REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000082
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.825.338, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 300.475.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.780.506, V-19.780.507, V-16.641.486 y V-4.383.999, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 26 de julio del año 2024, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“… con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en el momento de obtener la sentencia en el presente procedimiento intimatorio es que solicito decrete las medidas cautelares, por cuanto las mismas son adoptadas en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo, siendo su objeto preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso…
Ahora bien, la conducta negativa de los ciudadanos KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY… de honrar la deuda contraída por la de cujus MARILENA MARCHIORI, por LOS HONORARIOS PROFESIONALES … para resolver el caso … es por ello que solicito de manera urgente sean decretadas las siguientes medidas:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 19,98% SOBRE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LOS SIGUIENTES INMUEBLES…
MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y FRUTOS GENERADOS DEL INMUEBLE…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada e innominada solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias simples del documento compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización del este, calle Los Naranjillos o carrera 1 de la ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el No. 31, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 15 (folios 17 al 21 del cuaderno separado de medidas).-
2. Copias simples del documento compra venta del inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1984, bajo el No. 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2 (folios 22 al 26 del cuaderno separado de medidas).-
3. Copias simples del documento compra venta del inmueble ubicado en la avenida 20, entre calles 28 y 29, N° 28-42, municipio Concepción de la ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/11/1988, bajo el No. 15, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9 (folios del 27 al 32 del cuaderno separado de medidas).-
4. Copias simples del documento compra venta del inmueble tipo casa-quinta situado en la Avenida Morán entre carreras 23 y 24 parcela No. 17 parroquia Catedral del Municipio Iribarren, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/09/1991, bajo el No. 25, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14 (folios 33 al 34 del cuaderno separado de medidas).-
5. Copias simples de la solicitud de notificación judicial evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara signada con el Nro. KP02–S-2023-0003779 (folios 35 al 53 del presente cuaderno de medidas). -
6. Copias simples de contrato de arrendamiento (f. 54 al 59).-
7. Copias simples de la solicitud de notificación judicial por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara signada con el No. KP02–S-2024-000454 ( folios 60 al 72 del presente cuaderno de medidas )
8. Copia simple de contrato de honorarios profesionales (cursante en los folios del 76 al 78 del presente cuaderno).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).-
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 00773 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Destacado del Tribunal)
Considera este Juzgado pertinente transcribir sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, alega la parte actora que el fumus boni juris emerge del contrato de honorarios profesionales ya que los demandados se encuentran obligados al cumplimiento del mencionado contrato de prestación de servicios suscrito por el hoy demandante y la de cujus Marilena Chinquinquira Marchiori de Stanovich, y los demandados tienen cualidad de herederos. Dicha documental cursa en original en la causa principal y en copias simples a los folios 76 y 78 del presente cuadernos de medidas, así como copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles debidamente protocolizados, las mismas permiten un indicio del derecho que pudiese tener la parte actora sobre el objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o un pronunciamiento al fondo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, aduce la parte demandante que como abogado su fuente principal de ingresos es el servicio que presta como profesional del derecho para su sustento y el de su familia, este Tribunal señala que el referido requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por lo que se considera que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, y esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
2.- Medida cautelar innominada de “embargo del treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento y frutos generados del inmueble…”:
En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la Ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar “no típica” se debe justificar los requisitos de Ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora no relacionó este último requisito de procedencia esencial para los casos donde se pretenda una medida cautelar innominada. Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, resultando forzoso para quien Juzga NEGAR la misma, pues el Juez no puede suplir aquellos argumentos que corresponde ser alegado por las partes. En el caso de marras la parte no acredito el posible y el peligro inminente de daño para la procedencia de la medida innominada.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 19,98 % de los siguientes inmuebles:
1) Un inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, No. 28-42, Municipio (hoy parroquia) Concepción, Barquisimeto, que está constituido por un terreno propio y dos (2) inmuebles contiguos que fueron adquiridos por Dación de pago. El Primer Inmueble: NORTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos García; SUR: Con avenida 20, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del demandado; y OESTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión Dr. Irigoyen Dotti; sobre una extensión general aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (374,88 M2) y el Segundo inmueble: NORTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos García; SUR: Con avenida 20, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del demandado; y OESTE: Con inmueble propiedad del actor, sobre una superficie general aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (170,28 M2) lo cual conforman una superficie total entre los dos inmuebles de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (545,16 M2)
Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24/11/1988, bajo el No. 15, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9.
2) Un inmueble ubicado en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos o carrera 1 casa número 1-88, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Constituido por una casa y terreno propio, con una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (733,25 MTS2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: En línea de veinticinco metros con calle Los Naranjillos o carrera 1 de la Urbanización del Este; SUR: En línea de veinticinco metros con parcela 11 y 12; ESTE: En línea de treinta metros con veintiocho centímetros con parcela número 4 y OESTE: En línea de veintiocho metros con 28 centímetros con parcela 2.
El prenombrado inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el No. 31, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 15.
3) Un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 20 y 21, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por una casa-quinta y terreno propio con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (373,95M2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con solar de casa María Giménez de Dorante en una extensión de 17,35 metros; SUR: Con la carrera 22 que es su frente, en una extensión de 11,15 metros y en parte con fondo de casa de Pedro Ramón Graterol en línea de 7,45 metros; ESTE: casa y solar de Pedro Ramón Graterol en línea de 27, 85 metros y en parte con solar de casa que es o fue de Egracia de Maduro en línea de 4.20 metros; y OESTE: Con casa y solar de María Ofelia de Arias, en línea de 32.15 metros. Una parcela de terreno propio que se le anexo al inmueble antes descrito con área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344,00M2) situados en la misma carrera 22 entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa de Julián Ochoa en una longitud de 10 metros. SUR: La carrera 22 que es su frente en una longitud de 10 metros; ESTE: Casa propiedad de Marcial Bartolomé Yépez en una longitud de 34,40 metros y OESTE: terreno y casa de Ofelia Arias en 34,40 metros.
Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 23/01/1984, bajo el número 34, folio 1 al 2 protocolo Primero, Tomo 2.
4) Un inmueble ubicado en la avenida Moran entre carreras 23 y 24, parcela número 17, parroquia Catedral del Municipio Iribarren, identificado con el la letra AM-11 constituido por una casa quinta y terreno propio cuyo linderos son los siguientes: NORTE: en 11 metros con la vereda peatonal; SUR: en 11 metros con la parcela 8 de la manzana A; ESTE: en 22,67 metros con la parcela 16; OESTE: en 22,67 metros con la avenida Morán, con una superficie construida de ciento sesenta siete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (167,88 mts.2) y el área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (249,37 MTS2),
El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 25, folios del 1 al 2 Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 09/09/1991. –
SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN EMBARGAR DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y FRUTOS GENERADOS DE INMUEBLE.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2024-000082
RESOLUCIÓN No. 2024-000346
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15
|