REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000254
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GONAL 1142C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 27-A, RM365, del año 2017, representada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.806.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DARWIN CAMACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 168.47.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.960.455.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
ACTUACIONES PROCESALES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de diciembre de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consignó recibo debidamente firmado por el demandado, vencido el lapso de contestación en fecha 13 de marzo se dicto auto acordando abrir el lapso de promoción de pruebas y promovidas por la parte actora fueron admitidas en fecha 16 de abril del año en curso.-
Vencidos los lapsos legales la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente el tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).
Asimismo, expone el autor Rengel Romberg, lo siguiente:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…” (Resaltado del Tribunal).-
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada tal como consta a los folios 18 y 19 de la diligencia practicada por el alguacil, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 12 de marzo del corriente año, conforme se desprende de cómputo de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 22) CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en el año 2017 construyó una firma mercantil denominada INVERSIONES GONAL 1142 C.A., arriba identificada, encargada en la distribución, compra, venta, importaciones y exportación al mayor y detal de productos de consumo masivo, en todo su extensión, productos perecederos y no perecederos, ya sean nacionales o importados por kilo o enlatado, envasados, embolsados en sus empaques original o detallados. Que logro con mucho esfuerzo y sacrificio adquirir una línea de crédito de mercancías, por otras firmas mercantiles entre ellos pasta “La Especial”, inversiones Isola Foods, convirtiéndose en sus proveedores principales al mayor. Manifestó que en virtud de la responsabilidad operativa adquirida decidió hacerse acompañar por el ciudadano Luis Enrique Mendoza Angulo, quien fue vecino y amigo por hace mas de 20 años, invitándolo a trabajar el cual se encargaría del control del los pedidos y distribución de la mercancía, ganando por comisión de venta, sin mantener una relación laboral directa, transcurriendo todo con total normalidad no siendo hasta los años 2020 y 2021, que se fue acrecentando las cuentas por cobrar y la empresa comenzó a tener deudas con los proveedores teniendo que cerrar mucho el flujo de caja, por lo que una vez percatándose comenzó a exigirle al ciudadano Luis Enrique Mendoza Angulo, la cancelación de la mercancía entregada a él para el despacho de sus clientes, comenzando en ese momento a colocarse evasivo tanto a la cancelación total o parcial de las mismas, ocurriendo todo eso ha mediados del mes de mayo de 2021, y enterándose que el destino de dichas mercancías fueron desviadas, y realizó el cobro sin ser reportados en su debido tiempo.-
Expuso haberse enterado que sobre el ciudadano ut supra recae una causa penal por estafa electrónica continuado y multiplicidad de víctima signado bajo el numero KP01-P-2021-001226, haciéndolo dudar sobre la cancelación, aunando a que su cobranza resultaba ser muy lenta, por lo que procedió a preguntar y descubrió que el mismo se encontraba refacturando la mercancía usando cuentas bancarias de otras personas, realizando cobro indebidos a los clientes en divisa y efectivo, por lo que le socito le cancelara la deuda que ascendía a la cantidad de Ocho mil Dólares Americanos (8.000,00 USD) monto que su firma mercantil adeuda aun a los proveedores por lo créditos que le otorgaron. Sostuvo que visto el escenario y la presión ejercida por parte de sus proveedores presento formal denuncia ante el Ministerio Público expediente MP-28438-2022, donde el ciudadano Luis Enrique Mendoza Angulo, en su declaración admite y reconoce tanto la deuda como lo narrado a favor de la firma mercantil. Que en razón a lo anteriormente mencionado demanda al ciudadano al ciudadano antes mencionado para que convenga y proceda a pagarle la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 285.040,00) o su equivalente a Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Américas (8.000,00 USD) por concepto de deuda por la mercancía que dispuso para el pago de los proveedores, el pago de las costas y costo del proceso y la corrección o indexación de la suma que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.-
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares (285.040,00 Bs) equivalente a Siete Mil Cuatrocientos Diecisiete (7.417,00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central.
Ahora bien, aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Cursan en los folios 04 al 08, copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONAL 1142 C.A. A la cual se le adminicula folio 9 y 10, copias simples de la cédula de identidad del ciudadano Federico Antonio Rivero González y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de Inversiones Gonal 1142 C.A. Dichas instrumentales corresponde a documento públicos y administrativos y al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2017, bajo el Nº 46, Tomo 27-A, RM365, la identidad y cualidad con la que actúa el ciudadano Federico Antonio Rivero González y el domicilio fiscal de la referida sociedad. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Original folio 12, de diligencia de fecha 17 de enero de 2023 dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara solicitando copias certificadas de las pruebas consignadas y de la declaración del ciudadano Luis Mendoza. La referida probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursa al folio 27, marcada con la letra “A” original de letra de cambio, la cual fue librada por el ciudadano Federico Rivero a su favor y como librado el ciudadano Luis Enrique Mendoza, de fecha 02 de marzo de 2022, por la cantidad de $5.300. Dicha instrumental constituye un documento privado y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1368 y 1370 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no forma parte del objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Consta a los folio 28 al 38, copias certificadas de facturas emitidas por Inversiones Gonal 1142 al ciudadano Luis Mendoza, en fechas 17 de mayo, 19 de junio, 16 de agosto y 29 de junio del año 2021; guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados (SUNAGRO) N° 119941631 y experticia realizada por la División de Criminalística Municipal Barquisimeto Arrea de Inspecciones Técnica N° 9700-514-AT-135-2022, de fecha 17 de mayo de 2022, expedidas por el Circuito Penal del estado Lara en el asunto KP03-S-2024-08. Dichas instrumentales corresponde a documento públicos y se valora con fundamento a lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, y artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se pretenden el cobro de bolívares derivado de una deuda de una mercancía que dispuso para el pago de los proveedores, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de cancelar la cantidad de lo adeudado, la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la misma la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado INVERSIONES GONAL 1142 C.A., representada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO RIVERO GONZÁLEZ contra los ciudadanos DARWIN CAMACARO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 285.040,00)
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto condenado la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento de experto.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:58 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F/ar.-
KP02-M-2023-000254
RESOLUCIÓN N°: 2024-000318
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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