REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

Exp. NºKP02-G-2010-000003
I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por las abogadas GABRIELA S. MOLINA, MALU CERESA FERNANDEZ, MARÍA BRICEÑO LUCENAY MARYEN SUAREZ LIENDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 90.489, 116.325, 131.374 y 104.186 respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO; contra la Firma Mercantil PROYOIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el N° 73, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30323564-6.
En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito (f. 37, pieza única).
En fecha 19 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar la citación correspondiente y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordenó abrir cuaderno separado en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo (f. 38 y 39, pieza única).
En fecha 09 de junio de 2010, se libró comisión bajo oficio N° 1046-2010 compulsando orden de comparecencia de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión (f. 42, pieza única).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la comisión devuelta incompleta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por error involuntario del Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a su vez, se libró oficio N° 3356-2010 dirigido al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 50, pieza única).
En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación sin practicar al ciudadano Humberto Rosales, representante legal de la parte demandada (f. 54, pieza única).
En fecha 18 de marzo de 2011, se acordó librar nuevamente comisión dirigido al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 56, pieza única).
En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo oficio N° 5790-761, donde manifestó la imposibilidad de realizar la citación correspondiente y acordó desglosar la boleta de citación (f. 77, pieza única).
En fecha 08 de abril de 2013, se acordó librar citación por cartel al Ciudadano Humberto Rosales como representante legal de la parte demandada (f. 81, pieza única).
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo oficio N° 3190-844 (f. 91, pieza única).
En fecha 28 de julio de 2014, se ordenó oficio N° 1496-2014 dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira exhortando la devuelta de comisión enviada bajo oficio N° 2637-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 que lo comisiona para citar por cartel al ciudadano Humberto Rosales como representante legal de la parte demandada (f. 104, pieza única).
En fecha 19 de mayo de 2015, se dejó constancia mediante asunto que en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ABOCA al conocimiento de la causa y en consecuencia se acordó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente (f. 110, pieza única).
En fecha 27 de mayo de 2015, se acordó librar oficio N° 742-2015 dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que remita la comisión enviada bajo oficio N° 2637-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 y ratificada mediante oficio N° 1496-2014 de fecha 28 de julio de 2014 acusando recibo del mismo mediante oficio N° 3180-701 de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 111, pieza única).
En fecha 24 de febrero de 2016, se dejó constancia mediante asunto que en fecha 17 de diciembre de 2015 fue juramentada ante la Sala Plena la abogada María Alejandra Romero Rojas como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ABOCA al conocimiento de la causa y en consecuencia se acordó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente (f. 116, pieza única).
En fecha 13 de julio de 2018, se dejó constancia mediante asunto que en fecha 13 de abril de 2018 tomó posesión del cargo como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, siendo juramentada ante la Sala Plena en fecha 06 de abril de 2018. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la causa y en consecuencia se acordó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente (f. 124, pieza única).
En fecha 14 de agosto de 2018, se libró oficio N° 593-2018 dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que remita información sobre la comisión remitida a su despacho (f. 125, pieza única).
En fecha 05 de noviembre de 2020, se recibió comisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 2637 (f. 135, pieza única).
En fecha 15 de diciembre de 2020, se libró oficio N° 170-2020 solicitando a la Procuraduría General del Estado Lara (parte demandante del presente asunto) que indique si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa (f. 136, pieza única).
En fecha 02 de agosto de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de la citación sin practicar al ciudadano Procurador General Del estado Lara (f. 138, pieza única).
En fecha 07 de agosto de 2023, se libró oficio N° 192-2023 solicitando a la Procuraduría General del Estado Lara que indique si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa (f. 141, pieza única).
En fecha 20 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General del Estado Lara (f. 142, pieza única).
En fecha 06 de febrero de 2024, se dejó constancia de la recepción de la diligencia de fecha 01 de febrero del mismo año emitida por la Procuraduría General del Estado Lara, donde manifiesta la intención y mantiene el interés en la continuación y resultas de la presente causa (f. 146, pieza única).
En fecha 30 de abril de 2024, se consignó ante este Juzgado Superior copia fotostática de oficio N° OAF-DF-ING-002-2024 de fecha 04 de marzo de 2024 emanado de la Oficina de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara donde informa el pago de la acreencia por la parte demandada (f. 147, pieza única).
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:



I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de febrero de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base en los siguientes alegatos:
Alega que, “Por todo lo antes expuesto, y en virtud que las múltiples diligencias llevadas a cabo a objeto de lograr el cumplimiento voluntario de la obligación han sido infructuosas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de Demandar por el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa PROYOIN, C.A., representada por el ciudadano ROSALES HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° 1.524.332 para que convenga a pagar o sea obligado por este Tribunal a cumplir con los pedimentos: PRIMERO: Que convenga al pago a favor de la Gobernación del Estado Lara; por la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 367.817,07), distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.570,49), como consecuencia del monto restante del Anticipo sin Amortizar, y la suma de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.247), en virtud de la multa por retardo en la ejecución de la obra e Indemnización y Cláusula Penal, originaria por la Rescisión del Contrato N° DGSI-0097-06, del cual se emitieron las Planillas de Liquidación Nos. ING-2008-02550 y ING-2008-002551 de fecha 20/11/2008. SEGUNDO:Que sea condenada al pago de los Intereses de Mora adeudados hasta la fecha, y los que se sigan causando hasta su definitivo pago. TERCERO: Que sea acordada la medida de embargo preventivo solicitada en el presente escrito, con el fin de garantizar las resultas del juicio para evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. CUARTO: Que se realice el cálculo de la indexación monetaria de las cantidades adeudadas por la Empresa PROYOIN, C.A., para el momento del cumplimiento de la sentencia, así como los intereses de mora generados hasta el efectivo cumplimiento de la dispositiva del fallo. QUINTO: Que todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora y la indexación monetaria sean debidamente calculadas mediante una Experticia Complementaria del Fallo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara, contra la firma mercantil PROYOIN C.A., representada por el ciudadano Humberto Rosales, ya identificado; mediante el cual solicita el pago por la sumatotal de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 367.817,07),por concepto Indemnización por la Rescisión del Contrato N° DGSI-0097-06, del cual se emitió la Planilla de Liquidación N° ING-2008-002550 y ING-2008-002551 de fecha 20/11/2008.
A tal efecto estableció que en fecha 15 de mayo de 2008, se determinó la responsabilidad administrativa de la demandada a través de la Resolución N° 10.372 publicada en la Gaceta Ordinaria N° 9853 del Estado Lara y como consecuencia de ello se acordóla RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA POR INCUMPLIMIENTO suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y la empresa PROYOIN C.A, cancelar el monto por recisión de contrato y se solicita sea condenada al pago determinado.
Delimitada la litis, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en torno al cobro ejercido en la presente demanda de contenido patrimonial, en ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela elemento probatorio que se detalla a continuación, relacionado con la presente demanda:
.- Folio ciento cuarenta y ocho (148): copia de la Planilla de Recaudación, N°3073de fecha 28 de diciembre de 2018 y la Planilla de Liquidación N° ING-2008-02548 de fecha 28 de diciembre de 2018 consignado por la parte demandante el cual se evidencia el pago adeudado por la parte demandada y así la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se desprende la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concretoeldemandante de autos con motivo de la sanción impuesta a la firma mercantil PROYON C.A., representada por el ciudadano Humberto Rosales identificado plenamente, ejerció la presente acción contentiva de demanda por incumplimiento de contrato (contenido patrimonial) y siendo que, en todo caso, el demandante -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expresó en su diligencia de fecha 30 de abril de 2024, en la cual expreso: “(…) consigno al expediente signado con el número KP02-G-2010-000003 copia fotostática de oficio N° OAF-DF-ING-002-2024de fecha 04 de marzo de 2024 emanado por la Oficina de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara donde informa el pago de la acreencia por parte del deudor PROYOIN C.A., copia fotostática dela planilla de liquidación emanada de la misma oficina, signada con el número ING-2008-02550, por un monto de uno con cero dos (Bs. 1,02) planilla de recaudación N° 3072 por el monto uno con cero dos (Bs. 1,02) y planilla de liquidación emanada de la misma oficina, signada con el número ING-2008-02548, por un monto de ochenta y un céntimos (Bs. 0,81) planilla de recaudación N° 3073 por el monto ochenta y un céntimos (Bs. 0,81) y pagada por PROYOIN C.A. Siendo que el deudor cumplió con la obligación demandada por mi representada procedo en este acto a informarlo a este honorable tribunal para los efectos legales consiguientes”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación de la gaceta impugnada.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, tal como consta en autos prueba de tal satisfacción, y en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada, así como el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal
Abg. Diana Armanie
Publicada en su fecha a las 10:28 a.m.

JNAA/daac.-