República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 08 de agosto de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-O-2024-000098.
Asunto principal: KP01-S-2023-000878.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190.
Accionado: Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Presunto agraviado: Victima adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: no indica.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 08 de agosto de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, regido por la Jueza Yraida Caldera, en la causa KP01-S-2023-000878 por la presunta omisión de dicha juzgadora de recepcionar declaración de la víctima en fase de juicio, que a criterio de la accionante, transgrede el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído.
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000051, correspondiendo la ponencia según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma versa sobre la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP01-S-2023-000878; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 66, literal “A”, ordinal 6°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer corresponde al tribunal superior, que en este caso es la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental por ser ésta el Tribunal Superior del juzgado accionado.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en la causa KP01-S-2023-000878. Así se decide.-
De la admisibilidad de la acción de amparo
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por la hoy accionante, el tribunal accionado ha omitido recepcionar la declaración de la victima adolescente en fase de juicio en la causa KP01-S-2023-000878, a pesar de su insistencia de querer ser escuchada; trayendo como consecuencia que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, la violación o amenaza invocada, no haya cesado. Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.
Por otra parte, se evidencia que la supuesta omisión denunciada no ha sido consentida expresa o tácita por la hoy accionante, pues advierte que el Juicio se encuentra en estado continuado y que a pesar de ello, la Jueza se niega a recepcionar la declaración de la victima; presunta omisión que además transgrede normas de orden público y que de ningún modo esta Corte de Apelaciones puede considerar como consentida. Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, pues no se trata de un auto fundado o alguna decisión dictada por el tribunal de instancia que pueda ser susceptible de apelación.
Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio Venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.
En consecuencia, habiéndose verificado por esta alzada que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en consideración que la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, funge como de representante legal de la víctima adolescente; lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a su vez, como garantía del debido proceso y el derecho a ser oído, se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Yraida Caldera en su condición de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita en físico a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; para lo cual deberá remitirse junto al oficio, copia certificada de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Entonces, una vez vencidos los lapsos procesales supra mencionados, la accionante en amparo debidamente asistida por un profesional de derecho, el presunto agraviante y la representación del Ministerio Público, deben concurrir a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del vencimiento del lapso de dos (02) días para la presentación del informe solicitado al tribunal a quo.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero: Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Macly Isabel La Cruz Vielma, titular de la cédula de identidad V-11.262.197, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Betty Rodríguez, IPSA 31.190, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, regido por la Jueza Yraida Caldera, en la causa KP01-S-2023-000878.
Segundo: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Yraida Caldera Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita en físico a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; debiendo remitirse copia certificada de la misma junto al referido oficio.
Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto, 08 de agosto de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante (S)
Secretaria
Abg. Arianna Nathalie Gil
ASUNTO N° KP01-O-2024-000098
MPLP/ADPD
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