REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-F-2022-000002

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.419.778.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.072 y 119.372, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE CÉSAR OCTAVIO LINARES LINARES: ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N. V-18.689.453, declarado entredicho y representado en la persona de su tutor, el ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-18.689.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ y PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.148 y 140.974, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
(Sentencia definitiva dentro de lapso)

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 03 de octubre del 2022, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre del 2022, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Jhoanly Josefina Silva y César Octavio Linares Linares, otorgando poder apud-acta. Posteriormente, el 07 de febrero del 2023 compareció nuevamente la ciudadana Jhoanly Josefina Silva y revocó el poder anteriormente otorgado, para luego otorgar nuevo poder a abogados distintos a los anteriores y presentar reforma de la demanda, que fue admitida el 17 de febrero del 2023.
La parte accionante presentó escrito el 27 de marzo del 2023 con el cual consignó ejemplar de prensa con la publicación del edicto correspondiente.
Luego de consignadas las copias respectivas, el 04 de abril del 2023 se libró compulsa a la parte demandada.
El 09 de marzo del 2023, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Después de realizadas diversas gestiones para lograr la citación del demandado sin lograr la misma, tal y como consta en consignación realizada por el alguacil de este Juzgado el 18 de mayo del 2023, se acordó a instancia de parte la citación por carteles.
Publicados los carteles y consignadas los ejemplares de las mismas en autos, la parte demandada compareció en fecha 03 de agosto del 2023 a darse por citado, y el 08 de agosto del 2023 otorgó poder apud-acta.
El 04 de octubre del 2023, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, alegando concretamente la defensa perentoria correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de sustanciada dicha incidencia, el 10 de noviembre del 2023 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa.
Posterior a ello, el 16 de noviembre del 2023 la parte accionada presentó contestación a la demanda, abriéndose el 20 de noviembre del 2023 el lapso de promoción de pruebas, siendo resuelta la oposición a éstas mediante sentencia interlocutoria proferida el 21 de diciembre del 2023, fecha en la cual también se admitieron las mismas.
Cumplidos los diversos actos tendentes a la evacuación de las pruebas, el 26 de febrero del año en curso, se dictó auto fijando la causa para la presentación de informes, y por cuanto fueron presentados los mismos en el lapso correspondiente, el 21 de marzo del 2024 se abrió el lapso para que las partes realizaron observaciones a dichos informes.
Por auto de fecha 08 de abril del 2024, se fijó la causa para sentencia, difiriéndose el 07 de junio el 2024, el pronunciamiento por treinta días de despacho.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal antes de hacerlo realiza las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega la accionante que es hija de la ciudadana Lila Josefina Silva y que ella mantuvo una relación sentimental con su padre, el ciudadano José César Arroyo Zerpa, y que de esa unión concubinaria nació ella.
Señala que su padre fue quien le mantuvo desde el nacimiento, ocupándose de todos los gastos correspondientes.
Afirman además que esa relación se fortalecieron con visitas mutuas y que siempre se mantuvieron relaciones padre-hija armoniosas, y que era presentada por su padre, el ciudadano José César Arroyo Zerpa, a sus hermanos y familiares, como su hija.
Por otro lado, expone que la salud de su padre se ha deteriorado, llegando incluso a declararse la interdicción provisional de su padre, según sentencia dictada en el asunto KH01-V-2022-000005 el día 15 de diciembre del 2022 por este mismo Juzgado, designándose en ella al ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, titular de la cédula de identidad N.° V-18.689.453, que afirman es su hermano, como tutor interino. Igualmente explica que su padre le reconoce efectivamente como hija.
Finalmente exige que sea declarada como hija del ciudadano José César Arroyo Zerpa.

Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, presentó escrito en donde en primer lugar realizó impugnaciones a ciertas copias producidas por la parte demandante, y además, solicitó la inadmisibilidad de las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples acompañados junto al escrito de contestación a la demanda.
En relación al fondo, solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda. En tal sentido, según sus dichos, la parte demandante debió acompañar junto con la demanda copia certificada del “supuesto decreto provisional de interdicción”, en donde se le habría declarado presunto entredicho al ciudadano José César Arroyo Zerpa y como tutor interino de éste a él, ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, además del acta de juramentación correspondiente.
Aduce el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, que la acción ha sido propuesta en su contra, niega y rechaza la pretensión. Niega entonces que la ciudadana Jhoanly Josefina Silva sea hija de la ciudadana Lila Josefina Silva, que ésta última haya mantenido una relación sentimental con el ciudadano José César Arroyo Zerpa y que éste sea el progenitor de la demandante.
Negó además que el ciudadano José César Arroyo Zerpa haya mantenido a la ciudadana Jhoanly Josefina Silva desde su nacimiento, ni que se hubiera ocupado de sus gastos, que entre ellos hubiere una relación de padre e hija, que esta le hubiere visitado., y que dicha ciudadana fuese presentada como hija del primero ante la sociedad, amigos, familiares, entre otros.
Igualmente, negó que el ciudadano José César Arroyo Zerpa se encuentre deteriorado de salud, que haya sido declarado entredicho, que se le hubiere nombrado a él César Antonio Arroyo Betancourt, como tutor interino y que éste (el demandado) reconozca a la ciudadana Jhoanly Josefina Silva como su hija.
Finalmente rechaza la demanda, por considerarla fundada en argumentos falsos, y solicita se declare sin lugar la misma.
III
PUNTO PREVIO
Planteada así la controversia, antes de conocer sobre el fondo del asunto ventilado, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue introducida en fecha 03 de octubre del 2022, siendo presentada por los ciudadanos Jhoanly Josefina Silva y César Octavio Linares Linares, peticionando ambos ser declarados hijos del ciudadano José César Arroyo Zerpa.
No obstante, el 07 de febrero del 2023 la entonces co-demandante Jhoanly Josefina Silva presentó reforma de la demanda, y en esta no participó el ciudadano César Octavio Linares Linares, y por tanto, de acuerdo a dicha reforma, el mencionado ciudadano ya no reclamaba ser declarado hijo del accionado. Esa reforma fue debidamente admitida por este juzgado, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de REFORMA DE DEMANDA y el libelo de demanda relativa a la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.778, debidamente asistida por los abogados JULIO FLORES y GREDDY ROSAS inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.072 y 119.371 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.765.108, en la persona de su tutor Interino CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.689.453, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadano JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA, en la persona de su tutor interno CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, antes identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN, en horas destinadas a despachar, a los fines de dar contestación a la demanda. Compúlsese copias del libelo de la reforma de demanda y del auto de admisión de la reforma, y con su orden de comparecencia entréguese al alguacil de este despacho encargado de gestionar las citaciones ordenadas. Certifíquese por Secretaria los fotostatos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos requeridos, en el entendido que una vez conste en autos los mismos, se librará la compulsa respectiva.-“

Así entonces, se desprende que este Tribunal admitió la exclusión del proceso del ciudadano César Octavio Linares Linares y en tal sentido hay que precisar que conforme al principio recogido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano se encontraba a derecho y por tanto, si no estaba de acuerdo con que se le apartara del proceso, podía este apelar de tal reforma. No obstante, en ninguna oportunidad posterior al poder apud-acta otorgado el 14 de noviembre del 2022, el referido ciudadano ha comparecido en juicio por sí o por medio de apoderado judicial, demostrando que en efecto se apartó del procedimiento.
Considerando lo anterior y siendo que en base de esa reforma de la demanda y de su admisión se sustanció el presente juicio, pues sobre esos hechos desarrolló el demandado su contestación y se efectuó el debate probatorio. En consecuencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, se advierte que esta sentencia considerará la reforma de la demanda y no el libelo primigenio, y así se establece.
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, presentada el 14 de agosto de 1970 ante la Primera Autoridad Civil del otrora Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, acta N.° 3.535, marcada con la letra “A” y que cursa a los folios 4 al 6 de la primera pieza del presente expediente. Esta instrumental constituye un documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y al no ser impugnada en modo alguno, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como prueba del nacimiento de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva y de las circunstancias de éste, la filiación maternal y especialmente que al momento de su presentación, ninguna persona fue señalada como su padre, y así se aprecia.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, cursante al folio 7 de la primera pieza del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, y así se aprecia.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano César Octavio Linares, presentado el 05 de agosto de 1977 ante la Prefectura Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acta N.° 1.647, marcada con la letra “B” y que cursa al folio 8 de la primera pieza del presente expediente. Esta instrumental constituye un documento público y se valora según la regla contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y al no ser impugnada en modo alguno, se le otorga pleno valor probatorio, pero se desecha del presente asunto por cuanto el mencionado ciudadano no forma parte de la litis, y así se decide.
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano César Octavio Linares Linares, cursante al folio 9 de la primera pieza del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 112, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano César Octavio Linares Linares,pero se desecha del presente asunto por cuanto el mencionado ciudadano no forma parte de la litis, y así se decide.
5. Original de solicitud N.° 033-2022 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 02 de mayo del 2022 por la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, contentiva de un Justificativo de Testigos, y que se encuentra en el expediente marcada con la letra “C”, cursando a los folios 10 al 21 de la primera pieza del presente asunto. Esta instrumental constituye un documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se valora como plena prueba de las declaraciones allí rendidas por los ciudadanos Efren Arroyo Zerpa y Omar José Arroyo Zerpa, por haber sido ratificadas en juicio, según consta en actas de fecha 05 de febrero del 2024, que cursa a los folios 162 y 163 de la pieza I, respectivamente, y las mismas se tienen como indicio del trato y fama de hijos del ciudadano José César Arroyo Zerpa que tenía la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, y así se aprecia.
Lo anterior se concluye por cuanto ambos ciudadanos afirman ser hermanos del demandado José César Arroyo Zerpa, y son claros en indicar que este es el padre de Jhoanly Josefina Silva.
6. Copias simples del expediente judicial N.° MANUAL 2126, sustanciado por ante este Juzgado, contentivo del juicio de interdicción civil del ciudadano José César Arroyo Zerpa, solicitada por el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, las cuales cursan a los folios 46 al 50 de la primera pieza del presente asunto. Esta instrumental constituye un documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, dichas documentales fueron impugnadas en la contestación de la demanda por la parte accionada, sin embargo, por cuanto se tratan de copias de un asunto judicial cuya sustanciación y conocimiento correspondió a este Juzgado, por notoriedad judicial (vid. Sentencia N.° 1259 del 06/12/2018 dictada por la Sala Político-Administrativa) y teniendo como norte la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar la veracidad de las copias consignadas y de las mismas se desprende que el ciudadano José César Arroyo Zerpa fue declarado entredicho, designándose al ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt como su tutor, en el asunto KH01-V-2022-000005 y así se aprecia.
7. Original de constancia de residencia del ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 22 de marzo del 2023, marcada con la letra “A” y que cursa al folio 108 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero por cuanto el lugar de residencia del ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt no es uno de los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso, pues en nada aporta al tema decidendum, y así se decide.
8. Cuatro fotografías que cursan al folio 137 de la primera pieza del presente expediente. Dichas fotografías constituyen prueba libre y por tanto, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2023 (f. 138 al 139, p. I). En tal sentido, comparte esta Juzgadora lo señalado por el impugnante, en relación a que no se tienen mayor información sobre el origen y contexto de esas fotografías que permitan valorar las mismas y comprender el hecho que con ellas pretende demostrar, pues no fue indicado su origen, la fecha en que fueron tomadas, quien la tomó, en qué lugar o quien son los que en ella aparecen. Todo ello, hace imposible contextualizar las mismas y por tanto, imposibilitan también su valoración, lo que obliga a declarar procedente la impugnación, y en consecuencia, se desechan del proceso dichos medios probatorios, y así se decide.
9. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ricardina del Carmen Cortez de Arroyo y Eudy Ibrahin Castillo Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.463.818 y V-7.376.773, (f. 159 pieza I y f. 6 y 7 pieza II) domiciliados la primera en la ciudad de Quíbor, sector La Libertad, Municipio Jiménez del Estado Lara; y el segundo en la Urbanización Cleofe Andrades, Avenida 1, sector 1, N.° 67, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas se tienen como indicio del trato y fama de hija del ciudadano José César Arroyo Zerpa que tenía la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, y así se aprecia.
Lo anterior se desprende esencialmente en el reconocimiento que ambos testigos realizan de conocer tanto a la ciudadana Jhoanly Josefina Silva como al ciudadano José César Arroyo Zerpa, pues tienen vínculos familiares con ellos. Son contestes ambos en afirmar tanto el trato de hija que José César Arroyo Zerpa le daba a Jhoanly Josefina Silva como la fama ante familiares y amigos que ésta última tenía de serlo.

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición intentada considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que le brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:

“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”

Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:

“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se puede concluir que, en los asuntos de establecimiento de la paternidad por vía judicial, que pueden ser tanto de impugnación (habiendo un padre reconocido legalmente, se rechaza que éste realmente lo sea), o por inquisición (que se investiga quién es el padre, pues legalmente no se reconoce ninguno) como en el caso de marras, la prueba fundamental para determinar la misma es la prueba heredo-biológica de ADN, ya que ella resulta manifiestamente efectiva, con un rango de error muy bajo.
La certeza e importancia de esa prueba es reconocida por el Código Civil, que en su artículo 210 establece lo siguiente:
“Artículo. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Establece entonces dicha norma que, si no hay el reconocimiento voluntario de la paternidad, esta puede establecerse judicialmente con cualesquiera pruebas, incluyendo la heredo-biológica, pero no obliga al demandado a practicarse la misma, sino que debe mediar su consentimiento para practicarla. Esa limitación tiene explicación en el derecho al respeto a la integridad física de la persona humana, que es uno de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 46), conforme al cual, entre otras cosas, ninguna persona puede ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su libre consentimiento, como regla general.
Sin embargo, a pesar de mantener el derecho al respeto de la integridad física, señala la Ley como consecuencia a la negativa de someterse a dichas pruebas científicas, que esa negativa se considerará una presunción en su contra, constituyendo entonces una presunción legal. Con igual texto se consagra la misma presunción en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 28 dispone:
“Artículo 28. Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN). En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra” (Enfasis del Tribunal).

Todo ello hace entrever claramente el espíritu del legislador de establecer diversas formas de probar la filiación para asegurar a toda persona facilidades para establecer la filiación extramatrimonial, incluyendo la presunción legal respecto a quienes, reputados como padres, se nieguen a realizarle pruebas heredo-biológicas. En tal sentido, resulta oportuno comprender el alcance de las presunciones en nuestro sistema legal. En ese orden de ideas, dispone el artículo 1.394 del Código Civil lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Por lo tanto, puede entenderse las presunciones como las consecuencias que la propia Ley o Juez otorga a determinados hechos, o dicho de otra forma, es un proceso lógico-jurídico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro que se desconoce. La presunción es una probabilidad transformada en certidumbre por la Ley. Estas presunciones pueden clasificarse en legales, que son a su vez iuris tantun (que admiten prueba en contrario) e iure et de iure (que no admite prueba en contrario), y las presunciones humanas, que establece el Juez con fundamento a hechos probados en el juicio.
En relación a la presunción y el objeto de prueba, el ex magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, José Manuel Delgado Ocando, en su obra “Ficciones y presunciones en el Código Civil Venezolano”, señala lo siguiente:
“La presunción constituye un medio probatorio cuya función radica no en la dispensa de la carga de la prueba sino en el desplazamiento del objeto de ésta …[omissis]… opera, no dispensando a la parte de la carga de la prueba, sino mediante un desplazamiento del objeto del respectivo recurso probatorio, por lo que también se denomina, a veces, prueba indirecta.”

Por otro lado, respecto a las reglas de aplicación de las presunciones, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“He aquí algunas reglas de aplicación de las presunciones: 1ª: Las presunciones legales dispensan de toda prueba a quien la tiene en su favor, lo cual ha de entenderse en el sentido analizado, supra, VI. 4. (Art. 1397 del Código Civil). 2ª: En el caso de las presunciones legales a que se refiere el artículo 1398 eiusdem (cuando con el fundamento de ciertas circunstancias la ley dispone la nulidad de ciertos actos o niega 128 José Manuel Delgado Ocando acción en justicia), la posibilidad de la prueba en contrario debe estar expresamente consagrada en la ley. 3ª: Por regla general puede acudirse a cualquier medio de prueba para enervar las presunciones de impugnación no prohibida. 4ª: En cuanto a las presunciones simples no existe norma fija para inducir presunciones ni condiciones estrictas a las cuales deban encadenar los jueces sus razonamientos.”
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la ciudadana Jhoanly Josefina Silva pretende se establezca judicialmente la filiación entre ella y el ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa, quien reputa es su padre biológico y que además, durante toda la vida le ha dado ese trato de hija, tanto en lo privado como también frente a familiares y amigos, hechos que fueron negados por la parte demandada.
En tal sentido, lo primero que ha de analizarse es si la mentada ciudadana tiene ciertamente establecida o no la paternidad, verificándose del análisis de su acta de nacimiento que en efecto, al ser presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción (hoy Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara), la presentación la hizo su madre, quien fue identificada como soltera y sin que se señalara ningún hombre como padre de la ciudadana. Por lo que ciertamente se puede concluir que actualmente no se encuentra determinada la paternidad de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, y así se establece.
Concluido lo anterior, cabe preguntarse quién ha de considerarse como su padre. Alega pues la demandante que el demandado es su padre, y que así siempre fue tratada por él. De las declaraciones de los testigos que comparecieron ante este Juzgado, los ciudadanos Ricardina del Carmen Cortez de Arroyo y Eudy Ibrahin Castillo Arroyo, en concatenación con el justificativo de los testigos ciudadanos Efrén Arroyo Zerpa y Omar José Arroyo Zerpa, sustanciado bajo el N.° de asunto judicial 033-2022, cuya declaración ratificaron, se pueden presumir la posesión de estado de hija del ciudadano José César Arroyo Zerpa, que tenía la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, pues estos, los cuatros, fueron contestes en señalar que José César Arroyo Zerpa trataba a Jhoanly Josefina Silva como su hija y ella lo trataba a él como padre, y que así la presentaba ante demás familiares y amigos, reconociendo los cuatro a Jhoanly Josefina Silva como hija de José César Arroyo Zerpa, siendo importante la declaración de estos pues afirman ser familiares de ambos ciudadanos.
Se cumplió así los elementos clásicos para el establecimiento de la posesión de estado de hijo, pues el artículo 214 del Código Civil establece:
“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
• Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
• Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
• Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

Así entonces, la posesión de estado de hijo es una de las presunciones de Ley relativas a la filiación, y en el caso de marras, en opinión de esta jurisdicente constan bastantes elementos de convicción extraídos de las declaraciones de los testigos, de acuerdo se señaló arriba, para concluir la existencia de suficiente hechos que indican normalmente la relación de filiación o parentesco entre la ciudadana Jhoanly Josefina Silva y la persona que esta señala como su padre, el ciudadano José César Arroyo Zerpa.
Como se explicó antes, las presunciones no relevan de la carga de probar, sino que trasladan el objeto de la prueba, que ya no será la filiación, sino la de esos hechos a que se refiere el artículo 214 del Código Civil, y si esos últimos se prueban, la consecuencia establecida por la Ley es que ha de considerarse a esa persona como poseedora del estado de hijo. En tal sentido, como se comprueba el trato y la fama que tenía la ciudadana Jhoanly Josefina Silva de ser hija del ciudadano José César Arroyo Zerpa, conforme a la presunción de Ley contemplada en el artículo 214 del Código Civil, se establece que ésta ciudadana ciertamente tiene la posesión de estado de hija del ciudadano José César Arroyo Zerpa, y por tanto, el hecho hasta ahora desconocido de su paternidad, queda legalmente conocido, y así se establece.
De acuerdo se explicó, las presunciones de Ley pueden ser de dos naturalezas, iure et de iure así como iuris tantum, y opinión de esta juzgadora la posesión de estado de hijo admite prueba en contrario y por ello, sería una presunción iuris tantum, pues frente a ella puede producirse las pruebas de la filiación de acuerdo a las reglas contenidas en los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Civil, dentro de las cuales, se encuentran las pruebas heredo-biológica, que, como ha señalado la jurisprudencia casacional y de instancia, resulta imprescindible.
En este orden de ideas, en el caso bajo examen la parte demandante ciertamente promovió la prueba heredo-biológica mediante experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), la cual fue debidamente admitida por este Juzgado. No obstante, en ejercicio del derecho constitucional al respeto a la integridad física, el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt en su carácter comprobado de tutor definitivo del ciudadano José César Arroyo Zerpa, se negó a dar el consentimiento para que a éste último se le practicara la experticia señalada.
Así las cosas, de acuerdo a lo reseñado en el artículo 210 del Código Civil, esa negativa, que se comprueba de la lectura de las actas del expediente, concretamente del acta levantada en fecha 18 de marzo el 2024 (f. 20 y 21, p. II), opera a favor de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva y por lo tanto, desprende la presunción de la filiación entre ella y el ciudadano José César Arroyo Zerpa, que sería su padre, y así se establece.
Es oportuno mencionar que en el transcurso del juicio se intimó al ciudadano José César Arroyo Zerpa, en su carácter de demandado, para que manifestará por medio de su tutor interino su disposición o no a la realización de la prueba heredo-biológica. Concretamente, por auto de fecha 23 de febrero del 2024, se ordenó librar boleta de intimación para tal efecto, señalando en dicho auto que, en caso de negativa de realizarse la prueba, operaría las consecuencias jurídicas dispuestas del artículo 210 ibídem. Contra ese auto la parte accionada interpuso recurso de apelación.
De ese recurso correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en decisión dictada el 10 de julio del 2024 declaró sin lugar la apelación y explicó que:

“En el caso concreto, es importante precisar que en materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrar la verdad sobre la filiación que es objeto de debate, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de ‘…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…’, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la identidad de un derecho constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

El anterior criterio de la alzada no hace sino ratificar la opinión de esta sentenciadora. En consecuencia, si bien la ciudadana Jhoanly Josefina Silva logró probar a su favor la presunción de tener la posesión de estado de hija, quedando en el demandado la oportunidad de enervarla, con, entre otras pruebas, la heredo-biológica por ser esta la más apropiada, decidió no practicarse la misma, lo que se convierta en otra presunción en su contra.
Con fundamento en los precedentes criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, así como a las normas transcritas, y de la valoración de la suma de presunciones de Ley que a favor de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva se encuentran en el presente caso, esta Juzgadora en la obligación de ser sumamente diligente y prudente en este tipo de juicios, concluye que dicha ciudadana ha probado suficientemente ser hija del ciudadano José César Arroyo Zerpa, por lo que necesariamente ha de declararse con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad intentada por esa ciudadana contra el ciudadano José César Arroyo Zerpa, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA contra el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA (plenamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara a la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA hija del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA. Ofíciese al Registro Civil Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N.° 3.535 de fecha14 de agosto de 1970, en los Libros de Nacimientos llevados por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 12:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/PH.
KH01-F-2022-000002
RESOLUCIÓN N.° 2024-000348
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39