REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC04-X-2024-000022.-
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.517.
PARTE DEMANDADA: MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.292.
JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: INHIBICIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA).
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA signado bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2023-000830 intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI contra la ciudadana MARIELEN TATIANA NUNEZ LABRADOR, la cual es del tenor siguiente:
“…presenta formal INHIBICIÓN para seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000830, relativo a juicio de Resolución de contrato Verbal de Compra Venta, instaurado por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, en contra de la ciudadana MARIELEN TATIANA NUNEZ LABRADOR.
En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000830, en virtud de que mantengo con el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, parte actora en el mencionado asunto, una relación sentimental seria y estable desde hace cuatro (4) años, siendo ésta situación pública y notoria; por ello, que a fin de asegurar el mejor funcionamiento de la administración de justicia, y partiendo de esta declaración que implica mi confesión espontanea, con el propósito de separarme voluntariamente por razones estrictamente sentimentales que puedan comprometer mi imparcialidad y de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique retardo judicial o dilaciones indebidas.
...."estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: "Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores juridicosociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad." (Stuart Mill, Enciclopedia Juridica Omeba, Tomo XIV, påg. 970).
Trayendo a colación lo reiterado en varias oportunidades con respecto a la inhibición, que es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
… Omissis…
Por lo que en aras de una sana administración de justicia y reiterando la disposición de incurrir en el retardo judicial o dilaciones indebidas ME IHNIBO de conocer el presente asunto u solicito la misma sea declarada Con Lugar….”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no, a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza suplente Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se inhibe de seguir conociendo la causa, en razón de que manifiesta mantener una relación con el ciudadano José Rafael Guerrero Roberti, quien es parte actora en el mencionado asunto; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada (ver folios 06 al 13 del presente cuaderno de inhibición) del escrito libelar presentado en fecha 21 de junio de 2022, asunto signado con el Nº KP02-V-2022-001315, que conllevó al medio de impugnación ejercido e identificado con el Nº KP02-R-2023-000830. Ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que la juez inhibida, Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente decaimiento del interés procesal al producirse el resultado buscado con la inhibición, y en consecuencia, deberá conocer del presente asunto el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2024/269
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (La Jueza, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes”. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes.