicológica de nuestro defendido en contra de la ciudadana Florencia Colmenárez, aun cuando estas testigos con vecinas de la presunta víctima y los conoce a ambos...”.
Así pues, asegura el recurrente que tal decisión incurrió en el vicio de “...FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, al no indicar en la sentencia los motivos o fundamentos de hechos y de derecho de la NO ADMISIÓN de los medios de pruebas presentados por esta defensa...”.
Por su parte, en lo que concierne a la modificación de la medida de protección y seguridad, señala el recurrente que la jueza de control también incurrió en la falta de motivación al no exponer “...cuáles fueron las razones serias que tuvo para proceder a MODIFICAR la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 5 impuesta en la sede fiscal, por la del numeral 4 consistente en reintegro de la víctima al domicilio disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, es decir, no explicó la jueza al momento de tomar la decisión cuales fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para dictar su fallo...”
Por último, arguye el recurrente que la jueza de control incurrió en omisión de pronunciamiento, pues asevera que la misma no se pronunció respecto a la petición de la defensa de declarar sin lugar “...LA SOLICITUD FISCAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL en el presente caso por cuando el hecho por el cual acusó el Ministerio Público es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA...”
Por todo lo antes expuesto, considera el recurrente que se transgredió el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en el caso de marras; dejando en estado de indefensión al ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578. Por tanto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el auto apelado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
De la contestación al recurso de apelación
Como consecuencia del recurso interpuesto, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, presenta contestación, conforme al procedimiento legal establecido, arguyendo en la misma que las denuncias indicadas en el escrito de apelación carecen de fundamento, pues asegura la representación fiscal que “...el abogado asevera de manera ligera y trata de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones, que en el desarrollo de la audiencia no existieron elementos para no admitir los medios probatorios ofrecidos por su persona...”; añadiendo que el prenombrado profesional del derecho “...solo se dedico a indicar una serie de vicios, irregularidades no fundamentadas sobre el escrito acusatorio...”.
Asimismo, señalan que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la jueza de control “...analizó y consideró en su totalidad el conjunto de elementos de convicción que rielan en actas...”; por tanto, consideran que el recurso de apelación interpuesto, contiene una “...falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación... limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamentos jurídico en relación a los hechos controvertidos y no ajustado a la realizad del expediente...” y como consecuencia de ello, debe ser declarado sin lugar.
No obstante, manifiestan en su escrito de contestación que en el caso en cuestión no se le está causando gravamen irreparable al imputado de autos, pues “...el Gravamen irreparable es causado a la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, ante el visible incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas y notificadas al ciudadano FRANCISCO TEJERA QUINTANA...” aseverando que el prenombrado ciudadano, impedía a la victima retirar sus pertenencias de la vivienda; hecho que acarreó la solicitud de revocatoria de dichas medidas y solicitar “...la salida del agresor de la residencia...”.
Igualmente, señalan que la jueza a quo, luego de analizar los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal, llegó a la convicción que el ciudadano Francisco Tejera, se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica y por esa razón “...MANTUVO la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 6 y modifica LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenida en el artículo 106 numeral 5 impuesta en sede fiscal y acordó la medida de protección contenida en el artículo 106 ordinal 4to como lo es el reintegro de la victima a su domicilio.
En este sentido, solicitan que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, se desestime por manifiestamente infundado y se ratifique la decisión dictada por el tribunal de control.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Trayendo a colación ese derecho a recurrir del fallo indicado en el párrafo anterior, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso interpuesto por el ciudadano abogado Darío Suarez IPSA 32.781, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 22 de junio de 2024, en la causa KP01-S-2023-001043, por considerar que se incurrió en falta de motivación por parte de la jueza a quo al no indicar en la sentencia, los motivos o fundamentos de hechos y de derecho de la no admisión de los medios de pruebas presentados por la defensa en la contestación de la acusación y a su vez, al no explanar cuáles fueron las razones serias que tuvo para proceder a modificar la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 5 impuesta en la sede fiscal, por la del numeral 4 consistente en reintegro de la víctima al domicilio disponiendo la salida simultanea del presunto agresor.
Al mismo tiempo, arguye el recurrente que la jueza de control incurrió en omisión de pronunciamiento, pues asevera que la misma no se pronunció respecto a la petición de la defensa de declarar sin lugar la solicitud fiscal de responsabilidad civil en el presente caso por cuando el hecho por el cual acusó el Ministerio Público es el de violencia psicológica.
Ante tales planteamientos, el Ministerio Público en su contestación rechazó las denuncias esgrimidas por la defensa en su escrito de apelación, aseverando que la defensa solo se dedico a indicar una serie de vicios, irregularidades no fundamentadas sobre el escrito acusatorio, pues a su criterio, la jueza de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, analizó y consideró en su totalidad el conjunto de elementos de convicción que rielan en actas, añadiendo que es a la ciudadana victima a quien se le causó un gravamen irreparable ante el visible incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas y notificadas al ciudadano Francisco Tejera Quintana al impedir a la victima retirar sus pertenencias de la vivienda, hecho que acarreó la solicitud de revocatoria de dichas medidas y solicitar la salida del agresor de la residencia.
Establecida la controversia del presente recurso de apelación, denota esta alzada que son tres (03) las denuncias invocadas por la defensa, la primera referida a la inconformidad de la inadmisión de las pruebas promovidas en el escrito de contestación, la segunda referida a la falta de motivación, tanto de la inadmisión de las pruebas como de la modificación de la medida de protección y seguridad y la tercera, referida a la omisión de pronunciamiento de la jueza a quo respecto a la declaratoria sin lugar de la responsabilidad civil en la causa penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones procederá a dilucidar las referidas denuncias modificando el orden de las mismas para mayor comprensión.
PRIMERO
De la falta de motivación
Alega el recurrente en su escrito de apelación la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2024 y fundamentada el 22 de junio de 2024, en la causa KP01-S-2023-001043, pues asevera que la jueza a quo no admitió unos medios de prueba ofrecidos por la defensa “...sin señalar los motivos o razones por los cuales no los admitía...”, limitándose a señalar que los testigos promovidos no eran necesarios ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos porque los mismos “...son vecinos...” y por tanto “...mal podrían aportar o dilucidar información al respecto a los hechos acaecidos y que forman parte de este proceso penal instaurado sobre el delito de violencia psicológica...”; alegato que a juicio del recurrente resulta insuficiente, toda vez que asegura que la jueza a quo, admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, entre los cuales figura “...el testimonio de las 2 testigo que declararon el en Ministerio Público, que fueron contestes en afirmar que ellas no observaron realización de Violencia Psicológica de nuestro defendido en contra de la ciudadana Florencia Colmenárez, aun(sic) cuando estas testigos con vecinas de la presunta víctima y los conoce a ambos...”.
Al mismo tiempo, señala el recurrente que la jueza de control también incurrió en la falta de motivación al no exponer “...cuáles fueron las razones serias que tuvo para proceder a MODIFICAR la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 5 impuesta en la sede fiscal, por la del numeral 4 consistente en reintegro de la víctima al domicilio disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, es decir, no explicó la jueza al momento de tomar la decisión cuales fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para dictar su fallo...”
Atendiendo a lo antes señalado, debe explicarse primeramente que la motivación, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.
Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Aclarado esto, tenemos que en fecha 10 de junio de 2024, se llevó a cabo audiencia preliminar en la causa KP01-S-2023-001043, en la cual la jueza de control, finalizada la audiencia, acuerda, específicamente en el particular segundo de la dispositiva lo siguiente: “...Se admite totalmente los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, se admite totalmente las documentales y testimoniales, Sin lugar las testimoniales ni documentales presentadas por la defensa privada...”; mientras que en el particular tercero señala: “...Se mantiene las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 6Se deja constancia que este tribunal acuerda modificar la medida de protección y seguridad del articulo 106 numeral 5° impuesta ante la sede fiscal vigésima quinta del Estado Lara por la numeral 4°consistente en el Reintegro de las victimas al domicilio disponiendo la salida simultanea del presunto agresor evidenciando esta juzgadora en audiencia preliminar elemento suficientes para constatar la vulneración de la integridad física, psíquica y emocional de la mujeres víctima de actas con acompañamiento policial en la siguiente dirección Urbanizacion(Sic) parque residencial la mora conjunto 412 apto C-34 tercer piso parroquia Jose(Sic) Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Librese(Sic) los oficios correspondientes a la policial del estado Lara para el dia(Sic) 12 de Junio de 2024 y remitan resultas ante este despacho de dicha actuación al momento de ser practicada...”.
De lo anterior se denota que la jueza de control al finalizar la audiencia preliminar, procede a inadmitir las pruebas testimoniales y documentales de la defensa y a su vez, modifica la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la prevista en el numeral 4 de la misma ley, ordenando la salida del imputado y de vivienda y simultáneamente el reintegro de la victima a la misma, decisión que es fundamentada en fecha 22 de junio de 2024 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
(...) este Tribunal de control NO ADMITE los medios probatorios promovido por la defensa técnica en su escrito de contestación, por considerar quien aquí decide que, no configura un medio probatorio útil, necesario y pertinente que permita vinculación necesaria y directa de los hechos denunciados y acaecidos, en razón del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic), consistente en:
Testimonios de los ciudadanos: Francesco Borgh, Adriana Toro y Dalila Souza, visto lo manifestado por la defensa técnica del ciudadano acusado de autos, los ciudadanos arriba mencionados son vecinos, considerando quien aquí decide que mal podrían aportar o dilucidar información respecto a los hechos acaecidos y que forman parte de este proceso penal instaurado sobre el delito de violencia psicológica. Asimismo no se admite la documental: copia certificada del expediente KP02-V-2023-1449 juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria el cual fue intentado por la ciudadana víctima de actas ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en virtud de que, tal como riela inserto en autos en el presente asunto penal, solo lo acompaña la solicitud realizada mas no la resolución emitida por dicho tribunal, razón por la cual no resulta para quien aquí juzga de alguna utilidad o pertinencia a los fines de demostrar o desvirtuar lo denunciado y pretendido en su contra, es por lo que no se admite el medio probatorio documental promovido por la defensa técnica en su contestación, así de decide.
En consecuencia, no se admiten los medios probatorios promovidos y enunciados por la defensa técnica en su contestación, por considerar la no pertinencia; relacionada con la pretensión que tiene la prueba para demostrar la relación directa con el hecho investigado, la utilidad; el servicio útil de la prueba al convencimiento del juez o jueza considerando que no presentan este propósito, y como ultimo la necesidad que no es más que el interés de la prueba al respectivo proceso para construir los hechos.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del extracto anterior se desprende que la jueza de control, atendiendo a las facultades conferidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró no admitir los medios de prueba ofrecidas por la defensa por no ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, aseverando que el testimonio de los ciudadanos “...Francesco Borgh, Adriana Toro y Dalila Souza, visto lo manifestado por la defensa técnica del ciudadano acusado de autos, los ciudadanos arriba mencionados son vecinos, considerando quien aquí decide que mal podrían aportar o dilucidar información respecto a los hechos acaecidos y que forman parte de este proceso penal instaurado sobre el delito de violencia psicológica...”; mientras que en lo concerniente a la copia certificada del expediente KP02-V-2023-1449, referido a juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, la jueza de control manifiesta que “...solo lo acompaña la solicitud realizada mas no la resolución emitida por dicho tribunal, razón por la cual no resulta para quien aquí juzga de alguna utilidad o pertinencia a los fines de demostrar o desvirtuar lo denunciado y pretendido en su contra...”, fundamentos que a criterio de esta Corte de Apelaciones se consideran válidos, y suficientes para considerar motivada tal decisión pues, a través de los mismos, se logra evidenciar y comprender que la juzgadora no admite las testimoniales promovidas, por considerar que no podrían aportar información certera para el esclarecimiento de los hechos y que además, la documental referida a la acción mero declarativa de unión concubinaria, tampoco aportaría información en el caso de marras, pues solo se consignó solo el libelo de demanda y no la decisión judicial emitida por el tribunal correspondiente, fundamentos estos que si bien no contienen un razonamiento pormenorizado de los aspectos que las partes puedan tener en el presente asunto, no es menos cierto que la misma es lógica y clara, no pudiendo considerarse entonces como inmotivada tal y como alude el recurrente, pues de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1008 de fecha 26 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño “… si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tiene las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación...”.
Por tanto, se desvirtúa la falta de motivación respecto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa.
Continuando con la presente denuncia, en los párrafos que anteceden se dejó constancia que la defensa también alega la falta de motivación por parte de la jueza a quo, respecto a la modificación de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la contenida en el numeral 4 del prenombrado artículo, por considerar que no establecieron en la sentencia “...cuáles fueron las razones serias...” para ello.
Al respecto, tenemos que el Ministerio Público en la audiencia preliminar, solicitó la revocatoria de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a “Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y en su lugar, decretara la prevista en el numeral 4 del referido artículo consistente en: “Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común...”, por considerar que el ciudadano había incumplido con las medidas de protección decretadas en su oportunidad (artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) al no permitir a la victima sacar sus enseres personales de la casa, conforme indicó la representación fiscal en la contestación al recurso de apelación.
Es el caso, que al finalizar la audiencia preliminar, la jueza a quo en el particular tercero de la dispositiva dejó asentando lo siguiente: “...TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 6 Se deja constancia que este tribunal acuerda modificar la medida de protección y seguridad del articulo 106 numeral 5° impuesta ante la sede fiscal vigésima quinta del Estado Lara por la numeral 4°consistente en el Reintegro de las victimas al domicilio disponiendo la salida simultanea del presunto agresor evidenciando esta juzgadora en audiencia preliminar elemento suficientes para constatar la vulneración de la integridad física, psíquica y emocional de la mujeres víctima de actas con acompamiento(Sic) policial en la siguiente dirección Urbanizacion(Sic) parque residencial la mora conjunto 412 apto C-34 tercer piso parroquia Jose Gregorio Bastidas Municipio Palavecino…”, indicando la jueza a quo en el auto dictado el 22 de junio de 2024 lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Público considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como estado parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Especial, regula entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de medidas de protección y seguridad a las víctimas por los órganos receptores de denuncias, ello en aras de la eficacia de los procedimientos y de la eficacia de la acción penal que eventualmente se sustanciara con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley, dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerdan diversas medidas cautelares que no son contrarias al texto Constitucional, sino por el contrario abogan por la eficacia de la Tutela Judicial, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objeto de la Ley, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia:
Se decreta la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106 numeral 4° consistente en el Reintegro de la ciudadana Florencia Colmenarez(Sic) al domicilio disponiendo la salida simultanea del presunto agresor ciudadano Francisco Tejera, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar consigo solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, considerando que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima actas, evidenciando esta juzgadora en audiencia preliminar elemento suficientes para constatar la vulneración de la integridad física, psíquica y emocional de la mujer víctima de actas, debiendo ser ejecutada esta medida de proteccióncon el respectivo acompañamiento policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Municipio Palavecino del estado Lara, en la siguiente dirección:Urbanización parque residencial la mora conjunto 412 apto C-34 tercer piso parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino.
Asimismo, de conformidad con lo contenido en el artículo 106 numeral3° ultimo aparte “en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutara de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden de un órgano receptor de denuncia”
Se decreta medida de protección contenida en el artículo 106 numeral 5° consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer víctima de actas, a los fines de garantizar la integridad física, psicológica y emocional de la mujer víctima de actas.
De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las medidas de protección otorgadas por este órgano jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, sustituidas o revocadas por este órgano jurisdiccional o el juzgado que pueda conocer en futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma.
(...Omissis...)
(Negrita y mayúscula del texto)
Del extracto anterior, se observa que la jueza a quo revoca la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la prevista en el numeral 4 de la misma ley, por considerar que la seguridad integral de la víctima se encontraba en riesgo en virtud de los maltratos recibidos por parte del imputado durante su relación sentimental, relación que se llevó a cabo en la residencia donde ambos convivían y a la que la jueza a quo ordenó el reintegro de la víctima, con el único fin de dotar de una protección suficiente a la ciudadana Florencia Colmenárez, en acatamiento a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los tratados y convenios suscritos por el Estado Venezolano.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que los alegatos explanados por la Jueza a quo en la decisión hoy objeto de apelación, resultan claros y suficientes para comprender los motivos que la conllevaron a el decreto de la medida cautelar prevista en el numeral 4 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no evidenciando esta alzada la falta de motivación alegada por el recurrente. Así se establece.-
Así pues, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación estableció de forma coherente, lógica, clara y suficiente los motivos por los cuales no fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la defensa y las razones que conllevaron a la jueza de control a revocar la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 106, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la prevista en el numeral 4 del prenombrado artículo, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia referida a falta de motivación. Así se decide.-
SEGUNDO
De la inconformidad de la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa
Otra de las denuncias esgrimidas por el recurrente en el escrito de apelación, versa sobre la inconformidad a la inadmisión de los medios de prueba promovidos en el escrito de contestación de la acusación, referidos a las testimoniales de los ciudadanos Francesco Borgh, Adriana Toro y Dalila Souza, así como a la documental referida a la copia certificada del expediente KP02-V-2023-1449, consistente en juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria intentado por la ciudadana victima de autos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara , los cuales a criterio del recurrente eran necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, subsumidos dentro del tipo penal de Violencia Psicológica.
Tomando en consideración lo antes señalado, se debe tener en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 182 que los hechos y circunstancias de interés para la correcta resolución del caso pueden ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que sea incorporado conforme a lo previsto en la normativa legal, es decir, que sea traída al proceso bajo estricto cumplimiento del procedimiento para la obtención de cada una de ellas; no obstante, en el referido artículo, el legislador si bien reconoce la libertad de prueba, limita la admisión de las mismas a su pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos, por tanto, la prueba siempre debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación (pertinencia) y a su vez, debe ser favorable para el descubrimiento de la verdad (utilidad).
En el caso en cuestión, se desprende de actas que el ciudadano abogado Darío Suarez IPSA 32.781, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, promovió como prueba para ser evacuada en juicio, las testimoniales de los ciudadanos Francesco Borgh, Adriana Toro y Dalila Souza, por considerar que con deposición en juicio, aportarían hechos que permitieran esclarecer los hechos acusados, sin embargo, la jueza de juicio declara inadmisible los mismos por considerar que “...los ciudadanos arriba mencionados son vecinos, considerando quien aquí decide que mal podrían aportar o dilucidar información respecto a los hechos acaecidos y que forman parte de este proceso penal instaurado sobre el delito de violencia psicológica...”, considerando esta Corte de Apelaciones que tales alegatos resultan válidos para el caso en cuestión; pues, al ser ventilado el delito de Violencia Psicológica, las acciones realizadas por el presunto agresor hacia la víctima resultan imperceptibles para el entorno social y por tanto, resulta inútil e innecesaria la incorporación de testimoniales de vecinos, amigos o familiares para el esclarecimiento de los hechos, tal y como asevera la jueza de control. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la no admisión de la copia certificada del expediente KP02-V-2023-1449, consistente en juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria intentado por la ciudadana victima de autos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el recurrente manifiesta que a su criterio, dicha prueba era útil, necesaria y pertinente para desvirtuar los hechos denunciados y a su vez, demostrar que dicha acción mero declarativa fue interpuesta por la victima de autos en ejecución de terrorismo judicial, con el fin de “...constituir una prueba en contra del ciudadano Francisco Tejera Quintana...”
Es el caso que la jueza a quo, inadmite dicha documental aseverando que “...solo lo acompaña la solicitud realizada mas no la resolución emitida por dicho tribunal, razón por la cual no resulta para quien aquí juzga de alguna utilidad o pertinencia a los fines de demostrar o desvirtuar lo denunciado y pretendido en su contra...”; alegato que a criterio de esta alzada resulta acertado pues, en nada pudiese coadyuvar tal documental para el esclarecimiento de los hechos ventilados en el caso de marras, toda vez que una acción mero declarativa de unión concubinaria, es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano mediante la cual, una persona acude a la vía judicial para solicitar que se reconozca la existencia de la relación concubinaria, que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, para que ocasione los efectos propios del matrimonio; por tanto, no se encuentra relacionada directa o indirectamente con el objeto de la investigación de la presente causa penal, que versa sobre la comisión del delito de Violencia Psicológica, delito no amerita la existencia de relación conyugal, de una unión estable de hecho o de una relación de afectividad entre el agresor y la victima para su acreditación.
Entonces, al considerarse la prueba impertinente en el caso en cuestión, no era necesaria su incorporación al juicio oral, tal y como señaló la jueza de control en la decisión hoy objeto de apelación.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
TERCERO
De la presunta omisión de pronunciamiento
Como tercera y última denuncia, arguye el recurrente que la jueza de control incurrió en omisión de pronunciamiento, pues asevera que la misma no se pronunció respecto a la petición de la defensa de declarar sin lugar “...LA SOLICITUD FISCAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL en el presente caso por cuando el hecho por el cual acusó el Ministerio Público es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA...”.
A los fines de dilucidar la presente denuncia, se denota que durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa, al ejercer su derecho de palabra, manifiesta lo siguiente: “...pido a la ciudadana juez declare sin lugar la presunta responsabilidad civil no cumple ni con el 80 ni 81 de esta ley se trata de una supuesto agresión psicológica...”, por considerar que dicha petición fiscal es arbitraria y contraria a derecho, conforme deja plasmado en el escrito de apelación.
Ahora bien, al analizar el auto fundado dictado el 22 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, denota esta Corte de Apelaciones, que ciertamente existe una omisión de pronunciamiento respecto a la petición de la defensa; no obstante considera este Tribunal de Alzada, que dicha omisión no transgrede derechos y garantías constituciones del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, ni causa un gravamen irreparable a su persona, toda vez que la responsabilidad civil a la que hace alusión el recurrente de marras, deviene única y exclusivamente de una sentencia condenatoria, que, en el caso que nos ocupa, solo sería posible en la fase de juicio oral. Por tanto, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, habiéndose dirimido todas las denuncias alegadas por el recurrente en su escrito de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Darío Suarez IPSA 32.781, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, quedando confirmada en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara en fecha 10 de junio de 2024 y fundamentada el 22 de junio de 2024, en la causa KP01-S-2023-001043. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Darío Suarez IPSA 32.781, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Tejera Quintana, titular de la cédula de identidad V-8.655.578, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara en fecha 10 de junio de 2024 y fundamentada el 22 de junio de 2024 en la causa KP01-S-2023-001043.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara en fecha 10 de junio de 2024 y fundamentada el 22 de junio de 2024 en la causa KP01-S-2023-001043.
Publíquese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Arianna Nathalie Gil
KP01-R-2024-000295
MPLP//
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