REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-V-1980-000002
DEMANDANTE: ciudadana DILIA PASTORA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 7.323.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ÓSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ y YASMIN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio sin mayor identificación que conste en autos.
DEMANDADO: ciudadano OTTO ALEJANDRO COURI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.860.241.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.814.
MOTIVO: DIVORCIO
(Aclaratoria)
I
Ahora bien, en fecha 22 de julio del año 2024, el ciudadano OTTO ALEJANDRO COURI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.860.241, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.814, presento diligencia mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero del 1982 dictada por este Juzgado en juicio por DIVORCIO, es por ello que a los fines de proveer lo solicitado se observa:
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Es importante traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2024, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000128, en la cual decidió:
“Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 23 ó 24 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija su número de cedula, por cuanto se señaló en la sentencia como“3.860.041”; cuando lo correcto es 3.860.241, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales declara procedente la aclaratoria y salva los errores denunciados y así se decide.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano OTTO ALEJANDRO COURI PERDOMO, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 04 de febrero del año 1982; por lo que en donde se señaló “3.860.041”; debe leerse 3.860.241, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia de DIVORCIO de fecha 04 de febrero del año 1982, dictada por este Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:56 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NATHALY
ASUNTO: KH01-V-1980-000002
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
RESOLUCIÓN: 2024-000320