República Bolivariana De Venezuela


Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 07 de agosto de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000273.
Asunto principal: KP01-S-2024-000397.
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado, Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 154.802, en el carácter de defensa técnica del ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247, de 22 años de edad.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Imputado: ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247, de 22 años de edad, quien se encuentra recluido en la sede de la Delegación Municipal Estadal Lara, Delegación Municipal Quibor, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Delitos: Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: adolescente, de 13 años de edad, (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Representante legal de la víctima: Ciudadana Anyel Natali Giménez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.588.360.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha 17 de julio de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 154.802, en el carácter de defensor privado del ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de mayo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en donde el juez de instancia indico como punto previo que garantizó los principios y derechos constitucionales, declaró sin lugar la oposición que realizó la defensa, en el escrito de contestación de fecha 02 de mayo de 2024; asimismo, admitió en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado de auto, admitió la calificación de los delitos Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, de 13 años de edad, (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de igual manera, admitió totalmente los medios de prueba promovidos por Fiscalía Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; admitió las testimoniales de la defensa técnica mantuvo las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106, numeral 6 de la ley especial, negó la solicitud por parte de la defensa privada en cuanto a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo las medidas privativa de libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria “ y acordó ratificar la valoración psicológica a la víctima y el imputado de auto, ante el equipo interdisciplinario.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000273, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 17 de julio de 2024, se aboca al conocimiento de la causa, siendo admitido el 22 de julio de 2024; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:


De la decisión objeto de apelación

En fecha 20 de mayo de 2024, se lleva a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, fue celebrada audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de mayo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en donde el juez de instancia indicó como punto previo que garantizó los principios y derechos constitucionales, declaró sin lugar la oposición que realizó la defensa, en el escrito de contestación de fecha 02 de mayo de 2024; asimismo, admitió en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado de auto, admitió la calificación de los delitos Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, de 13 años de edad, (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de igual manera, admitió totalmente los medios de prueba promovidas por Fiscalía Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; admitió las testimoniales de la defensa técnica mantuvo las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106, numeral 6 de la ley especial, negó la solicitud por parte de la defensa privada en cuanto a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo las medidas privativa de libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria “ y acordó ratificar la valoración psicológica a la víctima y el imputado de auto, ante el equipo interdisciplinario, de la manera siguiente:

(...Omissis...)


“(…) AUTO DE APERTURA A JUICIO

(...Omissis...)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La presente causa se sigue contra el ciudadano acusado: JOSE GABRIEL ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.014.247, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 13/03/2002, de edad 21 años, con grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: obrero. DIRECCION: Quibor el pueblito Teléfono: 04168185798 RESVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO CONSTA CON OTRA CAUSA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso asumo la representación de la víctima, el Ministerio Público solicita se de (sic)cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Esta representación fiscal en nombre de la república ratifica escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE GABRIEL ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.014.247 presentado en fecha del año 2024, en la que entre otra cosa se hace constar que se presenta la representante de la víctima manifestando que su hija se había ido de la casa una vez el ministerio publico ordeno eta se han mantenido suficiente de elementos de convicción de los delitos antes señalados responsabilidad del ciudadano responsabilidad que esta representación fiscal en relación a esto cursa entrevista realizada a la víctima ,a cata policial suscrita por los funcionarios actuantes consta actuaciones practicadas en atención a los hechos narrados , actas de entrevistas y en la cual se indica al ciudadano como la persona que mantuvo una relación de noviazgo en la cual mantuvieron relaciones sexuales, él la buscaba, elementos estos que pongo a disposición en lo que se fundamenta el presente escrito acusatorio evacuara esta representación fiscal , cayendo un poco en los tipos penales estamos con el abuso sexual con penetración que viene a resumir el que mantiene un acto sexual entendiendo que la víctima es especialmente vulnerable debemos entender que los adultos siempre van a tener autoridad sobre una víctima vulnerable entendiendo esto que los adolescentes tiene una discapacidad disminuido el adulto siempre va a estar superior que se deje de tomar a los adolescentes como utensilio no se pueden tomar ese conocimiento como un conocimiento valido ahí como lo establece la sala de casación penal quiere decir que no se le reconoce la capacidad de querer tener relación sexual con un adulto quedando entonces que no hay tipo penal en el que se subsuman las acciones desplegadas por el acusado, solicito se incorpore prueba anticipada de fecha 03 de mayo de 2024, como prueba documental, solicito se admitan las declaraciones de los expertos, valoración psicológica esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos, solicito se sirva de admitir los elementos de prueba dejando constancia que se admita la declaración de la víctima como prueba documental, solicito se ratifique la valoración ante el equipo interdisciplinario a acusado y víctima y en lo que sean practicados sea incorporados al presente proceso asimismo ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos ACOSO U HOSTGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO CON EL ARTICULO 260, 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE UNA VICTIMA DE IDENTIDAD OMITIDA Y.A.R.J. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE GABRIEL ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.014.247 mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado, de igual forma solicita se admita en este acto como medio de prueba, la Prueba Anticipada realizada , INFORME PSICOLOGICO .Solicito se mantenga la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 106 numeral 5 y 6°, previsto en la Ley Orgánica Especial como es la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano acusado, solicito el auto de apertura a juicio, solicito la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima (sic) ANYEL NATALIS JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N 20.588.360: El señor yo hable en varias oportunidades con el pidiéndole que dejara a mi hija tranquila él me dijo que si él era allegado teníamos una amistad le dije por favor aléjate de la niña tú eres una persona adulta el señor siguió lo encontré con mi hija no me quiso dar la cara porque yo supuestamente lo iba agredí fui a la casa de su mama y su papa y le dije que dejara a mi hija tranquila que él era un adulto mayor mi hija era una niña sigue siendo una niña , aun así no me hizo caso sus padres tampoco mi hija cumplió 13 años y este año llega se la lleva ese día ella dice que enamorada de él ella sigue siendo una niña no tiene capacidad de decidir de tener una relación con una persona adulta, el día que hable con él no lo agredí y hable con él con sus padres y el día que los funcionarios fueron a su casa estaba su madre , padre sobrinas mayores de edad y estaban apoyando. Es todo.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “NO DESEO DECLARAR. Es todo

En su oportunidad la Defensa Técnica Privada Abg. Alexander Casamayor expone: “Buenos días esta defensa técnica va a negar rechazar y contradecir la acusación en primer lugar tengo que señalar que en este proceso la verdad verdadera no aflora tenemos una primera declaración por parte de la madre de la víctima que dice el día de hoy a llegar a la casa Gabriel aprovechándose de que estaba sola se la llevo, en otra versión dice que el ciudadano no trabaja ni hace nada solo anda acosando niña le consigno una constancia sonde el ciudadano si trabaja, en segundo lugar dice que el ciudadano se la lleva por la fuerza y dice también en esta acta está siendo denunciado por rapto en la tercera versión ella misma establece que se fue a vivir con el muchacho cual es verdadera como se confía en una persona que da tres versiones eso es en primero lugar ahora bien tenemos que comenzar lo que es el delito de abuso sexual con penetración hacemos paréntesis por cuanto la ciudadana fiscal señalo lo siguiente establece la fiscalía en su exposición que el joven mantuvo encuentro sexuales con la victima nombra la Medicatura (sic) forense que establece una desfloración antigua, pero no establece que dentro de la misma prueba establece sin traumatismos recientes, si hay una desfloración antigua pero no reciente como puede acusar el ministerio publico si la niña no tuvo actividad reciente por otro lado el estudio psicológico realizado a la niña y la misma prueba anticipada que se tomó el 03 de mayo del presente año, en la cual la niña manifiesta no mantuvimos relaciones, nunca me toco no me hizo nada mi pregunta es si la victima establece que no la toco que no le hizo nada el joven no la penetro no la toco el 259 establece quien realice actos sexuales él no lo realizo por lo tanto no hay abuso lo que si hay es una desfloración antigua, la niña declaro que cuando tenía 6 o 7 años está en el informe psicológico establece yo no he tenido relaciones sexuales con el íbamos a tener el viernes pero no hicimos nada yo pensaba que me iba hacer lo mismo que mi tío Javier Jiménez yo estaba en la casa de mi abuela con mi mama y mi tío el me prestó una computadora de eso que dan en los liceos las Canaima el me bajo lo chores se bajó los del también me lo metió por la parte de atrás pero no por donde se hace pupu (sic) no le vi las partes íntimas porque fue de espalda eso es una declaración especifica porque existe la desfloración antigua, a preguntas del tribunal ella dice que fue en la casa de su abuela que la agarro a las fuerzas ósea ratifica la declaración que da en la psicólogo esta es una acusación que no tiene fundamento porque el joven presente en sala nunca abuso de ella lo que hizo fue darle compresión porque su mama la corrió de su casa pregunto yo el ministerio publico abrió investigación la ciudadano que menciona la niña este ciudadano esta fuera en san Juan de los morros lo sacaron el día 15, solicito que se ha tomado en cuenta los testimonios de la ciudadana Francis Valenzuela, Hedimar arroyo están dentro del escrito de acusación estas pruebas son legales pertinentes y necesarias solicito se desestime este delito, en caso que se pase a juicio solicito esta declaración de la víctima , por lo menos una detención domiciliaria, solicito copias certificadas del expediente y adherirme a la comunidad de la prueba en cuanto a las presentadas por el ministerio público. Es Todo.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA PIÑA PARA QUE CONTESTACION A OPOSICION QUE HACE LA DEFENSA: Siendo la oportunidad legal correspondiente en este acto invoco el artículo 312 ultimo aparte del código orgánico procesal penal , pretende la defensa en este acto hacer incurrir a este digno tribunal solicitando que el mismo valore los medios de prueba este tribunal debe estimar la suficiencia probatoria junto con su utilidad necesidad y pertinencia a los fines de una fase de juicio oral el ministerio publico presenta fundados elemento cuya en su conjunto permitirán establecer los hechos narrados en el escrito acusatorio no corresponde hacer una valoración simple, la defensa se centra en las circunstancias, sin embargo cuya valoración le corresponderá al juez de juicio esta representación fiscal demostrara la participación del ciudadano de los hechos acusados carece de fundamentos la solicitud de desestimación corresponde a la fase subsiguientes determinar conforme al código orgánico procesal penal lo aquí expuesto , listo por ese punto que no se fundamentó simplemente en una circunstancia de hecho en base a que solicita dicha desestimación en razón por la que solicito sea declarada sin lugar y ratifico la previa exposición de esta representación fiscal en la que solicito se mantengan la medidas de protección se mantenga la medida de privativa, en la cual esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del cuidado. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la verificación del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica no se observa violación de los derechos principios y garantías constitucionales previstos en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el Código Orgánico Procesal Penal y la constitución así como en los tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud que no se ha vulnerado, el derecho a la defensa el acceso a la tutela judía efectiva, siendo que siempre ha estado representado por su defensor de su confianza el cual fue designado por el imputado, y exonerando en fecha 08 de marzo de 2024, a la defensa publica ciudadana abogada Perla Torrelles, siendo que considera este tribunal a que lo actos del proceso se han garantizado, a través de su representación técnica privada en lo cual ha intervenido voluntariamente, legalmente y licita, así como se le ha garantizado el acceso al expediente conforme al principio de gratuidad ello para prevenir y garantizar el principio establecido el ene artículo en 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías constitucionales que arropa al ciudadano, al revisar la presente acusación la defensa cuestiona, a través de la declaración que se obtuvo en fecha 03 de mayo del presente año, circunstancia que según la defensa le trae dudas en cuanto al abuso sexual acusado en la presente investigación, que fue obtenida hasta la oportunidad de la fase de investigación, es por lo que este tribunal declara sin lugar la oposición que hace la defensa en el escrito de contestación de fecha 02/05/2024, reiteradas sentencias de la sala constitucional ha establecido que la fase acorde a la realización de la prueba anticipada debe ser la fase de control, han establecido que dicho testimonio de la víctima es recibido a los fines de evitar la re victimización de la víctima en los procesos con la finalidad de que la víctima no sufra psicológicamente o doblemente el trauma por un delito de connotación sexual, y no sea re victimizada su declaración en los demás actos subsiguientes al proceso si no que esa declaración se base en las disposiciones de nuestra Constitución que es evitar la impunidad en los delitos penales en los cuales se encuentra victimas especialmente vulnerables, por lo que se declaran sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa Alexander Casamayor. Así se decide.-

Así, se evidencia que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en la misma, la vindicta pública presenta suficientes elementos de convicción en los que la fundamenta su pretensión, Por tal razón, este juzgado especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto una vez verificado como ha sido que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, declara sin lugar los argumentos y la oposición solicitada por la defensa técnica. Así se establece.-

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.014.247, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio, toda vez que en fecha 01 de marzo del 2024, funcionarios escritos a la delegación municipal Quibor del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejan constancia, que para el momento que se encontraban en labores de servicio de esta delegación municipal reciben denuncia por parte de la ciudadana Ányel quien entre otras cosas señala que su hija Y.A.R.J de 13 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, fue llevada por la fuerza y en contra de su voluntad por el ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad 30.014.247 de 21 años de edad. a los fines de vivir con él sin su consentimiento ni aprobación, es por lo que los funcionarios detective al recibir dicha denuncia proceden a trasladarse hasta el caserío El pueblito sector centro calle principal casa sin número parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, estado Lara, a fin de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano que figura como denunciado una vez en la referida dirección la denunciante le señala el lugar exacto de residencia del ciudadano requerido por tal motivo proceden a resguardar al acompañante y así realizar llamado a viva voz en la puerta principal de la vivienda que luego de una breve espera son atendidos por una persona de sexo masculino por lo que dicho funcionarios se identifican y exponen el motivo de su presencia manifestó dicho ciudadano serie y llamarse José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad 30.014.147, siendo esta la persona denunciada por tal motivo se le solicita información con relación a la adolescente Y.A.R.J de 13 años de edad manifestando que la misma se encontraba en el interior de la vivienda por cuanto el mismo quería establecer una convivencia junto a la adolescente en vista de los hechos denunciados proceden a realizar la detención en flagrancia del mismo por lo que siendo las 5 de la tarde proceden a hacerle lectura de sus derechos y garantías…, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como:
1. Acta de denuncia.
2. Acta de Investigación Penal.
3. Experticias Practicadas.
4. Actas de entrevistas.
5. Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica.
6. Reconocimiento Médico Legal.
7. Declaración de los funcionarios Actuantes.
8. Declaración de las víctimas y testigos, y demás actuaciones que constan en autos. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia, y así se decide.

2.- Se admitieron por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público salvo las diligencias de investigación, tales como la denuncia, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XX del Ministerio Público del Estado (sic) Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba y las testimoniales de la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio del Experto Dr. FRANCISCO JAVIER CAMACHO DIAZ, Adscrito al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Cuya pertinencia y necesidad radica en que ilustrara al tribunal acerca del reconocimiento médico legal que se practicó a la víctima.
• Declaración de la funcionaria Experta GLENCIA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico la valoración psicológica, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su exposición ilustrara al tribunal acerca de la evaluación psicológica hecha por su persona a la adolescente víctima del presente proceso.
• Testimonio del Experto JESUS MARTINEZ, adscrito al área de inspecciones técnicas, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Quibor del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas.(sic) cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su exposición ilustrara al tribunal acerca de las experticias practicadas.
• Declaración de los funcionarios DETECTIVE HENRY RODRIGUEZ, DETECTIVE LUIS PACHECO, JESUS GIMENEZ, RONALD JIMENEZ Y JESUS MARTINEZ, adscritos a la delegación Municipal Quibor del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas; Licita, Pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios encargados de practicar las diligencias de investigación, la identificación del ciudadano imputado, su aprehensión en flagrancia e inspección técnica en el sitio del suceso.
• Testimonio de los profesionales del equipo multidisciplinario del circuito de Violencia de Genero, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 140 y 141 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

3.2.- Testigos presenciales y referenciales:

• Declaración de la ciudadana ANYEL JIMENEZ, madre de la víctima, es lícita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas en las incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, madre y es denunciante de la víctima y es necesaria para que exponga las circunstancia bajo las cuales se suscitó el hecho, así como también la participación del imputado.
• Declaración de la Adolescente Y.A.R.J, de 13 años de edad de (identidad Omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien en su condición de víctima ilustrara al tribunal acerca de lo sucedido.
• Testimonio de la ciudadana HERICMAR, testigo referencial licita pertinente y necesaria por cuanto la misma en su declaración permitirá determinar modo lugar y concatenación de los hechos objetos en la presente causa.
• Testimonio de la ciudadana FREXSY, testigo referencial licita pertinente y necesaria por cuanto la misma en su declaración permitirá determinar modo lugar y concatenación de los hechos objetos en la presente causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA TECNICA.

1. Testimonio de la ciudadana HERICMAR ARROYO.
2. Testimonio de la ciudadana FREXSY VALENZUELA.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Inspección técnica y fijación fotográfica N° 0053-2024, de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario detective JESUS MARTINEZ.
• Reconocimiento médico legal N° 356-1326-0502-24, de fecha 02 de Marzo de 2024, suscrito por el médico forense FRANCISCO JAVIER CAMACHO DIAZ, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Lara. Pertinente y necesario toda vez que se desprende como fundamento de la acusación el resultado de reconocimiento médico legal que se le hiciera a la víctima ante el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
• Informe psicológico número 9700-0262-2024-00039, de fecha 03 de Marzo de 2024, suscrita por el experto profesional GLENCIA VASQUEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Cuya pertinencia y necesidad radica en que el mismo constituye un fundamento de la acusación en la medida en la cual se constatan que la víctima estaba atravesando, por una situación emocional difícil.
• Copias simples, correspondientes al expediente administrativo aperturado por el consejo de protección de niños niñas y adolescentes del Municipio Jiménez, Quibor estado Lara.
• Fotocopia de partida nacimiento N° 7606, fecha 29 de enero 2024, suscrita por el T.S.U. DAMIEÑ ISAAC MUJICA PEREZ, registrador civil del Hospital Central Universistario (sic) Dr. Antonio María Pineda.
• Fotocopia de la cedula de identidad expedida en fecha 27 de febrero de 2020, perteneciente a la víctima Y.A.R.J, de 14 años de edad, de acuerdo al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
• Prueba anticipada realizada a la víctima en fecha 03 de Mayo de 2024, Pertinente por cuanto en la misma se establece la declaración obtenida por las vías jurídicas licita a la víctima y la misma se admite a los fines de no reevictimizacion (sic) de la víctima.

3.- Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia Nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 83 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano JOSE GABRIEL ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.014.247, ut supra identificado de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia.”

4.- Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GABRIEL ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.014.247, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, en tal sentido se ordena dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO.

5.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la situación de juzgamiento bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad todo ello en virtud de que debe destacarse que el delito por el cual se ha ordenado el enjuiciamiento del acusado, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca de la misma manera, la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, cuyas consecuencias son considerablemente perjudiciales, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan el comportamiento de la víctima en la sociedad, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad; que impiden la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, máxime cuando en autos se trata de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad y que son considerados como delitos atroces que configuran daños psicológicos de las víctimas en la sociedad.

Estima esta Instancia Judicial que es obligación del estado, atender prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, toda vez que se establecieron en la ley de género las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica en tanto este Tribunal es garante de la constitucionalidad y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, por lo que considera este juzgador que se debe mantener al justiciable bajo la privación preventiva de libertad.

No obstante considera este juzgador que con ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos de la mitad de la población, por ello es necesario asegurar el cumplimiento de la misma, considerando que este hecho punible como lo es el delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan como hemos referido un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional; la ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia, así como de medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Publico y que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar.

Cabe destacar además que estos delitos son violaciones graves contra los derechos humanos toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión del derecho a la víctima de actuar y decidir con libertad su sexualidad, siendo estas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer su enjuiciamiento y sanción, cumpliendo con los derechos constitucionales establecidos en la carta magna como lo son el derecho a la libertad sexual, el derecho a la vida de las mujeres para concretar un estado social de derecho y justicia cada vez más justo.

Considera este Juzgador que el traumatismo psicológico grave causado por ese acto a la víctima, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo. Así se decide.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático al acto sexual en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable en razón de su condición psicológica, y configura una violación sistemática de los derechos humanos que muestran una forma dramática de los derechos de discriminación y subordinación de la mujer (incluidas, niñas y adolescentes), por razones de sexo en la sociedad, en atención a la vulnerabilidad de una mujer privada de su capacidad de discernimiento por el suministro de una sustancia, debe entenderse a la capacidad para ser herida física o moralmente, como debilidad al grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa.

Considerando este Tribunal que nuestra República Bolivariana de Venezuela en reconocimiento de los derechos establecidos en el pacto internacional de los derechos civiles y políticos, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuya finalidad de dicho pacto internacional es el disfrute libre de las libertades civiles y políticas y liberar del temor y de la miseria, a cada persona para que pueda gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, promoviendo el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas, de todos los individuos que conforman nuestra sociedad, en cuanto a que el estado tomara las condiciones necesarias para que tanto la mujer como el hombre tenga los mismos derechos, tal como lo establece el artículo 26 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos que todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Así se establece.

En este sentido estima esta Instancia Judicial que en visión al cumplimiento de la Convención De Belém Do Pará, cuyo objetivo del estado, es atender prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, toda vez que se establecieron en la ley de género las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica en tanto este juzgado es garante de la constitucionalidad y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer se deben crear condiciones para obtener la suprema felicidad social consolidando lo establecido en nuestra carta magna.

Destaca de la misma manera, la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, cuyas consecuencias son considerablemente perjudiciales, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan el comportamiento de la víctima en la sociedad, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad; que impiden la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, máxime cuando en autos se trata de niña identidad omitida y que son considerados como delitos atroces que configuran daños psicológicos de las víctimas en la sociedad.

Obsérvese que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal. Así se establece.

6.- Se impone las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 6° de la Ley Especial, como lo es Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7.- En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.014.247, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem.

8.- Se ratifica el abordarje (sic) psicológico para el imputado y la victima ante el equipo multidisciplinario de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de Barquisimeto. Líbrese los oficios respectivos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 20 de Mayo de 2024, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas; la presente decisión se fundamentó dentro del lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. (…)”

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado, Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 154.802, en el carácter de defensa técnica del ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247, presentó recurso de apelación por considerar que la decisión dictada por el tribunal a quo causó un gravamen irreparable a su defendido, al pronunciarse desfavorablemente al planteamiento de su defensa, alegando en su escrito de apelación, lo siguiente;

Que, “…el Juez dice en el -Punto Previo-, textualmente, lo siguiente. Se verifica que no se observa violación de los derechos principios y garantías constitucionales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución, así como tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…Lo dicho pretende ser un aserto, pero no lo es. El 01 de marzo 2024, 03 de marzo de 2024, 04 de marzo de 2024 y el 03 de abril de 2024, declara la victima de marras expresando que el hoy acusado "nunca la toco, nunca mantuvo relaciones sexuales con ella y nunca se propaso con ella" lo que se decretó, como primer punto de la decisión, una vez terminada la audiencia Preliminar, fue que por la declaración de la víctima del 03 de mayo (en acta reza 3 de Abril) por tener dudas la defensa en el presunto delito de abuso sexual con penetracion (sic) en grado de continuidad (SIN TOMAR EN CUENTA EL TRIBUNAL ESA DECLARACIÓN "TAL VEZ PORQUE EXCULPA AL ACUSADO" y no es lo común…”.

Que, “… El artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV) establece, en efecto, un plazo de duración de la fase de investigación para que el Ministerio Público le ponga punto final con la presentación del acto conclusivo. Es, así, como el órgano fiscal «dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses». Con palabras concretas, imputado como lo fue mi defendido el 04 de marzo de 2024, el Ministerio Público no podía presentar su acto conclusivo en ninguna fecha posterior al 04 de abril de 2024. Esta afirmación tan a rajatablas es porque la representación fiscal nunca solicitó la prórroga que el mismo artículo 98 LODMVLV le ofrece cuando la considere necesaria y que el tribunal decidirá en auto razonado, mas sin embargo el día 07 de abril al solicitar el expediente mágicamente aparece una solicitud de prórroga que en fecha anterior no estaba inserta en el mismo, y sin embargo el tribunal concedió dicha prorroga hasta el 17 de abril de 2024, y es el 18 de abril; es decir un día después de la fecha límite para presentar el acto conclusivo que el MP lo presenta. Con su actitud estaba, tácitamente, diciendo, a los otros sujetos procesales, que cumpliría con lo previsto en el encabezamiento del artículo 98 LODMVLV (totalmente en desigualdad de las otras partes del proceso)…”.


Que, “… Téngase en cuenta que el Ministerio Público presentó, el 18 de abril de 2024, un remedo de acusación. No sé con qué propósito. Porque si lo que pretendía era sorprender a la defensa técnica, habría que decirle que soy capaz, por lo menos, de hacer simples Operaciones aritméticas. Capacidad que me permite expresar, con la voz a los cuatro Vientos, que esos folios presentados en aquella fecha eran y son, a todas luces, extemporáneos. Pero, como el representante de la vindicta pública no cejó en presentar actos conclusivos fuera del lapso legal, así lo hizo, el 18 abril de 2024, Sin que el Tribunal de Control advirtiera la irregularidad en ninguna de las dos ocasiones…”.


Que, “… El Ministerio Público, con sus dos actos procesales realizados fuera del lapso de ley (Audiencia de prueba anticipada y Acto conclusivo), violó disposiciones legales y constitucionales que integran el debido proceso. Violaciones que ameritaban un pronunciamiento distinto al apelado por parte de un Tribunal que, por encima de su denominación oficial, y en su esencia más prístina, es un Tribunal de Control de Garantías…”.

Que, “…Para la fecha de la solicitud del control judicial, 02 de mayo de 2024, el Tribunal de Control ya había recibido, extemporáneamente, el escrito acusatorio. Por la comisión del delito de abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 160 y 159 de la LOPNA y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña a quien se le omite su identidad». En su «acuse>> o auto, del 20 de abril de 2024, para avisar o informar el recibo de la cuartilla acusatoria el Tribunal expone lo siguiente: «revisado como ha sido el presente asunto, visto escrito donde la fiscalía vigésima presenta formal acusación formal consignada en taquillas de URDD penal violencia (...) acuerda fijar Audiencia de Prueba Anticipada (...) para el día 03 de mayo de 2024 a las 09:00 a.m.». Y, para completar el Cuadro, el Tribunal fija la audiencia preliminar que se efectuaría el 20 del mismo mes y año…”.


Que, “… El acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima de un modo irregular (fuera del lapso fijado por la ley), no pudo producir ningún efecto o, por lo menos no los efectos para los cuales se intentó realizarlo, es decir, para acusar a mi defendido. En otras palabras procesales, si la nulidad es la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulan su forma de producción (ALBERTO M. BINDER, dixit), no otra puede ser la respuesta Judicial al acto Inválido. ¿Cómo se puede retrotraer el proceso a periodos ya precluidos? ¿Cómo se puede sanear o reparar un acto cuyo tiempo de cumplimiento (ejecución) es inexorable? ¿Cómo se puede sostener que un acto, el cual no era válido el 3 de mayo de 2024, si ya se tenía un escrito acusatorio, consignado y aceptado?…”.

Que, “… el Juez se refiere a la legalidad del escrito acusatorio, dando a entender que en este Tribunal si la victima manifiesta que fue agredida sexualmente y es identificado el imputado, tiene pleno valor, pero si expresa lo contrario no es materia para ser conocida ni valorada por ese mismo tribunal, Una Paradoja Incomprensible…”.

Que, “… La lectura serena del primer destacado de este último párrafo hace presumir que en los anteriores ya me había topado con la parte narrativa y con la parte motiva del fallo. Como se trata de una presunción iuris tantum, una mirada retrospectiva la desvirtúa. Recopilando, tenemos: a) Un primer párrafo donde se anuncia que se van a hacer algunas consideraciones a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento; b) Un segundo párrafo donde se admiten las pruebas presentadas por el MP y en la linea 21 se admite la declaración de la víctima (pero no se le da valor probatorio en este acto); c) Un tercer párrafo donde se admite, doblemente, el incumplimiento de la Fiscalía Vigésima en presentar su acto conclusivo dentro del plazo de ley. Y este reconocimiento se mezcla con lo decidido con respecto a una solicitud de admitir la prueba anticipada, la cual fue declarada con lugar. Cuya redacción, por cierto, es tan confusa que cuando la leí vino a mi memorias el nombre de PIRRO, rey de Epiro, por aquello de «victoria pírrica»; y, d) Por último, un cuarto parágrafo que no tiene nada, pero nada que ver con lo expuesto y solicitado en el escrito que presentara el 2 de mayo de 2024…”.

Que, “… Admite los Medios de Pruebas presentadas por el MP, pero no admite y declara sin lugar el argumento de la defensa en cuanto a la declaración de la víctima en Cuatro (04) oportunidades exculpando a mi representado…”.

COMSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

En atención al derecho a recurrir del fallo traído a colación en el párrafo anterior, se pone bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 154.802, en el carácter de defensor privado del ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de mayo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en donde el juez de instancia indicó como punto previo que garantizó los principios y derechos constitucionales, declaró sin lugar la oposición que realizó la defensa, en el escrito de contestación de fecha 02 de mayo de 2024; asimismo, admitió en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado de auto, admitió la calificación de los delitos Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, de 13 años de edad, (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de igual manera, admitió totalmente los medios de prueba promovidas por Fiscalía Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; admitió las testimoniales de la defensa técnica mantuvo las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106, numeral 6 de la ley especial, negó la solicitud por parte de la defensa privada en cuanto a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo las medidas privativa de libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria “ y acordó ratificar la valoración psicológica a la víctima y el imputado de auto, ante el equipo interdisciplinario.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el abogado, Alexander Casamayor Meléndez, refiere que en fecha 23 de abril de 2019, presentó, ante el tribunal a quo, escrito de solicitud de nulidad absoluta del asunto penal KP01-S-2024-397, contentivo de cuatro partes principales, hechos, declaración de la víctima, examen psicológico y prueba anticipada (de la cual también se solicitó el control judicial según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal); en este aspecto, dicho abogado considera que cuando el ciudadano juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, expone en su sentencia que “…no se observa violación de los derechos principios y garantías constitucionales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución, así como tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que “…Lo dicho pretende ser un aserto, pero no lo es. El 01 de marzo 2024, 03 de marzo de 2024, 04 de marzo de 2024 y el 03 de abril de 2024, declara la victima de marras expresando que el hoy acusado "nunca la toco, nunca mantuvo relaciones sexuales con ella y nunca se propaso con ella" lo que se decretó, como primer punto de la decisión, una vez terminada la audiencia Preliminar, fue que por la declaración de la víctima del 03 de mayo (en acta reza 3 de Abril) por tener dudas la defensa en el presunto delito de abuso sexual con penetracion (sic) en grado de continuidad (SIN TOMAR EN CUENTA EL TRIBUNAL ESA DECLARACIÓN "TAL VEZ PORQUE EXCULPA AL ACUSADO" y no es lo común…”.

En este aspecto, se tiene que el control material implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad.

En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a la normativa que lo rige, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así la interposición de acusaciones de manera arbitraria, infundadas e inconsistentes.

En el presente caso observa quienes aquí deciden que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento –investigativa- se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación -como sucedió en el caso de marras- debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.
Es por ello, que al momento de celebrar la audiencia preliminar, la acusación se somete al control formal y material como competencia propia del Juez de Control, siendo el momento procesal oportuno para considerar si la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, a tal efecto dependerá, del examen y análisis que el Tribunal de Control efectúe mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al imputado y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal, evitando así que se interpongan acusaciones inconsistentes a los efectos de la fase siguiente del juicio oral.

En el presente caso, luego del análisis supra indicado al evidenciar que el juez de instancia, además de garantizarle los derechos constitucionales y procesales al imputado, también manifiesta en su sentencia que “al revisar la presente acusación la defensa cuestiona, a través de la declaración que se obtuvo en fecha 03 de mayo del presente año, circunstancia que según la defensa le trae dudas en cuanto al abuso sexual acusado en la presente investigación, que fue obtenida hasta la oportunidad de la fase de investigación, es por lo que este tribunal declara sin lugar la oposición que hace la defensa en el escrito de contestación de fecha 02/05/2024, reiteradas sentencias de la sala constitucional ha establecido que la fase acorde a la realización de la prueba anticipada debe ser la fase de control, han establecido que dicho testimonio de la víctima es recibido a los fines de evitar la re victimización de la víctima en los procesos con la finalidad de que la víctima no sufra psicológicamente o doblemente el trauma por un delito de connotación sexual, y no sea re victimizada su declaración en los demás actos subsiguientes al proceso si no que esa declaración se base en las disposiciones de nuestra Constitución que es evitar la impunidad en los delitos penales en los cuales se encuentra victimas especialmente vulnerables, por lo que se declaran sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa Alexander Casamayor…” (Negritas de esta Corte).

En tal sentido, estima esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, ya que el principal aspecto de realizar la prueba anticipada radica en evitar el sometimiento de la víctima a retirados llamados del tribunal, además de ello, permite conservar su relato en el tiempo y se evita –como bien lo dijo el juez de instancia- la revictimización, observando esta Corte de Apelaciones que la prueba anticipada celebrada en fecha 3 de abril de 2023, está suscrita por el abogado, Alexander Casamayor Meléndez; por el imputado José Gabriel Escalona Rodríguez; por la fiscal 20 del Ministerio Público, la víctima y su representante legal, por el juez de instancia y el secretario; con lo que, a todas luces esta revestida de legalidad y licitud, y por tanto, fue considerada por el juez a quo, como útil y pertinente; por lo que, el dicho de la víctima debe ser evaluado es durante la fase del juicio, fase en la cual se desarrolla el contradictorio, estando vedado para el juez de control, emitir pronunciamientos que son propios de la fase de juicio. Así se decide.

Otro aspecto relevante del recurso de apelación ejercido por el abogado, Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 154.802, en su carácter de defensa técnica del ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247, es el hecho de que indica que la acusación fue presentada fuera del lapso de ley y por tanto es extemporánea, refiriendo por una parte que el “…artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV) establece, en efecto, un plazo de duración de la fase de investigación para que el Ministerio Público le ponga punto final con la presentación del acto conclusivo. Es, así, como el órgano fiscal «dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses». Con palabras concretas, imputado como lo fue mi defendido el 04 de marzo de 2024, el Ministerio Público no podía presentar su acto conclusivo en ninguna fecha posterior al 04 de abril de 2024…(Omissis)…; y por otra indica que “…el Ministerio Público presentó, el 18 de abril de 2024, un remedo de acusación. No sé con qué propósito. Porque si lo que pretendía era sorprender a la defensa técnica, habría que decirle que soy capaz, por lo menos, de hacer simples Operaciones aritméticas. Capacidad que me permite expresar, con la voz a los cuatro Vientos, que esos folios presentados en aquella fecha eran y son, a todas luces, extemporáneos. Pero, como el representante de la vindicta pública no cejó en presentar actos conclusivos fuera del lapso legal, así lo hizo, el 18 abril de 2024, Sin que el Tribunal de Control advirtiera la irregularidad en ninguna de las dos ocasiones…”, estimando el recurrente que “…El Ministerio Público, con sus dos actos procesales realizados fuera del lapso de ley (Audiencia de prueba anticipada y Acto conclusivo), violó disposiciones legales y constitucionales que integran el debido proceso. Violaciones que ameritaban un pronunciamiento distinto al apelado por parte de un Tribunal que, por encima de su denominación oficial, y en su esencia más prístina, es un Tribunal de Control de Garantías…”.

Por tanto, continúa indicando el recurrente que con el auto publicado y admitido el escrito, el Tribunal de Control N° 3 incurrió en las siguientes violaciones “…1) Conculcó el debido proceso judicial como expresión de la supremacía constitucional vigente (articulo 7 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-CRBV-. 2) Atropello el sentido literal e interpretativo del principio consagrado en el artículo 1 del COPP juicio previo y debido proceso. 3) Al actuar precipitadamente y sin el cuidado necesario, violo el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido (artículo 49, numeral 1 de la CRBV y artículo 12 del COPP). 4) Cuando me notificó, como defensor del encausado, de la audiencia preliminar actuó con inusitada rapidez. El 123 LODMVLV dice que el Tribunal de Control fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Una vez notificado, tenía que acudir 17 días después a la audiencia preliminar para ofrecer nuestros alegatos oralmente. Con esa camisa de fuerza impuesta sobre nosotros por el Tribunal, esta instancia se colocó, nuevamente, del lado infractor. Cómo podíamos, antes del vencimiento de dicho plazo, ofrecer las pruebas y oponer las excepciones, cuando no existía en el expediente una acusación, presentada de conformidad con los parámetros del artículo 308 COPP…”.

En relación a este punto, se hace necesario hacer mención a la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, en la que se dispuso lo siguiente:

“…Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo…”.

“…Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados…”.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 7. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...”.


Así entonces, ante el planteamiento formulado por el recurrente, se tiene que en la sentencia invocada se dejó bien claro que la presentación tardía del escrito acusatorio no genera su inadmisibilidad y su efecto concurrente puede incidir solamente en la medida de coerción personal que ostente el imputado; situación que fue evaluada por el juez de instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, indicando que admite la acusación ya que “…se evidencia que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado con el artículo 260 y 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de una víctima de identidad omitida Y.A.R.J, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en la misma, la vindicta pública presenta suficientes elementos de convicción en los que la fundamenta su pretensión…”, además, el juez a quo indica “…por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio, toda vez que en fecha 01 de marzo del 2024, funcionarios escritos a la delegación municipal Quibor del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejan constancia, que para el momento que se encontraban en labores de servicio de esta delegación municipal reciben denuncia por parte de la ciudadana Ányel quien entre otras cosas señala que su hija Y.A.R.J de 13 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, fue llevada por la fuerza y en contra de su voluntad por el ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad 30.014.247 de 21 años de edad. a los fines de vivir con él sin su consentimiento ni aprobación, …(Omissis)… en vista de los hechos denunciados proceden a realizar la detención en flagrancia del mismo por lo que siendo las 5 de la tarde proceden a hacerle lectura de sus derechos y garantías…, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes..”; por tanto, a consideración de esta Instancia Superior, no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

En otro aspecto, menciona el recurrente que la sentencia carece de motivación, bajo el argumento de que la decisión “…no dice absolutamente nada en relación a la solicitud de control judicial. Su redacción no es ni siquiera un elegante disfraz para seguir ocultado la falta de motivación que se siente…”, de igual manera refiere que el a quo “…Admite los Medios de Pruebas presentadas por el MP, pero no admite y declara sin lugar el argumento de la defensa en cuanto a la declaración de la víctima en Cuatro (04) oportunidades exculpando a mi representado…”.

Precisado lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241, de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, pues a través de ella se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.

Con referencia a lo anterior, se observa de la revisión efectuada a la decisión objeto de apelación que el juzgador de instancia procede, en primer lugar, a dejar constancia de la identificación de las partes, para posteriormente establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la sustentan, expresión del precepto jurídico aplicable, admisión de los elementos de prueba que serán objeto del contradictorio en la fase de juicio oral y la orden de enjuiciamiento del ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247; ya que, es en esa fase procesal donde se desarrolla el ejercicio del principio de contradicción de la prueba como garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, literal “f” de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José”, que establece como garantía judicial el “…interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”; por lo tanto, al haber ejercido el juez de instancia el control material y formal de la acusación, determinó que dicho escrito reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente. Así se establece.

En mérito de las consideraciones anteriormente expresadas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 154.802, en el carácter de defensor privado del ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de mayo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en donde el juez de instancia indico como punto previo que garantizó los principios y derechos constitucionales, declaró sin lugar la oposición que realizó la defensa, en el escrito de contestación de fecha 02 de mayo de 2024; asimismo, admitió en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado de auto, admitió la calificación de los delitos Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, de 13 años de edad, (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de igual manera, admitió totalmente los medios de prueba promovidas por Fiscalía Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; admitió las testimoniales de la defensa técnica mantuvo las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106, ordinal N° 6 de la ley especial, negó la solicitud por parte de la defensa privada en cuanto a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo las medidas privativa de libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria “ y acordó ratificar la valoración psicológica a la víctima y el imputado de auto, ante el equipo interdisciplinario. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 154.802, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de mayo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa seguida al ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247.

Segundo: Se confirma la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de mayo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa seguida al ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247.
Tercero: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad impuesta al ciudadano José Gabriel Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.014.247.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024.

Abg Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Orlando José Albujen Cordero,
Juez superior integrante (Ponente).

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superior integrante.



Abg. Arianna Gil.
Secretaria.
Asunto: KP01-R-2024-000273.
Asunto principal: KP01-S-2024-000397.
OrlandoAlbujen/CarmenGudiño.