REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000233.
PARTE ACTORA: KARIN DAYANA GARCIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREA Y. PEREZ A. y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 245.378 y 108.709, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DOUGLAS NOEL BRICEÑO y DORCA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.342.078 y V-23.159.178, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa Pública Nº DDPG-2015-668 fecha 08/10/2015, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.793.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de septiembre del 2023, la ciudadana KARIN DAYANA GARCIA PIMENTEL, identificada en el encabezado, asistida por las abogadas en ejercicio ANDREA Y. PEREZ A. y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ, identificadas en el encabezado, interpuso demanda contra los ciudadanos DOUGLAS NOEL BRICEÑO y DORCA CADENAS, identificados en el encabezado, por “…procedimiento Interdictal Restitutorio por Despojo Parcial, de la posesión…”, exponiendo, entre otros, los siguientes alegatos:
1. Que por título supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 22-01-2007 bajo el alfanumérico KP02-S-2007-000674, documento de adjudicación proveniente de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) del estado Lara, al igual que, el documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 05, tomo 129 de los libros de autenticaciones del 22-09-2009, la demandante es propietaria de un inmueble ubicado en “…barrio Bolívar sector Santa Bárbara calle 1 con carrera7A nro4-47B en la calle 45 entre calle 26 y 27, N 26-70, Parroquia juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: LINDEROS ACTUALES: NORTE: En línea de 10 metros con la carrera 7A que es su frente SUR: En línea de 10 metros con el colegio fe y alegría ESTE: En línea de 15 metros con terrenos ocupados por Isaura García OESTE: En línea 15 con terrenos ocupados por TATIANA ZUÑIGA EL CUAL MIDE TERRENO CIENCINCUENTA METROS (150 MTS/2)…”.
2. Que el 02-05-2023, estando en su casa en horario matutino, “…varias persona de manera violenta y arbitraria donde hacen una toma ilegal de fluido eléctrico para mi vivienda autorizada por el consejo comunal diciendo que la energía eléctrica no era de nadie…”.
3. Que el 22-05-2023 fueron unos técnicos a su casa, y los demandados amenazaron con denunciarla por tener una toma ilegal, realizando en contra de la demandante varias denuncias que la han perjudicado a nivel material y psicológico.
4. Que también, desde la fecha anterior, se le ha impedido el acceso con su automóvil al inmueble.
5. Se apoyó legalmente en el artículo 783 del Código Civil, y el artículo 700 y siguientes del Código Adjetivo Civil, para solicitar la restitución del bien inmueble por medio del procedimiento ejercido.
6. Estimó a la demanda en “…VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00), Equivalente a Dos Mil Doscientas Veintidós Unidades Tributarias (2.222U.T)…Sic”.
El día 23 de octubre del 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL le dio entrada a la demanda realizada el 29-09-2023, estableciendo un lapso de 10 días para que se corrija el libelo y se proporcionen más medios probatorios, siendo interpuestos estos requerimientos el 01 de noviembre del 2023. Luego de los testimonios propuestos por la demandante y la realización de la inspección judicial solicitada, el A Quo admitió a lugar la demanda el 24 de noviembre del 2023.
El 08 de febrero del año 2024, el DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO DE LA PARTE ACCIONADA, introdujo escrito de contestación de la demanda, actuando de la siguiente manera:
1. Se negó y contradijo el derecho y los hechos alegados en el libelo de la demanda. Alegando a su vez que el 23/05/2023 la demandante colocó cadenas y candado en el portón de su representado, siendo apoyado y defendido por el Consejo Comunal.
2. Se negó, se rechazó y se contradijo la participación de su representada en los hechos alegados.
3. Promovió pruebas documentales y testimoniales, y a su vez solicitó la realización de una inspección judicial.
El día 28 de febrero del 2024, la demandante le otorgó poder apud acta a las abogadas ANDREA Y. PEREZ A. y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ, identificadas en el encabezado.
En fecha del 04 de abril de 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana KARIN DAYANA GARCÍA contra los ciudadanos DOUGLAS NOEL BRICEÑO y DORCA CADENAS (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultada vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
El día 08 de abril del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANDREA Y. PEREZ A., apeló a la sentencia dictada y publicada el 04/04/2024. La cual, fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha del 12 de abril del 2024.
El 24 de abril del 2024, se le dio entrada el presente recurso en este Tribunal de Alzada, fijando el lapso para la presentación de informes.
En fecha del 23 de mayo del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANDREA Y. PEREZ A., introdujo escrito de informes donde, entre otras cosas, realizó una síntesis de las pruebas (testimoniales, documentales e inspección judicial) presentadas en el proceso, alegando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la realización de la querella interdictal de restitución por despojo.
El día 27 de mayo del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes, fijando el lapso para la presentación de las observaciones.
El 07 de junio del año 2024, el DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO DE LA PARTE ACCIONADA, introdujo escrito de observaciones a los informes.
En fecha del 12 de junio del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, fijando el lapso para el dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: “…SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana KARIN DAYANA GARCÍA contra los ciudadanos DOUGLAS NOEL BRICEÑO y DORCA CADENAS (ampliamente identificados en el fallo)…Sic”, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de determinar si en autos están o no demostrados los hechos constitutivos de la procedencia del interdicto por desalojo, y en base a ello, verificar si la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual coincide o no con la del A Quo en la recurrida, y en base al resultado de ello, emitir el pronuncia miento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos de procedencia de la acción de interdicto por despojo cuando preceptúa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Sobre esta norma jurídica sustancial es pertinente traer a colación la opinión del autor patrio Duque Corredor, Roman J., quien en su obra “Procesos Sobre La Propiedad Y La Posesión”, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios 80, Caracas 2009, página 39, se plantea la interrogante:
“… ¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria previstos en el artículo 783 del C.C.?
1º El hecho del despojo.
2º Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa.
3º Que el querellante poseedor fue despojado.
4° Que la posesión se ejerza de cualquiera forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria.
5° Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
6° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Aparte de lo anterior, es claro que legalmente, según el artículo 783 del Código Civil, que el interdicto restitutorio, puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario. Asimismo, como lo ha precisado la doctrina de la casación social, en caso de que los despojadores sean varios, no es necesario intentar la querella restitutoria contra todos, como si se tratara de una comunidad jurídica, puesto, que en estos casos, no existe un litis consorcio necesario que obligue a ejercerla contra todos ellos; sino que, por el contrario, puede perfectamente ser intentada frente a uno solo de ellos y resolverse en ese sentido…Sic”.
Ahora bien, dado a que la acción interdictal de despojo gira en base al hecho de la posesión, es pertinente establecer qué es la posesión, cuándo se considera ésta legítima, tipos y reglas de las mismas.
A tales efectos tenemos lo establecidoen los artículos 771 al 780 del Código Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 774: Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 776: Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777: Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.
Artículo 778: No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Artículo 779: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780: La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.
De manera, que para saber si de acuerdo a dicha normativa en el Sub Iudice existe o no la posesión de la parte del inmueble que la querellante aduce fue despojada y cuya restitución peticiona, se ha de apreciar lo siguiente:
1. La querellante en su escrito de demanda afirma ser propietaria del inmueble del cual forma parte la porción que aduce fue despojada por los querellados; cualidad jurídica ésta que si bien es cierto de acuerdo a la normativa sustancial supra transcrita no es fundamental respecto a la pretensión del interdicto restitutorio, el cual solo interesa que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y con intención de tenencia como suya; pues al alegar que como propietaria de dicho bien posee el mismo, en criterio de este Juzgador sí es necesario determinar la veracidad o no de esa cualidad de propietaria, en virtud de:
El Código Civil en su artículo 1920, establece la obligación de registrar todo acto entre vivos, bien sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles; mientras que la Ley de Registros y Notarías en su artículo 46 al 50 establece la obligación de registrar los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes.
De manera, que lo referente a inmuebles que no aparecen registrados en la oficina de Registro Inmobiliario no surte efectos ante terceros, por lo que en base a ello y dado a que la querellante en su escrito de querella aduce como título de propiedad del inmueble objeto de este proceso:
a) Título Supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fecha 22/01/2007, bajo el Nº KP02-S-2007-000674, el cual cursa en original del folio 122 al 139 de la Pieza Nº 01, cuyo decreto por cierto lo emite sobre las bienhechurías que se construyeron sobre un lote de terreno ejido, ubicado en “…barrio Bolívar sector Santa Bárbara calle 1 con carrera7A nro4-47B en la calle 45 entre calle 26 y 27, N 26-70, Parroquia juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara…Sic”, sin que en dicho decreto conste autorización o contrato alguno con el Municipio Iribarren, ya que al ser ejido el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías del cual forma parte la pretendida en restitución, ello implica que de acuerdo al artículo 181 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el terreno es propiedad de dicho ente público e inclusive, de acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia RC 00478 de fecha 27/06/2007, el título supletorio no es prueba del derecho de propiedad.
b) Documento de opción a compra de sustitución de rancho por vivienda autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 05, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de fecha 20/09/2009, el cual cursa en original desde el folio 139 al 180 de la Pieza Nº 01, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y del cual se determina se corresponde a un convenio de pago suscrito por la aquí querellante, por la cantidad de Bs. F. 32.500, con la Asociación Cooperativa Barrio Comunal Barrio Bolívar, Santa Bárbara, quien le construyó las bienhechurías consistente en la vivienda del cual se presume forma la parte demandada en restitución; documental ésta que por cierto ratifica que el terreno sobre el cual están construidos las mismas es ejido, y que su vez no consta sea venta de inmueble alguno como afirma la querellante.
2. Documento de adjudicación emanada de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) de dicha vivienda, la cual cursa al folio 141 de la Pieza Nº 01, de la cual se determina, es una constancia expedida por dicho ente público, y que la ciudadana KARIN DAYANA GARCIA PIMENTEL (aquí querellante), había sido preseleccionada para la aprobación de un crédito de construcción de vivienda en parcela aislada, ubicada en el sector Santa Bárbara, de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y no documento de adquisición de inmueble alguno.
De manera, que en virtud de las documentales precedentemente descritas y analizadas se concluye que éstas no se ajustan a los requisitos demostrativos de propiedad inmobiliaria exigida por el referidos artículo 1920 del Código Civil y 46 al 50 de la Ley de Registros y Notarías; entendiéndose por inmueble por su naturaleza lo establecido por el artículo 527 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan”.
En consecuencia, en virtud que el inmueble de acuerdo a dicho artículo comprende el terreno y las bienhechurías construidas en él, y demostrado en autos que el terreno del Sub Iudice es de carácter ejido y por ende propiedad del Municipio Iribarren, queda por establecer de quién es la propiedad de las bienhechurías del cual forma parte lo pretendido en restitución.
Al respecto, en criterio de este Juzgador, basado en el hecho de que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías es de cualidad jurídica, ejido y por ende, es propiedad del Municipio Iribarren, y no consta autos que este ente Público le hubiere dado en concesión dicho terreno, ni tampoco consta hubiere autorizado a FUNREVI, para que construyera las bienhechurías por las cuales ésta convino con la aquí querellante, en que le pagara por ellas, la cantidad de Bs.F. 32.500, tal como está supra expuesto, pues tal como aparece en el artículo 555 ibídem, se establece que las bienhechurías pertenecen al dueño del terreno, es decir, al Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido, corresponde determinar si la querellante está o no en posesión del inmueble y por ende, de las bienhechurías del cual forma parte la pretendida en restitución por despojo. A tal efecto tenemos, que en virtud de ser el terreno sobre el cual están edificadas dichas bienhechurías de carácter ejido, pues en virtud de dicha cualidad jurídica se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles…Sic”.
De manera que, al establecer dicha norma constitucional la cual de acuerdo al artículo 7 ibídem es norma suprema, que dichos terrenos son imprescriptibles, implica que contra este tipo de bien inmueble no se puede alegar el hecho posesorio para adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 796 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación…Sic”, en concordancia, el artículo 1953 ibídem que establece: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…Sic”; circunstancia legal ésta que el A Quo no percibió y lo llevó a emitir pronunciamiento de fondo declarando Sin Lugar la pretensión de reivindicación, en vez de haber declarado inadmisible la pretensión de interdicto restitutorio por contrariar ésta al artículo 181 de Nuestra Carta Magna; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se de declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarando de manera sobrevenida inadmisible la pretensión de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANDREA Y. PEREZ A., inscrita bajo el I.P.S.A. bajo el Nº 257.298, en su condición de apoderada judicial de la accionante KARIN DAYANA GARCIA PIMENTEL, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de abril del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible de manera sobrevenida la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana KARIN DAYANA GARCIA PIMENTEL, identificada en autos, debidamente asistida por las abogados ANDREA Y. PEREZ A. y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 245.378 y 108.709, respectivamente, contra los ciudadanos DOUGLAS NOEL BRICEÑO y DORCA CADENAS, identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:34am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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