REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

Exp. NºKP02-G-2010-000011
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada MARYEN DEL VALLE SUAREZ LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losN°104.186actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO; contra la COOPERATIVA GRAN SUEÑO R.S, inscrita ante el Registro Segundo Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 01, Tomo N°12, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31444605-3, representada por el ciudadano JESÚS YEPEZ CONTRERAS.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito (f. 24, pieza única).
En fecha 06 de abril de 2010, se admitió la presente demanda por este Tribunal, ordenándose abrir cuaderno separado en cuanto a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo (f. 25 al 26, pieza única).
En fecha 02 de junio de 2010, se libró compulsa dirigida al ciudadano Jesús Yépez Contreras parte demandada del presente asunto (f. 32, pieza única).
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de la citación sin practicar al ciudadano Jesús Yépez como representante legal de la parte demandada (f. 36).
En fecha 27 de julio de 2011, se acordó librar nuevamente la boleta de citación al representante legal de la Cooperativa demandada (f.41).
En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la citación sin practicar al ciudadano Jesús Yépez quien es el representante legal de la Cooperativa demandada (f.45).
En fecha 07 de octubre de 2013, este tribunal libró oficio N° 2059-2013 ordenando oficiar al ciudadano Director de la Oficina Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de informe a este Juzgado el domicilio fiscal de la Asociación Cooperativa Gran Sueño, R.S, en aras de dar curso al proceso citatorio (f.41).
En fecha 12 de febrero de 2014, este tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 2059-2013 dirigido al Director de la Oficina Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) (f.54).
En fecha 18 de febrero de 2015, se libró oficio N° 263-2015 ordenando oficiar a la Gerencia de Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines d informar a este juzgado el domicilio fiscal de la Cooperativa demandada (f. 59).
En fecha 06 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación practicada a la Gerencia del SENIAT del Estado Lara (f.61).
En fecha 21 de abril de 2015, se ordenó la citación a la Cooperativa Gran Sueño R.S., conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de aplicar el procedimiento específico establecido para las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, en la misma fecha por auto separado se ordenó citar al demandado mediante cartel publicado en los diarios “el Impulso” y “El Informador” (f.66 y 67).
En fecha 31 de julio de 2014, se designó defensor ad-litem a la parte demandada por cuanto venció el lapso de comparecencia (f.74).
En fecha 03 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación sin practicar al abogado Gabriel Moreno Viera, designado como defensor ad litem (f.79).
En fecha 21 de noviembre de 2016, se libró oficio N° 1069-2016 dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara a los fines de solicitar un Defensor para la parte demandada debido a la imposibilidad de citación personal a la misma (f.82).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de la consignación del oficio de notificación practicada a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Lara (f.83).
En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal libró oficio N° 11-2018 a los fines de ratificar la notificación dirigida a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (f.90).
En fecha 18 de octubre de 2019, se libró oficio N° 622-2019 el cual acordó notificar a la Procuraduría General del Estado Lara a los fines de que indique si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa (f.93).
En fecha 24 de octubre de 2023, este juzgado libró oficio N° 231-2023 dirigido al Procurador General del Estado Lara que deja sin efecto el oficio N° 622-2019 dirigido al mismo debido a la imposibilidad de lograr su notificación. Asimismo, acuerda en este oficio ordenar una nueva notificación (f.94).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la entrega del oficio N° 231-2023 dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara (f. 95).
En fecha 01 de febrero de 2024, este Juzgado recibió diligencia de fecha 24 de enero de 2024 emitida por el abogado José Ramón Delgado en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara (parte demandante), donde manifiesta la intención de mantener interés en la continuación de la causa y resultas del mismo (f.99).
En fecha 06 de mayo de 2024, se consignó ante este Juzgado Superior copia fotostática de planilla de liquidación emanada de la Oficina de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara signada con el N° ING-2008-01613 y de planilla de recaudación N° 3089 pagada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN SUEÑO R.S. (f.102).
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 24 de marzo de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base en los siguientes alegatos:
Alega que, “(…) De conformidad con los alegatos antes descritos, y en virtud de las múltiples diligencias llevadas a cabo a objeto de lograr el cumplimiento voluntario de la obligación, las cuales han resultado infructuosas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de Demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Cooperativa GRAN SUEÑO R.S., representada por el ciudadano JESÚS YÉPEZ CONTRERAS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.281, para que sea obligado por este tribunal a cumplir con los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que convenga al pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (94.506,87)discriminado así: La cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (16.054,80) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN, el monto QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.908,58) por cobro de CLÁUSULA PENAL y SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (62.543,49) por concepto de REINTEGRO DE ANTICIPO. SEGUNDO:LOS ITERESES DE MORA adeudados hasta la fecha y los que se sigan causando hasta su definitivo pago, calculados a la taza del doce por ciento (12%) anual. TERCERO:LA CORRECCIÓN MONETARIA del pago demandado a los efectos de ajustar el valor del dinero al momento actual conforme al índice de inflación que ha afectado el valor de nuestra moneda y en especial del monto demandado. CUARTO: Solicito se decrete la medida preventiva de Embargo sobre los bienes que posteriormente señalaré al tribunal competente, a los fines de resguardar las resultas del juicio. Asimismo, solicito que todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria sean debidamente calculadas mediante una experticia complementaria del fallo. Para dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 951846153 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.453,951846153 U.T) equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCENTA Y SIETE CÉNTIMOS (94.506,87), la cual representa el total de los conceptos antes señalados y son consecuencia de la rescisión unilateral de contrato prevista en el Decreto 329 a la Gobernación del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara, COOPERATIVA GRAN SUEÑO R.S, representada por el ciudadano JESÚS YEPEZ CONTRERAS ya identificado; mediante el cual solicita el pago por la sumatotal de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCENTA Y SIETE CÉNTIMOS (94.506,87),por concepto Indemnización por la Rescisión del Contrato N° DGSI-0011-07, del cual se emitió la Planilla de Liquidación N° ING-2008-01612 y ING-2008-01613 de fecha 08/08/2008.
A tal efecto estableció que en fecha 15 de mayo de 2008, se determinó la responsabilidad administrativa de la demandada a través de la Resolución N° 10.367 y como consecuencia de ello se acordó la RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y la Cooperativa GRAN SUEÑO R.S.
Delimitada la litis, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en torno al cobro ejercido en la presente demanda de contenido patrimonial, en ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela elemento probatorio que se detalla a continuación, relacionado con la presente demanda:
.- Folio ciento uno (101): copia de la Planilla de Recaudación, N°3089de fecha 28 de diciembre de 2018 y la Planilla de Liquidación N° ING-2008-01613 de fecha 28 de diciembre de 2018 consignado por la parte demandante el cual se evidencia el pago adeudado por la parte demandada y así la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se desprende la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto el demandante de autos con motivo de la sanción impuesta a la Cooperativa Gran Sueño R.S., representada por el ciudadano Jesús Yépez Contreras identificado plenamente, ejerció la presente acción contentiva de demanda por incumplimiento de contrato (contenido patrimonial) y siendo que, en todo caso, el demandante -en quien recae el interés en la presente acción- presentó ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expresó en su diligencia de fecha 30 de abril de 2024, en la cual expreso:“(…) consigno al expediente signado con el número KP02-G-2010-000011copia fotostática de oficio N° OAF-DF-ING-002-2024de fecha 04 de marzo de 2024 emanado por la Oficina de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara donde informa el pago de la acreencia por parte del deudor ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN SUEÑO R.S., copia fotostática de planilla de liquidación emanada de la misma oficina, signada con el número ING-2008-01613, por un monto de treinta y dos céntimos (Bs. 0,32) planilla de recaudación N° 3089 por el monto treinta y dos (Bs. 0,32) pagada por ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN SUEÑO R.S. Siendo que el deudor cumplió con la obligación demandada por mi representada procedo en este acto a informarlo a este honorable tribunal para los efectos legales consiguientes”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación de la gaceta impugnada.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, tal como consta en autos prueba de tal satisfacción, y en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada, así como el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal
Abg. Diana Armanie



Publicada en su fecha a las 10:51a.m.




JNAA/daac.-