REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 08 de agosto de 2024
214º y 165º


Asunto principal: KP01-R-2024-000280.
Asunto: UP01-P-2024-001278.
Jueza superiora ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Yaracuy, en su carácter de defensor de los ciudadanos Evelio Rafael Parra Caldera, Ángelo Rafael de Jesús Zerpa Sampallo y William José Petit Veliz, titulares de las cédula de identidades N° V- 17.698.812, V-22.960.803 y V-28.291.764, respectivamente.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe.

Imputado: Ciudadanos Evelio Rafael Parra Caldera, Ángelo Rafael de Jesús Zerpa Sampallo y William José Petit Veliz, titulares de las cédula de identidades N° V- 17.698.812, V-22.960.803 y V-28.291.764, respectivamente.

Víctima: Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 23 de julio de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Yaracuy, en su carácter de defensor de los ciudadanos Evelio Rafael Parra Caldera, Ángelo Rafael de Jesús Zerpa Sampallo y William José Petit Veliz, titulares de las cédula de identidades N° V- 17.698.812, V-22.960.803 y V-28.291.764, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, en fecha06 de junio de 2024, en la causa UP01-P-2024-001278, mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su carácter de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 primer aparte, artículo 13, 109 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la decisión de fijación de una audiencia especial de prueba anticipada durante el desarrollo de audiencia especial de constitución de fiadores; asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000280, cuya ponencia correspondió según distribución del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.


Puntualizado lo anterior en fecha 02 de agosto de 2024 se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, el Juez delTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, al momento de fundamentar su decisión en fecha 06 de junio de 2024 y publicado en esa misma fecha, lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Visto el contenido del oficio N° YA-SF-PO-DP4-2024, suscrito por el Defensor Público Cuarto Abg. Jorge Segovia actuando en su Carácter de Defensor de los ciudadanos EVELIO RAFAEL PARRA CALDERA, titular de la cedula (sic) V-17.698.812, WILLIAM JOSE (sic) PETIT VELIZ titular de la cedula (sic) V-28.291.764 y ANGELO RAFAEL ZERPA SAMPAYO, titular de la cedula (sic) v-22960.803 este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Alegatos del Solicitante

El defensor público solicita se declare con lugar el recurso de revocación y subsane ye (Sic) deje sin efecto la realización de la audiencia especial de prueba anticipada y se subsane y que el tribunal que los dicto examine nuevamente la Cuestión (sic) y dicte la decisión que corresponda.

Consideraciones para decidir

Es criterio reiterado de la sala sentencia N°182 lo siguiente: "los autos de mera sustanciación o de mero trámite se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello NO CAUSAN LESION O GRAVAMEN DE CARÁCTER MATERIAL O JURIDICO A LAS PARTES, AL NO DECIDIR PUNTO CONTROVERTIDOS" (sent. 24-10- 87, reiterada en sentencias 14-06-95, 28-1 1-96, 01-06-2000). Es por esta misma razón que no están sujetos a apelación.

Siendo según lo antes ilustrado incierto e infundado lo que asevera la defensa en su escrito al manifestar "recordando al juez que debe ser parcial en el proceso y al acordar dicha prueba se estaría parcializando a una parte. Por lo que considera esta defensa se está vulnerando derechos y garantías de rango constitucional"; siendo que de ninguna manera una audiencia de prueba anticipada atenta contra el derecho a la defensa o los imputados puesto que un medio de prueba para su defensa.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano referente a la finalidad del proceso penal venezolano, ya (sic) los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso establecido en el artículo ut supra en el cual se lee de forma taxativa "y a esta finalidad deberá atenerse el juez"; considera necesario este juzgador como director del proceso, la realización de una audiencia de prueba anticipada donde se pueda escuchar la declaración de la victima (Sic) ante unos hechos que todavía no han quedado claros y siendo muy importante como un futuro medio de prueba encontrándonos en la fase preparativa del proceso ya los fines de que pueda el Juez de Control ejercer el control formal y material de una acusación por presentar, donde la víctima es un débil jurídico, una menor de
edad, niña o adolescente.

Establece el articulo (sic) l09 del Código Orgánico Procesal Penal que "El control de la investigación y la fase intermedia estarán acago (sic) de un Tribunal unipersonal denominado Tribunal de Control".

Siendo además que es gestión de nuestras máximas autoridades y la Coordinación Contra (sic) Los (sic) Delitos (sic) De (sic) Violencia (sic) De (sic) Género (Sic) la no revictimización por Io que insta a los Tribunalesa asegurar la declaración de la víctima en los delitos que atenten contra los derechos de las mujeres en especial si son niñas o adolescentes ante un posible juicio.

Es por lo que ante un eventual juicio oral y privado de unos hechos como estos que además fueron noticia criminis, es necesario que el Tribunal escuche a la victima(Sic) quien tiene derechos por los que el estado vela y protege a través de este Tribunal. Por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa pública. Y así se decide.

Dispositivo

En virtud de lo anterior, este Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR el recurso de revocación solicitado por la defensa pública Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 438 primer aparte,
artículo 3, 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

(...Omissis...)

(Mayúscula y subrayado del texto).

Del recurso de apelación

En este mismo orden de ideas, en fecha 12 de junio de 2024 el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Yaracuy, en su carácter de defensor de los ciudadanos Evelio Rafael Parra Caldera, Ángelo Rafael de Jesús Zerpa Sampallo y William José Petit Veliz, titulares de las cédula de identidades N° V- 17.698.812, V-22.960.803 y V-28.291.764, respectivamente, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

El recurrente alega que el juez a quo en fecha 06 de junio de 2024, dictó una dispositiva basada en ultrapetita, debido que en el desarrollo de la audiencia de especial de constitución de fianza, se acordó la fijación de una audiencia especial de prueba anticipada, sin cumplir con los requisitos establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sin ser la oportunidad en el proceso, ya que las partes son las que solicitan la realización de esta prueba y el Juez la acuerda.

En este mismo orden de ideas, la defensa técnica fundamenta su escrito de apelación en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que puede se puede evidenciar que el juez a quo, se contradice en la motivación al aplicar el precepto jurídico y las pruebas consistente a las atribuciones del juez fundamentando el artículo 13 y 109 de la norma adjetiva penal en relación a la finalidad del proceso y las composición, atribuciones, estableciendo el recurrente que el juez a quo no realiza la correcta aplicación de la norma jurídica.

De esta manera que finalmente solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación en base a las consideraciones anteriores y sea anulada la dispositiva dictada en fecha 04-06-2024 durante el desarrollo de la audiencia especial de constitución de fianza, consistente en la fijación de audiencia especial de prueba anticipada para escuchar el testimonio de la víctima adolescente.


De la contestación del recurso.

En este mismo orden de ideas, corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte de la ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, exponiendo lo siguiente:

Considera la representación fiscal que resulta irrebatible de la simple lectura del recurso de apelación interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación, siendo sumamente escuetos y carentes de lógica jurídica.

De esta manera, revela que el recurrente alega un gravamen irreparable con ausencia de fundamento por la fijación de la audiencia especial de la prueba anticipada; considerando la representación fiscal que el tribunal a quo dicta un pronunciamiento que se encuentra conforme a derecho, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyendo la fijación de prueba anticipada de declaración de la víctima adolescente una situación que cause un gravamen irreparable.

Por último, instituye que la realización de la prueba anticipada de la víctima de 15 años de edad, no vulnera derechos, ni garantías constitucionales de los imputados, por cuanto de sus señalamientos se deduce razonamientos que no guardan relación con lo contenido en las actas procesales, tomándose en cuenta que es una prueba que se puede realizar antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia o de necesidad de aseguramiento de sus resultados para preservar las declaraciones de los niños, niña y adolescentes, ya sea en condición de víctima o calidad de testigo, con el objeto principal de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, con condiciones que no ocasionen perjuicios y evitar la revictimización.

Por todo lo antes expuesto, la vindicta pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la decisión dicta por el tribunal a quo.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Yaracuy, en su carácter de defensor de los ciudadanos Evelio Rafael Parra Caldera, Ángelo Rafael de Jesús Zerpa Sampallo y William José Petit Veliz, titulares de las cédulas de identidades N° V- 17.698.812, V-22.960.803 y V-28.291.764, respectivamente, objeta la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, en fecha 06 de junio de 2024, mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su carácter de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 primer aparte, artículo 13, 109 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la decisión de fijación de una audiencia especial de prueba anticipada para escuchar el testimonio de víctima adolescente durante el desarrollo de audiencia especial de constitución de fiadores.

En este propósito, esta Corte de Apelaciones observa que el punto neurálgico de la denuncia está representado por la inconformidad de la defensa técnica por la decisión dictada por el Juez a quo al declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto, en cuanto a la fijación de la audiencia especial de prueba anticipada para escuchar el testimonio de la víctima adolescente, durante el desarrollo de una audiencia de constitución de fiadores, basado en un gravamen irreparable que puede causarle a sus defendidos la orden de realización de tal actuación procesal consistente en escuchar el testimonio de la adolescente en su condición de víctima, bajo la modalidad de la prueba anticipada, resaltando que el juez a quo no cumplió con los parámetros legales previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de Alzada a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Es de gran importancia establecer el alcance de la revictimización de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de hechos lesivos dado que las razones explanadas por el juez a quo al declarar sin lugar el recurso de revocación y mantener la decisión de fijar la celebración de la audiencia especial de prueba anticipada para escuchar el testimonio de la víctima adolescente.

La palabra revictimización puede ser entendida como un fenómeno compuesto por dos elementos esenciales: el sujeto que es la persona que haya sido víctima y el prefijo “re” que supone la condición de repetición, por tanto, se entenderá como revictimización o victimización secundaria como la experiencia que victimiza a una persona en dos o más momentos de sus vida, es la suma de acciones u omisiones que generan en las personas un recuerdo victimizante y que ello conllevan estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales que afectan la vida cotidiana de las personas.

Por otra parte, la victimología es rama de la Criminología encargada del estudio de las víctimas. Según las tendencias de esta ciencia la victimización en una persona está clasificada de la siguiente manera:

Victimización primaria: que es la consecuencia natural que sufre una persona que es víctima directa o indirecta de un delito.

Victimización secundaria: que es el daño que sufren las personas víctimas directas o indirectas por las acciones u omisiones del proceso investigativo y el proceso judicial.

Victimización terciaria: que es el resultado de la estigmatización y prejuicios sociales sobre las víctimas directas o indirectas.

En el caso de marras el juez a quo, considera que la declaración como testigo de la adolescente es una acción que genera victimización, por tanto, solo se incorporará su testimonio al debate del juicio, a través de la lectura de la prueba documental representada por la prueba anticipada de declaración de la víctima adolescente realizada en la fase de investigación; del análisis del contexto en el cual hace referencia el juez a quo que podría victimizarse a la adolescente, nos encontramos frente a un supuesto de victimización secundario representado por el requerimiento de evacuación del testimonio de la víctima directa en un proceso judicial en la investigación de un delito en perjuicio de su persona.

Ahora bien, frente a esta realidad descrita anteriormente que plantea un choque entre el derecho a ser oído de niños, niñas y adolescentes, el objeto del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la necesidad de evitar la revictimización, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce la vulnerabilidad de acceso a la justicia para niños, niñas y adolescentes, entre ese reconocimiento tenemos las “Consideraciones Especiales de las Directrices sobre Justicia en Asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos” aprobadas por la Resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, las cuales establecen que: “ (…) los niños son vulnerables y requieren protección especial apropiada para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales y especiales” Asimismo las Reglas de Brasilia que forman parte de una Convención que se aprobó en la (Decimocuarta) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, refiere que:

(…) “Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el Sistema de Justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”.

De esta manera, en un proceso penal es posible desarrollar actuaciones que involucren a niños, niñas y adolescentes en condición de víctima o calidad de testigo que originen victimización secundaria, es decir, el proceso judicial al exigir su participación se causa otro daño a ese niño, niña o adolescente, víctima o testigo de un hecho lesivo, ese daño está representado en el supuesto que se trate de una víctima de un hecho lesivo por el temor en encontrarse con el victimario y afectación de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo y en el supuesto que su participación sea en calidad de testigo por encontrase en un proceso desarrollo y madurez puede verse afectada la fijación de recuerdos en forma permanente por lo que las declaraciones de ese testigo en el transcurrir del tiempo puede operar en forma contraria al objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad.

El Estado venezolano ha reconocido a través de ratificación de Acuerdos, Tratados y promulgación de leyes la importancia de implementar en el desarrollo de procesos administrativos o judiciales en los cuales intervengan niños, niñas y adolescentes mecanismos que garanticen un equilibrio entre en derecho a ser oído y la prevalencia de la garantía de evitar la revictimización, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 establece la garantía de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que conciernen. (…)”

Asimismo, la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales como instrumento que persigue proteger la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas por la comisión de delitos y que son reconocidas como víctimas directas o indirectas, reconoce a los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de hechos lesivos como víctimas especialmente vulnerables, tal como lo prevé en su artículo 6:

Víctimas especialmente vulnerables
"Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. (La negrilla pertenece a la Corte).

El Estado venezolano dando cumplimiento a las directrices dictadas por los Convenios y tratados internacionales antes enunciadas desarrolla acciones de carácter legislativas dirigidas a garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, ejemplo de esas acciones es la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en aras de garantizar esa protección integral establece el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes como principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sentado criterio en reiteradas sentencias sobre la protección de niños, niñas y adolescentes intervinientes en procesos penales y formas para evitar su revictimización, así tenemos las siguientes sentencias:

Sentencia N° 156 del 21 de marzo de 2014, caso “Ingo Ricardo TrossVareschi.”:

“(...) en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (…)”

Sentencia N° 454 del 21-5-2014, caso “Eli Guillermo González Osorio”:

“... esta Sala, ha reiterado su preocupación por la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros. 991/2008 caso: Miguel SolierAniorte y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary Elvira Legrand; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).

A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas sentencias.
(…)
Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante. ...”

Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, caso Kendry Soto:

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada
(…)

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.(…)”
Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos en el recurso interpuesto se desprende, en concreto, que la defensa técnica señaló que la fijación de la prueba anticipada de la declaración de la víctima adolescente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que al dictar tal decisión incurrió en ultrapetita, ya que el desarrollo de la audiencia especial de constitución de fianza no era la oportunidad para la fijación de ese acto originando con su actuar un gravamen irreparable.

Debido a la situación planteada, esta alzada entra analizar lo dispuesto al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana tales circunstancias indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal y en cualquier grado y estado del mismo, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios, por lo que la fijación de la misma por parte del juez de control durante la fase de investigación no representa una violación al Principio de Autonomía e Independencia del Juez al dictar sus decisiones ya que del recorrido realizado anteriormente se observa que existe un cúmulo de decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal, que ratifican los acuerdos suscritos por nuestro Estado venezolano a través de Convenciones y Tratados, dirigidos a garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como su desarrollo integral, no vislumbra parcialidad con alguna de las partes, resaltando que una vez celebrado el acto de prueba anticipada de declaración de la víctima adolescente, dicha acta de prueba anticipada puede ser promovida por las partes como medio de prueba para ser incorporada por su lectura en un eventual juicio, y por otro lado la declaración anticipada de la víctima adolescente no limita que la adolescente acuda a juicio a ejercer su derecho a ser oída nuevamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional, que: “...la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos, evidenciándose además del contenido del escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Público, que esta parte ha expresado la necesidad e importancia del medio de prueba. Así se establece.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del artículo antes enunciado, este tribunal de alzada es preciso que señale que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado, no trayendo consigo ningún gravamen irreparable como lo manifiesta el recurrente, ya que el juez a quo tiene la potestad en cualquier grado y estado del proceso con la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto ordenar la práctica de la prueba anticipada para escuchar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, ya que la misma constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones en consecuencia, concluye que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, devino de una recta y sana administración de justicia, en observancia a las garantías y derechos fundamentales previstos no solo en nuestra carta magna, sino también en tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Venezolano concernientes al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser oído en todo estado y grado del proceso, en donde además se establecieron de forma clara y coherente, los fundamentos de hecho y de derecho de la declaratoria sin lugar del recurso de revocación ejercido por la defensa interpuesto en contra de la decisión de fijación de audiencia de prueba anticipada de declaración de víctima adolescente, sin que tal decisión origine un gravamen irreparable a los derechos de los imputados.

Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Yaracuy, en su carácter de defensor de los ciudadanos Evelio Rafael Parra Caldera, Ángelo Rafael de Jesús Zerpa Sampallo y William José Petit Veliz, titulares de las cédula de identidades N° V- 17.698.812, V-22.960.803 y V-28.291.764, respectivamente, quedando confirmada la decisión dictada por el referido tribunal de instancia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su carácter de defensor, interpuesto en contra de la decisión de fijación de una audiencia especial de prueba anticipada de declaración de adolescente durante el desarrollo de audiencia especial de constitución de fiadores. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Yaracuy, en su carácter de defensor de los ciudadanos Evelio Rafael Parra Caldera, Ángelo Rafael de Jesús Zerpa Sampallo y William José Petit Veliz, titulares de las cédula de identidades N° V- 17.698.812, V-22.960.803 y V-28.291.764, respectivamente en contra del auto dictado en fecha 06 de junio de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, en la causaUP01-P-2024-001278.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, en fecha 06 de junio de 2024 y publicado en esa misma fecha, mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 primer aparte, artículo 13, 109 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su carácter de defensor, interpuesto en contra de la decisión de fijación de una audiencia especial de prueba anticipada de declaración de adolescente durante el desarrollo de audiencia especial de constitución de fiadores.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)



Secretaria,
Abg. Arianna Nathalie Gil.


KP01-R-2024-000040
MilenaFréitez/Rosmar Duarte