REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Exp. Nº KP02-G-2010-000026
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por las abogadas GABRIELA MOLINA GONZALEZ, MALU CERESA, MARIA BRICEÑO y MARYEN SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.489, 116.325, 131.374 y 104.186, respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO; contra la Firma Mercantil COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L., inscrita ante la oficina de Primer Circuito Inmobiliario de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 24, e inscrita en el Registro Fiscal N° J-303023564-6. (F. 01 AL 33, pieza principal)
En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. (F. 34, pieza principal)
En fecha 05 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar la citación correspondiente. (F. 35 al 36, pieza principal)
En fecha 18 de mayo de 2010, se dejo constancia que por error involuntario material en el auto de admisión, se dice que se abrió cuaderno KE01-X-2010-134, no correspondiente al mismo, siendo lo correcto en esta fecha 18/05/2010, ese apertura cuaderno de Medida Cautelar, signado con el N° KE01-X-2010-000167. (F. 37, pieza principal)
En fecha 15 de julio de 2010, siendo la oportunidad legal para librar la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal al respecto observa: Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de aplicación inmediata, este Juzgador le hace saber a la parte que la referida ley contempla un procedimiento especifico para las demandas de contenido patrimonial. Así mismo se libró la citación dirigida al ciudadano González Segundo representante legal de la firma mercantil COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L. (F. 40 al 42, pieza principal)
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación sin practicar para la COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L. (F. 47 al 48, pieza principal)
Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2016, se ordeno citar al ciudadano Segundo González, en su carácter de representante legal de la firma mercantil COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L. mediante cartel el cual deberá ser publicado por la prensa en los Diarios “EL IMPULSO” y “EL INFORMADOR”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. (F. 89, pieza principal)
En fecha 24 de octubre de 2023, se dejo constancia que en el presente asunto no se ha lo practicar el oficio N° 647-2019 dirigido a la parte demandante, quien juzga como directora del proceso acuerda dejar sin efecto el oficio supra mencionado y ordenó notificar nuevamente a la parte demandante para que en un lapso de treinta (30) días de despacho, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación de la causa.
Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2024, la parte demandante manifestó el interés en la continuación y resultas de la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2024, la parte demandante consigno escrito y anexo, copia simple de la planilla de liquidación N° ING-2008-02555, mediante el cual manifiesta que la parte demandada “realizó el pago”.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de abril de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Alega que, “De conformidad con los alegatos antes descritos, y en virtud de las múltiples diligencias llevadas a cabo a objeto de lograr el cumplimiento voluntario de la obligación, las cuales han resultado infructuosas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de Demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L., representada por el ciudadano GONZÁLEZ SEGUNDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.845, para que sea obligado por este tribunal a cumplir con los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que convenga al pago de la suma total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.703,34), discriminado así: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.554,96), por concepto INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN; un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 24.148,38), por cobro de CLAUSULA PENAL y VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.772, 61) por concepto de REINTEGRO DE ANTICIPO. SEGUNDO: Que sea condenada al pago de los Intereses de Mora adeudados hasta la fecha, y los que se sigan causando hasta su definitivo pago. TERCERO: Que sea acordada la medida de embargo preventivo solicitada en el presente escrito, con el fin de garantizar las resultas del juicio para evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. CUARTO: Que se realice el cálculo de la indexación monetaria de las cantidades adeudadas por la empresa COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L., para el momento del cumplimiento de la sentencia, así como los intereses de mora generados hasta el efectivo cumplimiento de la dispositiva del fallo. QUINTO: Que todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora y la indexación monetaria sean debidamente calculados mediante una Experticia Complementaria del Fallo-”. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco CON 78384615 UNIDADES TRIBUTARIAS (945,78384615 U.T.) equivalente a SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 61.475.95), la cual representa el total de los conceptos antes señalados y son consecuencia de la recisión unilateral de contrato prevista en el Decreto 329 a la Gobernación del Estado Lara. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara, contra la firma mercantil COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L., representada por el ciudadano GONZÁLEZ SEGUNDO, ya identificada; mediante el cual solicita el pago por la suma total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.703,34), por concepto Indemnización por Rescisión del Contrato, por cobro de Clausula Penal y por concepto de Reintegro de Anticipo.
A tal efecto arguyó que en fecha 14 de julio de 2008, se determino la responsabilidad administrativa de la demandada y como consecuencia de ello se le sancionó a cancelar el monto por recisión de contrato, por lo cual solicita sea condenada al pago determinado.
Delimitada la litis del asunto, corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en torno al cobro ejercido en el presente procedimiento de contenido patrimonial, en ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela elemento probatorio que se detalla a continuación, relacionado con la presente acción:
.- Folio ciento doce (112): copia de la Planilla de Liquidación, N° ING-2008-02555 de fecha 28 de diciembre de 2018. (Consignado por la parte demandante).
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se colige la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto el demandante de autos con motivo de la sanción impuesta a la firma mercantil COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L., representada por el ciudadano GONZÁLEZ SEGUNDO, ejerció la presente acción contentiva de la pretensión por cobro de bolívares (contenido patrimonial) y siendo que, en todo caso, el actor -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expreso en su diligencia de fecha 30 de abril de 2024, en la cual expreso: “Consigno al expediente signado con el número KP02-G-2010-000026 copia fotostática de la planilla de liquidación, signada con el número ING-2008-02555, en este acto, por un monto de (TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.0,33) planilla de liquidación N° 3080 por el monto de (TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.0,33) pagada por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SELIGUGE 14 R.L., a los fines de demostrar que en efecto realizó el pago”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, tal como consta en autos prueba de tal satisfacción, y en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada, así como el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal
Abg. Diana Armanie
Publicada en su fecha a las 11:02 a.m.
JNAA/se.-
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