REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000153
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREINA VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.377.943, V-7.445.964 y V.-24.741.591 respectivamente, con domicilio procesal en avenida Las Industrias, entre avenida La Salle y entrada a la urbanización Los Crepúsculos, oficina estación de servicio Los Andes, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, MARIAN DAYANA GARRIDO VELÁSQUEZ y CARLOS GERMÁN YÉPEZ OSAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.214, 27.110, 53.550, 242.832, 64.268, 231.182 y 140.894.-
PARTE DEMANDADA: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922 y con domicilio en la avenida Libertador, edificio Bloque 3, entrada C, Piso 3, apartamento C-II, urbanización Patarata, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO y JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.251 y 126.038 respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.

En fecha 01 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001386, tramitado por los ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREINA VELÁSQUEZ ORTÍZ contra el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREINA VELÁSQUEZ ORTÍZ contra el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 06 de marzo de 2024, el abogado CARLOS YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 14 de marzo de 2024, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 25 de marzo de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia DEFINITIVA de PRIMERA INSTANCIA, se fija el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegada la oportunidad procesal en fecha 26 de abril de 2024 venció el lapso de presentación de los informes, donde ambas partes consignaron los mismos, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones. En fecha 09 de mayo de 2024, siendo la oportunidad para presentar la observaciones el tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado únicamente por la representación judicial de la parte demandada y deja constancia que la parte actora no presentó escrito alguno y se acoge a lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se dijo “vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 09 de noviembre de 2021, el abogado Armando Goyo, ut supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, tal y como consta en poder otorgado ante Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21-12-2020, bajo el N° 28, Tomo 55, folios 94 hasta el 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, así como también representa a la ciudadana RAQUEL ANDREÍNA VELÁSQUEZ ORTÍZ, basado en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Lara en fecha 30-08-2021, bajo el N° 04, Tomo 18, folios 26 al 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, esta última actuando en su condición de hija del de cujus Rafael Ernesto Velázquez Colmenares, todos parte actora; interponen demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, en la cual exponen: 1) Que sus representados son hijos del ciudadano Isaac Velásquez Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-2.534.049, quien falleció en fecha 18 de junio de 2015. 2) Que el de cujus antes nombrado, era un reconocido comerciante y adquirió los derechos y acciones de la sociedad mercantil GARAJE MODERNO, S.R.L., en fecha27 de febrero de1978, inscrita bajo el N° 9, Tomo 3-D, en fecha 06 de julio de 1978 y 02 de noviembre de 1979, inscrita bajo el N° 51, Tomo 5-F-, del 16 de noviembre de 1979, respectivamente, tal como se desprenden de las actas de asambleas registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada posteriormente en compañía anónima en fecha 19 de mayo de 2004, mediante acta de asamblea. 3) Que en virtud del fallecimiento del de cujus, sus representados procedieron a los trámites de la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la tramitación de la declaración judicial de únicos y universales herederos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2015-007113 declarando como únicos y universales herederos a los ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, JANETH COROMOTO VELÁZQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ COLMENAREZ y LISBETH PASTORA RODRÍGUEZ DE VELÁSQUEZ. 4) Arguyó que a los fines de continuar con la respectiva declaración sucesoral de su causante, solicitaron copia del expediente mercantil de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” percatándose para esa oportunidad sus representados, que había sido registrada un acta de asamblea de accionista, en fecha 14 de agosto de 2015, inserta bajo el N° 48, Tomo 68-A RMI, en la cual el de cujus Isaac Velásquez Mujica, daba en venta la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio “GARAJE MODERNO, C.A.” a su nieto el ciudadano ISAAC ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922, por una suma irrisoria de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). 5) expresan con certeza que dicha venta no ocurrió, por cuanto el padre de sus representados se encontraba bajo el cuidado de ellos, en fecha 03 de febrero de 2014, por lo que no pudo trasladarse hacia la sede de la referida empresa ubicada en la carrera 18 esquina calle 29, de la ciudad de Barquisimeto, y mucho menos que el día 14 de agosto de 2015, haya acudido al Registro Mercantil, ya que para esa fecha había fallecido, razón por la que los llevó a presumir que el ciudadano Isaac Alexander Guedez, nieto del fallecido, forjó o mandó a forjar la firma de su abuelo con la intención de apoderarse de la compañía. 6) que en fecha 10 de junio de 2013, dejaron constancia ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) que el de cujus no podía emitir firma alguna. 7) Que el ciudadano Isaac Velásquez Guedez, parte demandada, impidió la permanencia de sus representados en dicha compañía, manifestando que la misma es de su propiedad. 8) Alegó que el ciudadano Isaac Alexander Guedez, parte demandada, realizó actos o conductas al margen de la ley, tal como ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2020, cuando se le ordenó privativa de libertad por contrabando agravado de gasolina, manejo indebido de sustancias químicas peligrosas y agavillamiento, siendo un hecho notorio comunicacional. 9) Que no se cumplió con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, en lo que respecta a la publicación del acta en un diario de la localidad, así como no cumplió con lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, con su reforma parcial Gaceta Oficial N° 38.419, de fecha 18 de abril de 2006, y en la Ley de Regulación de la Participación Privada en las Actividades Primarias prevista en el Decreto N° 1510, con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Gaceta Oficial N° 38.443, de fecha 24 de mayo de 2006, en sus artículos 62 y 64, siendo que para la referida venta se requería la autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, ya que, estos gozan de un derecho preferente. 10) Por lo que procede en nombre de sus representados a desconocer la firma de Isaac Velásquez Mujica (+), puesto que la misma no emana de su puño y letra. Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 1.380, en sus ordinales 2° y 3° y 1.141, 1.157 del Código Civil, concatenado con el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declarare con lugar la tacha de falsedad de documento público por vía principal, del acta de asamblea de venta de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 68-A en fecha 14 de agosto de 2015, y como consecuencia la nulidad absoluta de la referida acta. En definitiva, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó su pretensión en la cantidad de Seiscientos con Cero Cuatro Céntimos de Bolívares (600,04 Bs) o su equivalente a Treinta Mil Dos Unidades Tributarias (30.002 U.T).-
En fecha 15 de noviembre de 2021 el Tribunal a-quo dictó auto de admisión de la demandada incoada, ordenando la citación de la parte demandada. Una vez citada la parte demandada, la misma en fecha 18 de julio de 2021 procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos: 1) Como punto de partida, solicitó que en la acción interpuesta por la parte actora sea declarada la perención breve de la instancia. 2) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que en el contenido del libelo de demanda se plantea diversas acciones: a) acción de Tacha de Documento; b) nulidad del documento y del asiento registral del acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 68-A, en fecha 14 de agosto de 2015, configurándose así, según lo narrado por la parte demandada, una inepta acumulación de pretensiones, debiendo declararse inadmisible la demanda. 3) Rechazó, contradijo y negó los hechos narrados por la parte actora, ya que, sobre la firma estampada en la referida acta de asamblea la cual pertenece al de cujus existe una experticia signada bajo el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF0093, de la Dirección Laboratorio Criminalística N° 12; la cual concluye que las firmas pertenecen al ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, y que la misma quedará demostrado en la definitiva. 4) En lo que respecta a los supuestos de no haber cumplido con lo establecido en el Registro Público en su artículo 55, lo rechazó y contradijo, puesto que se debe atender a las formalidades prescritas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado en su artículo 53. 5) Negó la pretensión en cuanto a derecho, ya que los hechos se mezclan la pretensión con nulidad absoluta de un acto y por otro lado la tacha de falsedad, por último, adujo que la parte actora no podrá aportar al proceso medio de prueba alguna, con la cual demuestre son cierta sus pretensiones, incumpliendo así con la carga impuesta por la legislación adjetiva en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en atención a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, el Tribunal a-quo en fecha 06 de octubre de 2022, dictó sentencia donde declaró Sin Lugar la misma. Siguiendo el orden procedimental, se provino en fecha 17 de octubre de 2022 a la apertura del lapso de promoción de pruebas, agregándose los respectivos escritos presentados por ambas partes a las actas.
Posterior a lo antes expuesto, en fecha 10 de febrero de 2023, la juez a-quo dictó sentencia la cual es objeto de revisión en esta superioridad, y siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 01 de marzo de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación de la demanda esta alzada observa, que la controversia se trata de la tacha de documento público, en razón de que según los alegatos de la parte demandante la rúbrica o firma estampada en el mismo fue a su entender falsificada; por lo que procede en nombre de sus representados a desconocer la firma de Isaac Velásquez Mujica (+), puesto que no emana de su puño y letra.
En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de la contestación rechazó, contradijo y negó los hechos narrados por la parte actora, ya que, sobre la firma estampada en la referida acta de asamblea la cual pertenece al de cujus, existe una experticia signada bajo el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF0093, de la Dirección Laboratorio Criminalística N° 12; la cual concluye que las firmas pertenecen al ciudadano Isaac Velásquez Mujica.
En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios intereses.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa esta alzada a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con la demanda de Tacha de Documento la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 2020, bajo el No. 28, Tomo 55, Folio 94 al 96, donde los ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ otorgan poder judicial a los abogados ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN y MARIAN DAYANA GARRIDO VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.214, 27.110, 53.550, 242.832, 64.268 y 231.182 respectivamente. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa.
2. Copia certificada de actuaciones judiciales pertenecientes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-S-2015-007113, contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por los ciudadanos Dulce María Velásquez Colmenarez, Carlos Javier Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez, Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, Carmen Cecilia Velásquez Colmenarez, Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez, Ismary Isabel Velásquez Rodríguez y Pedro Ernesto Velásquez Colmenarez, declarado mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Codigo Civil; desprendiéndose del mismo la cualidad de únicos y universales herederos del de cujus a los antes nombrados ciudadanos.
3. Copia certificada de poder judicial otorgado por la ciudadana Raquel Andreina Velásquez Ortiz, co-demandante, a los abogados ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN y MARIAN DAYANA GARRIDO VELASQUEZ instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de agosto 2021, bajo el N° 4, Tomo 18, folios 26 hasta 28. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa.
4. Copia certificada de actuaciones judiciales pertenecientes al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-S-2020-0206 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez solicitado por la ciudadana Raquel Andreina Velásquez Ortiz, mediante la cual en fecha 05 de marzo de 2021, dictó sentencia (folios 65 al 87 I pieza). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la cualidad de únicos y universales herederos del de cujus a los antes nombrados ciudadanos.
5. Copia certificada de documento de venta de acciones de la sociedad mercantil Garaje Moderno C.A., celebrada en fecha 03 de febrero de 2014, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el N° 48, Tomo 68-A RMI, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituyendo el documento objeto de la tacha sobre el cual habrá pronunciamiento más adelante.
6. Instrumento poder especial de representación y administración, otorgado por el de cujus Isaac Velásquez Mujica al ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 52, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo, la facultad de representación y administración que tenía el demandado.
7. Copia simple del acta de defunción N° 1848 del ciudadano Isaac Velásquez Mujica, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 15 de julio de 2015.
8. Copias simples de Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente 0758/2017, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, forma DS 990032, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Velásquez Mujica, Isaac.
Las pruebas identificadas 7 y 8 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
9. Copia certificada de documento de venta de un lote de terreno, suscrito por el ciudadano Orlando Saldivia Neracochea a la sociedad mercantil Garaje Moderno, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1977, bajo el N° 57, Tomo 03, Protocolo del Primer Trimestre del año 1977. Se desestima por cuanto no resulta pertinente a los fines de resolver el tema decidendem.
10. Copia simple de copia de cédula de identidad del de cujus Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez
Con el escrito de promoción de pruebas
11. Promovió escrito de contestación de demanda perteneciente al asunto N° KP02-V-2016-000207 y suscrito por el abogado Alexis Viera en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Velásquez, parte demandada.
12. Promovió en original tres (03) documentos contentivo de Registro de Asegurados, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folios 26 al 238)
13. Promovió copia simple de factura N° 20210712128813 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
14. Promovió copia simple de oficio N° 9700-127-DC-768-19 emanado del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara.
15. Promovió copia simple de Informe Médico emitido de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Electromiografía y Electrodiagnostico, suscrito por el Medico Luis Méndez, de fecha 20 de noviembre de 2013.
16. Promovió copia simple de estudios médicos emitido por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Electromiografía y Electrodiagnostico, suscrito por el Medico Luis Méndez, de fecha 20 de noviembre de 2013.
17. Promovió copia de cédula de identidad del de cujus ISAAC VELASQUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.534.049.
Prueba testimoniales:
18. José Montes, Baldomero Camacaro, Alexis Mogollón, Valoy Mogollón y Eduardo Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-4.384.917, V-12.528.135, V-4.386.703 y V-11.265.333, respectivamente.
Prueba de experticia:
19. Promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica del documento: acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 68-A en fecha 14 de agosto de 2015.
Prueba de Informe:
20. Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
21. Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
22. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
23. Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
Es de resaltar, que cursa en los folios 48 al 52 de la II pieza, sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 26 de enero de 2023 donde Repone la causa y en consecuencia se anuló las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022. En base a dicha situación, consta que la parte actora sólo ratificó (ver folio N° 82 II pieza) el escrito de promoción de pruebas presentado originalmente, y en atención a ello, el Tribunal a-quo negó lo solicitado mediante auto proferido en fecha 10 de octubre de 2023; auto éste que fue apelado conociendo del recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2024 confirmó el fallo dictado por el a quo, expresando que resultaba improcedente la petición efectuada por el abogado Carlos Yépez apoderado de la parte demandante, en el sentido que se tuvieran como ratificados los actos de promoción de pruebas, que habían sido anulados por efectos de la reposición decretada y como consecuencia de esto, los medios probatorios aportados por la parte actora en el lapso probatorio (descritos del 11 al 24) quedaron excluidos del proceso.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
Prueba de Informes:
1. Promovió oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a fin de que informare sobre la causa MP-604835-2015.
2. Promovió oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a fin de que informare sobre la causa MP-130445-2019.
3. Promovió oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que informare sobre la causa MP-566060-2015.
La prueba de informes promovida fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal a-quo y en consecuencia no se evacuaron.
Prueba Documental:
4. Promovió copia simple de oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC121-DF0093 de fecha 22/02/2022 emitido por la Dirección de Laboratorio Criminalística N° 12 del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en cual anexo en copia simple dictamen pericial grafotécnico N° GG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-22/230, de fecha 07 de enero del 2022. Dicha instrumental adquiere valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el dictamen pericial grafotécnico realizado por el experto Aponte de la Rosa Elvis Walheim, en el que concluyó lo siguiente: “Las expresiones gráficas a manera de firma señaladas como cuestionadas (dubitadas) fueron producidas por el autor de las expresiones graficas a manera de firma señaladas como espécimen de comparación (indubitadas)”, no obstante, la misma se desestima del proceso por cuanto en su evacuación no cumplió con el principio de control de la prueba.
5. Promovió en copias simples actuaciones del asunto N°MP-566060-2015 perteneciente a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa.
6. Promovió copia simple de denuncia interpuesta ante el Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (S.E.B.I.N)
Los medios probatorios identificados 5 y 6 se desestiman dada su impertinencia para demostrar el hecho controvertido.
Analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia, por lo cual se observa que en el presente caso se demanda la tacha por vía principal del documento ut supra identificado, aduciendo el demandante de autos que la firma de él mismo es falsa, por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo y ratificó que la firma cuestionada del documento que pretende tachar es auténtica.
En este orden, es de señalar que los límites de la controversia quedan planteados con la interposición de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema decidemdum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal de tacha no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio. Su naturaleza es de orden público.
En este escenario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), con respecto a la tacha de falsedad, señaló:
“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.

Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.
Establecido lo anterior, encontramos que en el asunto que nos ocupa, la parte actora fundamentó su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, así como en lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandó la tacha de falsedad de instrumento público por vía principal; estableciendo la primera norma que: “…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada… 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Así mismo, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…” y el artículo 440 ejusdem dispone: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha…”
En este orden, es de señalar que la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Esta alzada de la revisión de las actas que conforman el expediente constata que en el presente asunto la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica del documento: acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 68-A en fecha 14 de agosto de 2015; sin embargo, dicho medio probatorio no fue evacuado y al reponerse la causa no fue nuevamente promovida, quedando excluida del proceso así como todas las demás probanzas ofrecidas durante el lapso probatorio por la accionante.
Evidenciando esta sentenciadora que, no existe en autos experticia grafotécnica ni privada, ni de organismo público alguno que demuestren la falsedad de la firma realizada por el causante Isaac Velásquez Mujica, en el acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 68-A en fecha 14 de agosto de 2015. Así se determina.
Por lo que, en consideración a lo antes expuesto esta alzada debe declarar sin lugar la demanda, por cuanto no quedó demostrado en el iter procesal que la firma del ciudadano causante Isaac Velásquez Mujica del acta de asamblea de accionistas señalada como cuestionada de fecha 03 de febrero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 68-A, en fecha 14 de agosto de 2015 sea falsa, en consecuencia, debe considerarse como válida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Yépez Osal, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREINA VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.377.943, V-7.445.964 y V.-24.741.591 respectivamente, contra el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto; y se ratifica la condenatoria en costas impuestas a la parte accionante por el juzgado a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

Abg. Julio Montes C.